Se configura como un acto irregular la junta general extraordinaria en la que se aumentó el número de acciones de la empresa celebrada sin que existiera convocatoria alguna, sin registrarse la firma de todos los asistentes y con la intervención de un gerente que no gozaba de tal calidad, contraviniendo así el artículo 19 de los Estatutos de la Sociedad, que estipula los requisitos de la convocatoria a las Juntas Generales de accionistas.
CAS. Nº 188-02 LIMA
Lima, dieciséis de julio del dos mil dos.- LA SALA CIVIL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPUBLICA; vista la causa número ciento ochentiocho - dos mil dos, en audiencia pública de la fecha, y producida la votación con arreglo a ley, emite la siguiente sentencia; MATERIA DEL RECURSO: se trata de los recursos de casación de fojas dos mil noventa y dos mil ciento catorce, interpuestos por Fernando Miguel Angel Sambuceti Pedraglio y por Humberto Sambuceti Pedraglio, respectivamente, contra la sentencia de vista de fojas dos mil setenticuatro, su fecha diecinueve de noviembre del dos mil uno, expedida por la Quinta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, que confirma la sentencia apelada que declaró Infundada la demanda interpuesta, Fundadas las reconvenciones de fojas doscientos cincuenticinco y quinientos sesentidós, Fundadas las tachas de fojas ciento ochentitrés, ciento noventiséis y quinientos ochentinueve, respecto de los certificados de acciones, e Infundada la tacha de fojas trescientos noventicinco respecto del libro de actas de la junta de accionistas; en consecuencia, se declara Nulo el acto jurídico contenido en el acta de fecha tres - doce ochentiuno, la escritura pública del veintiocho - primero - ochentidós y su inscripción que obra en el asiento uno-b de la ficha diez quinientos treintiocho del Registro Mercantil de Personas Jurídicas de los Registros Públicos de Lima; y ordena se haga entrega a los legítimos propietarios de la empresa Cadena Moderna de Telecomunicaciones Sociedad Anónima de las instalaciones, equipos, instrumentos, consola, antena y todo cuento le corresponde, con costas y costos; FUNDAMENTOS DEL RECURSO: que, los recursos de casación interpuestos fueron declarados procedentes por resolución del diecinueve de febrero del dos mil dos, de la forma siguiente: I) Respecto del recurso presentado a fojas dos mil noventa, se ha admitido por las causales contempladas en los incisos primero, segundo y. tercero del artículo trescientos ochentiséis del Código Procesal Civil, en virtud de lo cual se denuncia: a) la aplicación indebida de normas de derecho material, específicamente de las siguientes: a.1.) artículos ciento catorce y artículo ciento quince de la Ley General de Sociedades, pues los mismos están referidos a la celebración de la Junta anual obligatoria y las atribuciones de la Junta General de Accionistas, las mismas que no constituyen fundamento alguno para amparar la reconvención sobre de nulidad de la Junta General Extraordinaria de accionistas celebrada el tres - doce - ochentiuno; a.2) artículo ciento veinticinco de la Ley General de Sociedades, pues el mismo está referido a la constitución de quórum simple para tratar determinados acuerdos, dispositivo que no guarda relación alguna con la reconvención planteada en autos, por lo que no puede servirle de sustento; y a.3) artículo ciento sesentiuno del Código Civil, pues se refiere al llamado falso procurador, por lo que carece de sustento alguno para ser aplicado al caso de autos; B) la inaplicación de normas de derecho material, específicamente de las siguientes: b.1) artículo doscientos diecinueve inciso primero del Código Civil, porque no se ha tenido en cuenta que la Junta General Extraordinaria celebrada el catorce - siete -noventiocho es nula, pues no ha existido manifestación de voluntad de la totalidad de accionistas, pues los demandantes no han sido debidamente convocados; b.2), artículo doscientos diecinueve incisos.cuarto y octavo del Código Civil, pues no se ha tenido en cuenta que al cercenarse el derecho de los recurrentes a participar como accionistas de la empresa, se ha incurrido en un acto ilícito que acarrea la nulidad de la Junta General Extraordinaria del catorce - siete - noventiocho; b.3) artículo dos mil trece del Código Civil, porque contiene el principio de legitimación, según el cual la inscripción se presume cierta y produce todos sus efectos mientras no se declare judicialmente su invalidez, por lo que el Juez no puede desconocer que en los registros aparecen inscritos veintidós mil trescientos treintiuno acciones y no las cien acciones que indican los