CAS 2696-98-Cusco
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Disolución de instituciones financieras. Efectos tributarios

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JurisprudenciaCOMERCIALSOCIEDADES Y EMPRESASVERVER98


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Casación 2696-98-Cusco

Publicada el 14.09.99.

Lima, siete de mayo de mil novecientos noventinueve.

LA SALA CIVIL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA: Vista la causa número dos mil seiscientos noventiséis - noventiocho, en la Audiencia Pública de la fecha y, producida la votación con arreglo a Ley, emite la siguiente sentencia:

MATERIA DEL RECURSO:

Se trata del Recurso de Casación interpuesto por el Banco Popular del Perú en Liquidación (demandante), contra la sentencia de vista de fojas doscientos cinco - A, de fecha siete de setiembre de mil novecientos noventiocho, expedida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del Cusco, Madre de Dios y Cotabambas, que declara nulo el concesorio e inadmisible el recurso de apelación interpuesto por el demandante que corre a fojas ciento setenta, contra el auto de fojas ciento sesenticuatro, resolución ésta que declara nulo todo lo actuado e improcedente la demanda.

FUNDAMENTOS DEL RECURSO:

La Corte Suprema mediante resolución de fecha diecinueve de noviembre de mil novecientos noventiocho ha declarado procedente el Recurso de Casación sólo por las causales previstas en el inciso primero y tercero del Artículo trescientos ochentiséis del Código Procesal Civil, sustentada en que la resolución de vista ha interpretado erróneamente el Artículo ciento catorce de la Ley número veintiséis mil setecientos dos, al confundir el proceso liquidatorio con la disolución de la entidad bancaria; Que en cuanto a la segunda causal, contravención al debido proceso, la recurrente denuncia como agravio la infracción del Artículo Primero del Título Preliminar del Código Procesal antes mencionado alegando que se le ha privado de su legítimo derecho de defensa contraviniendo el principio de la tutela jurisdiccional efectiva, al haberse desestimado su apelación.

CONSIDERANDO:

Primero.- Que, el Artículo ciento catorce de la Ley General del Sistema Financiero número veintiséis mil setecientos dos, promulgado el nueve de diciembre de mil novecientos noventiséis establece que dictada la resolución de disolución de una institución bancaria y publicada esta resolución, dicha institución deja de ser sujeto de crédito e inafecta a todo tributo que devengue en futuro, no puede considerarse que este efecto sólo surja cuando concluye el proceso de liquidación y se inscriba en el Registro de Personas Jurídicas, porque producido este hecho ya no existe ninguna persona jurídica y sería superfluo determinar que no es sujeto de crédito y exceptuada de obligaciones tributarias futuras de una entidad inexistente.

Segundo.- Que, no obstante lo expresado, la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, tratándose del Banco Popular del Perú en Liquidación, considera que no le es aplicable la exoneración del pago de tributos que surge después de la resolución de disolución.

Tercero.- Que, de esta forma se ha interpretado erróneamente esta norma, por cuya razón declaró inadmisible el Recurso de Apelación, interpuesta por el Banco al no haber pagado oportunamente la tasa judicial, que es una clase de tributo; proceder éste que efectivamente afecta el derecho de defensa y tutela jurisdiccional efectiva del Órgano Revisor, contraviniendo una norma que garantiza el debido proceso, contenida en el Artículo Primero del Título Preliminar del Código Procesal Civil (1) por estos fundamentos declararon FUNDADO el Recurso de Casación interpuesto por el Banco Popular del Perú en Liquidación a fojas doscientos diecisiete, en consecuencia NULA la resolución impugnada de fojas doscientos cinco - A, su fecha siete de setiembre de mil novecientos noventiocho; MANDARON que la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del Cusco, Madre de Dios y Cotabambas expida nueva resolución resolviendo la apelación concedida; DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano, bajo responsabilidad; en los seguidos por el Banco Popular del Perú en Liquidación con don Efraín Arias Rivera, sobre nulidad de cosa juzgada fraudulenta y otros; y los devolvieron.

SS. URRELLO A.; ORTIZ B.; SÁNCHEZ PALACIOS P.; ECHEVARRÍA A.; CASTILLO LA ROSA S.


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