La fecha de entrada en vigencia depende de la fecha fijada por consenso en el acuerdo en que se aprueba el proyecto de escisión, ratificando o variando la fecha de entrada en vigencia fijada en el proyecto. Desde ese momento, cesarán las operaciones, derechos u obligaciones de las sociedades que se extingan, o no, para ser asumidos automáticamente por la sociedad o sociedades beneficiarias.
CASACIÓN N° 275-2007 LIMA
Lima, veinticuatro de abril de dos mil siete
La Sala Civil Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República, vista la causa número doscientos setenta y cinco guión dos mil siete, en audiencia pública de la fecha y producida la votación correspondiente de acuerdo a ley, emite la siguiente sentencia:
1. MATERIA DEL RECURSO
Se trata en el presente caso, del recurso de casación interpuesto por la demandante Mercedes Blandina Pazos Huayanares, contra la sentencia de vista de fojas doscientos setenta, su fecha uno de septiembre de dos mil seis, emitida por la Quinta Sala Especializada Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima que, revocando en un extremo y confirmando en otro, la sentencia apelada de fojas ciento setenta y tres, su fecha veintiuno de febrero de dos mil cinco, declara infundada en todos sus extremos la demanda de indemnización, con lo demás que contiene.
2. FUNDAMENTOS POR LOS CUALES SE HA DECLARADO PROCEDENTE EL RECURSO
La Sala, mediante resolución de fecha nueve de marzo último, ha estimado procedente el recurso de casación por la causal de: a) interpretación errónea del artículo 378 de la Ley General de Sociedades, para tal efecto sostiene: i) que el citado artículo establece que la escisión entra en vigencia en la fecha fijada en el acuerdo en que la aprueba y que su validez legal opera sin perjuicio de su inscripción en los registros públicos; ii) que la Sala ha interpretado erróneamente dicho artículo, otorgándole significado que no tiene, en el sentido de que debía estar inscrito en los Registros Públicos el acuerdo de escisión entre el NBK y el Banco demandado para que este último quede obligado frente a la demandante a levantar la garantía una vez cancelada esta, cuando en realidad el artículo interpretado erróneamente señala claramente lo contrario; es decir, que el favorecido con la escisión es el responsable de las obligaciones de los bloques patrimoniales adquiridos, desde que entra en vigencia tal escisión; iii) que la correcta interpretación de la norma sería que la escisión entra en vigencia desde la fecha acordada por las partes intervinientes en el acuerdo respectivo (en el caso de autos el NBK Bank como cedente del bloque patrimonial y el demandado Banco Financiero como beneficiario o receptor del bloque patrimonial); iv) que a partir de la fecha acordada para que entre en vigencia la escisión (veintinueve de noviembre de dos mil uno), las sociedades beneficiarias asumen automáticamente las operaciones, derechos y obligaciones de los bloques patrimoniales escindidos (dentro del bloque transferido se encontraba la garantía de la demandante); b) inaplicación del artículo 389 de la Ley General de Sociedades que establece: i) que desde la fecha de entrada en vigencia de la escisión, las sociedades beneficiarias responden por las obligaciones que integren el pasivo del bloque patrimonial que se les han traspasado o han absorbido por efectos de la escisión; ii) que de la aplicación de ese ar-tículo, se deduce que a partir de la fecha acordada para que entre en vigencia la escisión, la sociedad beneficiaria (en este caso el demandado Banco Financiero) puede responder por las obligaciones que integran el pasivo del bloque patrimonial; III) que a partir de la fecha acordada para la vigencia de la escisión, quien responde por el saneamiento de los bienes transferidos en el bloque patrimonial frente a los clientes es el banco beneficiado (en este caso el demandado Banco Financiero).
3. CONSIDERANDOS
Primero.- Que, con relación a la causal por vicios in judicando, relativas a la interpretación errónea del artículo 378 de la Ley General de Sociedades, dicha norma señala que a partir de la fecha de entrada en vigencia de la escisión, las sociedades beneficiarias asumen automáticamente las operaciones, los derechos y las obligaciones de los bloques patrimoniales escindidos, que siendo así, conforme aparece de la cláusula cuarta, numeral cuatro, punto uno (fojas cuarenta y siete) sobre los alcances de la transferencia del bloque patrimonial, se tiene que el aporte y transferencia del bloque patrimonial a favor del Banco Financiero, se efectúa y perfecciona por el solo mérito de la suscripción de dicho contrato, sin que sea necesario acto o contrato adicional para que dicha transferencia surta efectos entre las partes y frente a terceros; que, asimismo, en la cláusula décima cuarta, se establece que dicho contrato entró en vigencia en la fecha de suscripción del mismo, esto es, veintinueve de noviembre de dos mil uno; por lo que es a dicha fecha que la demandada asume automáticamente las operaciones, los derechos y las obligaciones de los bloques patrimoniales escindidos, ya que conforme lo establece la norma denunciada, la inscripción de la escritura pública en el registro y en las partidas correspondientes, es sin perjuicio de su entrada en vigencia, esto es desde el acuerdo celebrado el veintinueve de noviembre de dos mil uno, y no desde la fecha de su inscripción el dieciséis de mayo de dos mil dos como erróneamente establece la Sala al interpretar la norma denunciada.