demandados, b.4) artículos ciento quince y ciento treinticuatro de la Ley General de Sociedades, pues los demandados no han acreditado la pérdida del primer libro de actas, por lo que la solicitud de legalización del segundo libro carece de validez, y b.5) artículo ciento dieciséis de la Ley del Notariado, porque el demandado Salvador Otoya Silva no tenía la representación legal de la empresa para solicitar la apertura del segundo Libro de actas; y C) la contravención de las normas que garantizan el derecho a un debido proceso, específicamente de las siguientes: c.1) artículos ochentiséis y cuatrocientos cuarenticinco del Código Procesal Civil, pues las pretensiones acumuladas vía reconvención al presente proceso carecen del requisito de conexidad que exige la norma, pues sólo es procedente acumular pretensiones que provengan de un mismo título, que tengan un mismo objeto y que exista conexidad entre ellas, lo que no ocurre en el caso de autos, más aún si la reconvención planteada importa la incorporación al proceso de Renato Fernando Sambuceti Migone y Felipe, Santiago Carrillo Vélez, personas que no son demandantes en el proceso, así como el emplazamiento de Cadena Moderna de Comunicaciones, c.2) El Principio de Igualdad de las partes, pues sustituyéndose en los reconvenientes, ha determinado cuales de sus pretensiones son principales y cuales accesorias, c.3) El Principio de Congruencia, pues la sentencia de vista, que hace suyos los fundamentos de la apelada, carece de la motivación fáctica y jurídica respecto de la Nulidad de la Escritura Pública del veintiocho de enero de mil novecientos ochentidós, que contiene el Acta de la Junta General Extraordinaria de fecha tres de diciembre de mil novecientos ochentiuno, así como también adolece de motivación respecto de la cancelación d el asiento registral en el que se encuentra inscrito, c.4) Valoración indebida de una manifestación policial que no puede ser valorada como una declaración asimilada por no ser de índole judicial, c.5) Falta de pronunciamiento respecto de todos los agravios contenidos en el recurso de apelación, lo que contraviene flagrantemente lo dispuesto en los incisos tercero y cuarto del artículo ciento veintidós del Código Procesal Civil; II) Respecto del recurso presentado a fojas dos mil catorce, se ha admitido por las causales contempladas en los incisos primero y tercero del artículo trescientos ochentiséis del Código Procesal Civil, en virtud de lo cual se denuncia la aplicación indebida de normas de derecho material, y la Contravención de las normas que garantizan el derecho a un debido proceso, advirtiéndose que el presente recurso ha sido declarado procedente en virtud a las normas sustantivas y procesales que sirven de fundamento a las mismas causales invocadas por el recurso que precede al presente; y, CONSIDERANDO: Primero.- Que, al haberse declarado procedentes los recursos de casación de fojas dos mil noventa y dos mil ciento catorce por causales in indicando e in procedendo, es necesario analizar en primer término la causal de contravención de normas del debido proceso, porque de existir tal situación ya no cabe pronunciamiento sobre la causal prevista en los incisos primero y segundo del artículo trescientos ochentiséis del Código Procesal Civil; Segundo.- Que, existe contravención a las normas que garantizan el derecho a un debido proceso cuando, en el desarrollo del mismo, no se ha respetado los derechos procesales de las partes, se han obviado o alterado actos de procedimiento, la tutela jurisdiccional no ha sido efectiva y/o el órgano jurisdiccional deja de motivar sus decisiones, o lo hace en forma incoherente, en clara transgresión de la norrnatividad vigente y de los principios procesales; Tercero.- Que, con la demanda de fojas ochenticuatro interpuesta, entre otros, por los recurrentes Fernando Miguel y Humerto Sambuceti Pedraglio, se persigue la declaratoria de nulidad de la Junta General Extraordinaria celebrada por la empresa Cadena Moderna de Telecomunicaciones Sociedad Anónima, con fecha catorce de de julio de mil novecientos noventiocho bajo el fundamento de que, en la misma, los demandados se atribuyen falsamente la titularidad sobre el total de las acciones de la citada empresa, que los demandantes no fueron notificados para su concurrencia y que la Junta se celebró en lugar distinto al del domicilio legal, accesoriamente, los recurrentes demandaron la Nulidad de los Acuerdos tomados en la precitada Junta General Extraordinaria, así como también la nulidad de su inscripción registral; Cuarto.- Que, por su por su parte, absolviendo el traslado de la demanda, a fojas doscientos cincuenticinco, Salvador Enrique Otoya Silva formula reconvención solicitando se declare la nulidad de la Junta General Extraordinaria de Accionistas de Cadena Moderna de Telecomunicaciones Sociedad Anónima, celebrada el tres de diciembre de mil novecientos ochentiuno, por la cual se aumenta el número de acciones de la empresa demandada, así como también solicita se declare la Nulidad de la Escritura Pública que la contiene, procediéndose con la cancelación del asiento registral respectivo, por cuanto con dicho documento los demandantes pretenden sustentar en este proceso su calidad de accionistas mayoritarios, cuando lo cierto es que la acotada Junta se celebró sin que existiera convocatoria alguna, que no aparece la firma de todos los asistentes y que se efectuó con la intervención de Fernando Sambuceti Pedraglio como Gerente cuando a esa fecha el citado señor no tenia tal calidad; Quinto.- Que, por su parte, a fojas quinientos sesentidós, Cadena Moderna de Telecomunicaciones Sociedad Anónima formula reconvención de la demanda, solicitando la reinvindicación del inmueble donde funciona su planta de transmisión, así como de los bienes de propiedad de la empresa bajo inventario, los mismos que en la actualidad se encuentran en posesión de los demandantes, pese a que existen nuevos miembros del directorio elegidos mediante Junta General Extraordinaria del catorce de julio de mil novecientos noventiocho, la misma cuya nulidad pretenden los accionantes; Sexto.- Que, el tercer párrafo del artículo cuatrocientos cuarenticinco del Código Procesal Civil establece que la reconvención es procedente si la pretensión en ella contenida fuese conexa c on la relación jurídica invocada en la demanda. En ese sentido, analizada la pretensión que contiene la demanda de fojas ochenticuatro, así como aquellas en las que se sustentan las reconvenciones planteadas, se advierte que las mismas guardan conexidad con el tema general que es materia de debate: la legitimidad de los demandantes para promover la presente acción y la validez de los acuerdos adoptados por los demandados, así como el derecho que les asiste para tomar el control de la empresa; Sétimo.- Que, por su parte, cuando el artículo ochentiséis del Código Procesal Civil establece los requisitos para la procedencia de la acumulación subjetiva de pretensiones, se entiende que su cumplimiento debe circunscribirse al análisis de las pretensiones que son planteadas en los petitorios de cada una de las acciones promovidas, mas no respecto del conjunto de pretensiones planteadas vía demanda y reconvención a la vez, para lo cual únicamente basta verificar el requisito de conexidad que exige el artículo cuatrocientos cuarenticinco del Código Adjetivo, cuyo cumplimiento se ha configurado en autos; Octavo.- Que, respecto de las personas que no habrían sido emplazadas con ocasión de las reconvenciones formuladas, como son los señores Renato Fernando Sambuceti Migone y Felipe Santiago Carrillo Vélez, la sentencia de vista ha establecido que las acciones que ambos señores poseían en la empresa fueron rematadas, según aparece de los documentos de fojas ciento cincuentisiete y ciento cuarentiuno, por lo que no les asiste legitimidad alguna para ser emplazados en el presente proceso, conclusión que no ha sido rebatida por los impugnantes, quienes se han limitado a reproducir en sede casatoria este extremo de su apelación; que, en todo caso, el presunto agravio que invocan los recurrentes no es tal, pues corresponde a terceros que no participan en el proceso, por lo que no acreditan tener interés propio y específico respecto del acto procesal viciado, conforme lo exige el artículo ciento setenticuatro del Código Procesal Civil; Noveno.- Que, de otro lado, en autos no se advierte que la sentencia apelada de fojas mil cuatrocientos sesentitrés, cuyos fundamentos reproduce la de vista, haya calificado o distinguido, entre las pretensiones reconvenidas, cuales son principales o accesorias, por lo que no existe contravención al principio de igualdad de partes consagrado en el inciso segundo del artículo cincuenta del Código Procesal Civil; que, en todo caso, dado que los recurrentes no denunciaron la nulidad que ahora pretenden en la primera oportunidad que tuvieron para hacerlo, y advirtiendo las instancias de mérito que se encuentran acreditadas las pretensiones materia de reconvención, debe atenderse al principio de trascendencia de la nulidad previsto en el artículo ciento setentiuno del Código Adjetivo, pues la subsanación del vicio no ha de influir en el sentido de la resolución ni en sus consecuencias; Décimo.