Segundo.- Que, a fojas doce, corre la Liquidación de Cobranza número veintinueve mil quinientos dieciocho, por el cual con fecha veintiocho de enero de dos mil dos, se cancela la hipoteca contraída por Estación de Servicios Herco Sociedad de Responsabilidad Limitada en la que la recurrente había garantizado con el inmueble de su propiedad, operaciones de terceros; que el importe respectivo fue recepcionado por la propia demandada Banco Financiero, por cuya razón su argumentación en el sentido de que a la fecha de las obligaciones garantizadas con el gravamen no había suscrito la escritura pública de transferencia de bloque patrimonial y menos aún estaba inscrita, por lo que no le era posible otorgar el levantamiento, pues no se había recepcionado la transferencia, carecen de asidero legal, toda vez que conforme está demostrado en autos, el acuerdo de transferencia de bloque patrimonial se realizó con fecha veintinueve de noviembre de dos mil uno, y el pago para la cancelación de la hipoteca se realizó el veintiuno de enero de dos mil dos; es decir, con posterioridad a dicha suscripción, tanto más si ese es el motivo por el cual la demandada recepcionó dicho pago; evidenciándose que si estaba facultada para recepcionar los pagos haciendo la liquidación de la cobranza resolutiva, también lo estaba para levantar la hipoteca cancelada.
Tercero.- Que en cuanto a la inaplicación del artículo 389 de la Ley General de Sociedades, referida a la responsabilidad después de la escisión, resulta necesario advertir que la norma establece: “(…) que desde la fecha de entrada en vigencia de la escisión, las sociedades beneficiarias, (en este caso Banco Financiero), responden por las obligaciones que integran el pasivo del bloque patrimonial que se les ha traspasado o han absorbido por afectos de la escisión(…)”, por consiguiente, en este caso la entrada en vigencia operó el veintinueve de noviembre de dos mil uno, por lo que a la fecha de la cancelación de la hipoteca, esto es, el veintiocho de enero de dos mil dos, la demandada ya había asumido la responsabilidad de las obligaciones frente a los terceros que integran el pasivo del bloque patrimonial escindido; por lo que, conforme se desprende de la carta notarial de fojas dieciocho remitida por la demandante mediante la cual le conmina al Banco demandado a que suscriba el levantamiento de hipoteca que pesa sobre su inmueble al haberse cancelado el íntegro de la deuda; comunicándole, además, que el contrato de arras para la futura venta del bien inmueble de su propiedad en el cual pesa la hipoteca, cuyo levantamiento solicita, el mismo que debería ser entregado en un plazo no mayor de veinticinco días calendarios contados a partir de la firma de ese contrato, pese a lo cual, la demandada no cumple con dicho levantamiento, a pesar que desde el veintinueve de noviembre de dos mil uno, estaba obligado a hacerlo, genera negligencia u omisión consciente en el cumplimiento de un acto que el deber funcional le exigía, ocasionando daño a la demandante, el mismo que debe ser indemnizado.
Cuarto.- Que, el quantum indemnizatorio debe fijarse prudencialmente con criterio de equidad, de manera que el monto indemnizatorio no constituya enriquecimiento indebido del acto, con el consiguiente perjuicio económico de la parte demandada.
Quinto.- Consecuentemente, se concluye que el recurso propuesto debe ser amparado por la motivación anotada, por lo que esta Corte debe actuar en sede de instancia.
4. DECISION
Por tales consideraciones, y en aplicación del artículo 396, inciso 1 del Código Procesal Civil:
a) Declararon FUNDADO el recurso de casación de fojas doscientos setenta y siete, interpuesto por doña Mercedes Blandina Pazos Huayamares; en consecuencia, decidieron CASAR la sentencia de vista de fojas doscientos setenta, su fecha primero de septiembre de dos mil seis, expedida por la Quinta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima.
b) Actuando en sede de instancia: CONFIRMARON la sentencia de primera instancia corriente a fojas ciento setenta y tres, su fecha veintiuno de febrero de dos mil cinco, en cuanto declara FUNDADA en parte la demanda de indemnización de fojas veintidós; la REVOCARON en cuanto fija el monto de cincuenta y cinco mil doscientos nuevos soles por concepto de daño emergente y la suma de cinco mil dólares americanos por lucro cesante; REFORMÁNDOLA en dicho extremo, FIJARON el monto indemnizatorio en ochenta mil nuevos soles por todo concepto; y la CONFIRMARON en lo demás que contiene.
c) DISPUSIERON la publicación de esta resolución en el diario oficial El Peruano, bajo responsabilidad, en los seguidos con el Banco Financiero, sobre indemnización de daños y perjuicios, actuando como Vocal Ponente el señor Vásquez Vejarano; y los devolvieron.