- Que, respecto de la infracción al Principio de Congruencia que se denuncia, sustentada en la falta de motivación fáctica y jurídica del fallo recurrido, es de anotarse que no se advierte transgresión del anotado principio, pues la sentencia apelada en sus considerandos décimo y undécimo, cuyos fundamentos reproduce la de vista, ha sido clara al señalar que las pretensiones contenidas en la reconvención planteada por Salvador Enrique Otoya Silva resultan amparables al haberse realizado sin los requisitos previstos en el artículo décimo noveno de los Estatutos de la Sociedad, cuyo ejemplar corre a fojas cuatrocientos cincuentidós, referido a la celebración de las Juntas Generales de accionistas, lo que concuerda con la previsión de los artículos ciento catorce y ciento quince de la Ley General de Sociedades, contraviniendo además los artículos ciento veinticinco, ciento veintiséis y ciento veintisiete de la misma norma; advirtiéndose incluso que los recurrentes han denunciado en esta Sede Casatoria la aplicación indebida dé los artículos ciento catorce, ciento quince y ciento veinticinco de la acotada Ley General de Sociedades; Decimo Primero.- Que, de otro lado, si bien es cierto una manifestación policial, por sí misma, no puede ser tenida como una declaración asimilada, por no tratarse de una actuación judicial o un escrito presentado dentro de un proceso judicial, conforme a los alcances que prevé el artículo doscientos veintiuno del Código Procesal Civil, no es menos cierto que la manifestación policial de fojas doscientos cuarenta constituye un medio probatorio que ha sido incorporado al proceso, sin haber sido materia de tacha, y, como tal, se encuentra sujeta a valoración por parte del A quo, la que efectúa de forma conjunta con los demás elementos probatorios admitidos en autos; siendo así, estando a que la subsanación del vicio en este extremo tampoco va a influir en el resultado de la decisión adoptada por las instancias de mérito, es de aplicación el principio de trascendencia de la nulidad reseñada en los considerandos que anteceden; Décimo Segundo.- Que, finalmente, respecto a la falta de pronunciamiento por parte del Colegiado Superior respecto de todos los puntos que han sido materia de apelación, es de anotarse una vez más que la Sala de vista ha reproducido los fundamentos de la sentencia de apelada, haciendo suyas sus conclusiones con la facultad que le asiste en virtud a lo dispuesto en el artículo doce de la Ley Orgánica del Poder Judicial; por tanto, debe entenderse que los extremos sobre el fondo de la sentencia de primera instancia, cuestionados en apelación, han sido acogidos nuevamente por el Superior y, en todo caso, en lo que respecta a las formalidades de las sentencias de mérito, los recurrentes han invocado las mismas transgresiones como fundamento de su recurso de casación, mereciendo pronunciamiento de esteTribunal en el sentido de que su subsanación no influirá de manera decisiva en el sentido de lo resuelto; Décimo Tercero.- Que, ingresando al análisis de las causales in iudicando, los recurrentes denuncian, respecto del extremo que resuelve la reconvención planteada por Salvador Enrique Otoya Silva a fojas doscientos cincuenticinco, la aplicación indebida de los artículos ciento catorce, ciento quince y ciento veinticinco de la Ley General de Sociedades , refiriendo que las citadas normas no guardan relación alguna con las pretensiones formuladas en la aludida reconvención. En efecto, si se atiende a que la reconvención formulada por el demandado Salvador Enrique Otoya Silva de que la Junta General Extraordinaria en la que se aumentó el número de acciones de la empresa demandada ha sido celebrada sin que existiera convocatoria alguna, sin registrarse la firma de todos los asistentes y con la intervención de Fernando Sambuceti Pedraglio como Gerente cuando a esa fecha el citado señor no tenía tal calidad, resulta evidente que los fundamentos en los que se sustenta la nulidad no guardan relación alguna con las normas denunciadas por estar referidas éstas a la celebración de la Junta anual obligatoria, a las atribuciones de la Junta General de Accionistas y a la constitución de quórum simple, respectivamente. No obstante esta evidencia, las instancias de mérito al resolver sobre la reconvención formulada por el demandado Salvador Enrique Otoya Silva, han aplicado como fundamento jurídico básico para su amparo lo dispuesto en el artículo décimo noveno de los Estatutos de la Sociedad, que establece los requisitos de la convocatoria a las Juntas Generales de accionistas, concluyendo de que no se ha dado cumplimiento a los mismos, situación que el Juzgador concuerda con la previsión contenida en los artículos ciento veintiséis y ciento veintisiete de la Ley General de Sociedades, aplicados también al momento de resolver la reconvención formulada los cuales, se señala, también han sido contravenidos; Décimo Cuarto.- Que, igual suerte corre la denuncia por aplicación indebida del artículo ciento sesentiuno del Código Civil, referido a la ineficacia del acto jurídico por exceso de facultades o ausencia de éstas, por no debatirse en autos la ineficacia sino la nulidad de un acto jurídico. No obstante ello, al igual que lo expresado en el considerando anterior, y estando a que la sentencia apelada sólo se ha limitado a citar indistintamente la aludida norma material al finalizar la redacción de sus considerandos, sin indicar si aquella sirve de sustento a la demanda o a las reconvenciones formuladas, esta Sala Casatoria estima, en virtud del criterio de esencialidad, que la subsanación del vicio no va a influir de manera decisiva sobre la sentencia recurrida, por lo que, en lo relativo a la causal de aplicación indebida, procede conforme a lo dispuesto en el segundo párrafo del artículo trescientos noventisiete del Código Procesal Civil, en virtud al cual la Sala no casará la sentencia por el sólo hecho de estar erróneamente motivada si su parte resolutiva se ajusta a derecho; Décimo Quinto.- Que, en lo relativo a la denuncia por inaplicación del artículo doscientos diecinueve incisos .primero, cuarto y octavo, si bien se advierte que la citada norma resulta pertinente con las pretensiones sobre nulidad de actos jurídicos que se debaten en autos, al establecer las causales por las cuales éstos pueden ser declarados nulos, sin embargo, como sucede con las denuncias anteriores, su aplicación en nada modificaría la situación de las sentencias, pretendiéndose a través del recurso la revaloración de la prueba actuada a fin de concluir que el acto jurídico cuestionado es nulo por dichas causales, circunstancia que resulta incompatible con la causal alegada; Décimo Sexto.- Que, en lo que respecta a la inaplicación del artículo dos mil trece del Código Civil, habiéndose planteado reconvención a fin de obtener la nulidad, entre otros, precisamente de la inscripción registral de las veintidós mil trescientos treintiun acciones cuya titularidad pretenden hacer valer en este proceso los demandantes, y encontrándose acreditada y, por ende, amparada dicha pretensión por las instancias de mérito, no resulta pertinente la aplicación el principio de legitimación que se denuncia; Décimo Séptimo.- Que, finalmente, en lo que respecta a la denuncia por inaplicación del artículo ciento quince de la Ley General de Sociedades, se tiene que la misma debe ser desestimada, pues es de advertirse que el mismo sí ha sido aplicado en autos, apareciendo incluso que ha sido denunciado por el mismo recurrente por la causal de aplicación indebida; Décimo Octavo.-Que, en cuanto a la denuncia por inaplicación del artículo ciento treinticuatro de la Ley General de Sociedades, así como del artículo ciento dieciséis de la Ley del Notariado, se tiene que los mismos tienen su sustento en situaciones fácticas cuya acreditación se pretende en Sede Casatoria, lo que resulta incompatible con la causal invocada, destinada a la discusión de aspectos de iure y no de lo que se estima probado; Décimo Noveno.- Que, por las razones expuestas, al no configurarse en autos las denuncias por contravención procesal ni por aplicación indebida o inaplicación de normas de derecho material alegada, de conformidad con lo dispuesto en los artículos trescientos noventisiete (18), trescientos noventiocho y trescientos noventinueve del Código Procesal Civil, declararon INFUNDADOS los recursos de casación interpuestos a fojas dos mil noventa por Fernando Miguel Angel Sambuceti Pedraglio, y a fojas dos mil ciento catorce por Humberto Sambuceti Pedraglio, ambos contra la sentencia de vista de fojas dos mil setenticuatro, su fecha diecinueve de noviembre del dos mil uno; CONDENARON a los recurrentes al pago de las costas y costos originados por la tramitación del presente recurso, así como al pago de una multa de dos Unidades de Referencia Procesal por cada uno; DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano; en los seguidos por Fernando Miguel Angel Sambuceti Pedraglio y Otros con Cadena Moderna de Telecomunicaciones Sociedad Anónima y Otros sobre Nulidad de Junta General Extraordinaria de Accionistas y Otros; y los devolvieron.- SS. ECHEVARRIA ADRIANZEN; MENDOZA RAMIREZ; LAZARTE HUACO; INFANTES VARGAS; SANTOS PEÑA