CAS 534-2006-ICA
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Junta universal: Exclusión de socio gerente
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JurisprudenciaCOMERCIALSOCIEDADES Y EMPRESASVERVER2006


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CAS. Nº 534-2006 ICA.

CAS. Nº 534-2006 ICA. Impugnación judicial de acuerdo Lima, once de setiembre del dos mil seis.- LA SALA CIVIL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA, vista la causa el día de la fecha; producida la votación correspondiente de acuerdo a ley, emite la siguiente sentencia: MATERIA DEL RECURSO.- Se trata del recurso de casación interpuesto por don Aurelio Ramón Perla Mouchess, a fojas ciento ochentidós, contra la sentencia de vista de hojas ciento setentiséis, su fecha veinticinco de noviembre del dos mil cinco, expedida por la Sala Superior Mixta Descentralizada de Nazca, de la Corte Superior de Justicia de Ica, que; confirmando la apelada de fojas ciento cincuentiocho, su fecha cuatro de julio del dos mil cinco, declara infundada la demanda interpuesta por don Aurelio Ramón Peda Mouchess, contra Aeronasca Sociedad de Responsabilidad Limitada, sobre impugnación judicial de acuerdo societario. FUNDAMENTOS DEL RECURSO: Esta Sala Suprema, por resolución de fecha veintinueve de mayo del presente ello, obrante a fojas veinte del presente cuadernillo, ha declarado procedente el presente recurso por la causal relativa a la interpretación errónea de una norma de derecho material, prevista por el inciso primero del artículo trescientos ochentiséis del Código Procesal Civil. Por consiguiente, CONSIDERANDO: Primero.- Como ha anotado precedentemente el ha declarado procedente el presente medio impugnatorio por la causal de interpretación errónea de los artículos ciento veinte y doscientos noventitrés de la Ley General de Sociedades -Ley número veintiséis mil ochocientos ochentisiete-, en virtud a la alegación de que el numeral ciento veinte establece la llamada Junta Universal, que significa que una Junta General se entiende convocada y validamente constituida, siempre y cuando se encuentren presentes la totalidad de las acciones suscritas con derecho a voto y acepten por unanimidad la celebración de la junta y ,los asuntos que en ella se propongan tratar; sin embargo, señala que para la Sala Mixta es posible hacerse una invitación irregular a una Junta General para tratarse de temas ya fijados en la convocatoria y se termine excluyendo al recurrente colmo socio de la misma; y para ello, hace extensiva una consideración expresa de la ley a la posibilidad del voto favorable de la mayoría de las participaciones sociales a que se refiere el artículo doscientos noventitrés de la misma Ley de Sociedades; por lo que se tergiversa fa seria intención de la ley de cuidar que las convocatorias se adecuen a las formalidades de ley y el conocimiento público de ello y de todos los socios de los asuntos a tratar; en tal sentido, señala que la interpretación correcta de los numerales expresados es que el contenido del aludido numeral doscientos noventitrés no autoriza a los miembros de una sociedad determinada a la violación de la formalidad de las citaciones y del cumplimiento de los actos previos de publicidad para una Junta General, ni su contenido da razón para excluirse da participación a un socio propietario de más del cuarenta y cinco por ciento de las participaciones sociales, estableciendo para ello existencia de una Junta Universal con arreglo al numeral ciento veinte la misma ley, cuando no se tiene la asistencia física de los socios que representen la totalidad de las acciones con derecho al voto. Segundo.- El articulo ciento veinte de la Ley General de Sociedades, que regula la Junta Universal, establece que "Sin perjuicio de lo prescrito por los artículos precedentes, la junta general entiende convocada y válidamente constituida para tratar sobre cualquier asunto y tomar los acuerdos correspondientes, siempre que se encuentren presentes accionistas que representen la totalidad de las acciones suscritas con derecho a voto y acepten por unanimidad la celebración de la Junta y los asuntos que en ella se proponga tratan."; Tercero.- El artículo doscientos noventitrés, primer párrafo, de la citada Ley Societaria señala que "Puede ser excluido el socio gerente que infrinja las disposiciones del estatuto, cometa actos dolosos contra la sociedad o se dedique por cuenta propia o ajena al mismo, género de negocios que constituye el objeto social. La exclusión del socio se acuerda con el voto favorable de la mayoría de las participaciones discute, debe constar en escritura pública y se inscribe en el Registro"; Cuarto.- En tal sentido, examinada la sentencia de vista se constata la afirmación de la Sala Superior, en el sentido de que la Junta de fecha veintiocho de noviembre del dos mil tres se encuentra dentro del supuesto de Junta Universal, prevista por el articulo ciento veinte de la Ley Societaria, en base a que como el tema a tratar era la exclusión del socio demandante, se considera reunida la totalidad de las participaciones con la presencia de los dos socios que representan sólo el Cincuenticinco por ciento, descontando las del socio a excluir, porque de acuerdo al artículo doscientos noventa y tres de la citada Ley Societaria la exclusión del socio se acuerda con el voto favorable de la mayoría de las participaciones sociales sin considerar las del socio cuya exclusión se discute; Quinto.- Por lo expuesto en la norma glosada en el considerando segundo de la presente resolución, se desprende que la ley establece, expresamente, que para adoptar acuerdos válidos en una Junta Universal es preciso que estén presentes los accionistas que representen la totalidad de las acciones suscritas con derecho a voto acepten por unanimidad la celebración de la junta y los asuntos que en ella se proponga tratar; Sexto.- En el caso de autos se constata que la Junta General Extraordinaria de participaciones llevada a cabo el veintiocho de noviembre del dos mil tres, obrante a fojas ocho, no se encuentra dentro del supuesto de la Junta Universal, porque se advierte que en ella no asistieron los socios que representan la totalidad de las acciones, en este caso, participaciones, de la empresa demandada, pues sólo asistieron dos socios que representan el cincuenticinco por ciento de dichas participaciones, no asistiendo a dicha Junta el socio demandante Aurelio Ramón Perla Mouchess, que como se ha anotado representa el cuarenticinco por ciento del total de dichas acciones; Séptimo.- En tal sentido, se concluye que en el presente caso no se ha llevado a cabo válidamente la Junta General de (Ojal ocho, puesto que ésta no cumple con las formalidades exigidas por la Ley General de Sociedades - Ley número veintiséis mil ochocientos ochentiocho; por tal razón, no se puede establecer c que el acuerdo de exclusión del socio demandante sea válido, de acuerdo a lo dispuesto por el articulo doscientos noventitrés de la citada Ley Societaria; Octavo.- Por las razones anotadas, se determina que la Sala Superior ha interpretado erróneamente las normas materiales denunciadas por lo que el presente medio impugnatorio debe ser amparado. En consecuencia , por las consideraciones expuestas y en aplicación del artículo trescientos noventiseis, inciso primero, del Código Procesal Civil: declararon FUNDADO el recurso de casación interpuesto por don Aurelio Ramón Perla Mouchess, a fojas ciento ochentidós; por consiguiente; CASARON la sentencia de vista de fojas ciento setentiséis, su fecha veinticinco de noviembre del dos mil cinco, expedida por la Sala Superior Mixta Descentralizada de Nazca de la Corte Superior de Justicia de Ica; y, ACTUANDO EN SEDE DE INSTANCIA: REVOCARON la sentencia apelada de fojas ciento cincuentiocho, su fecha cuatro de julio del dos mil cinco, que declara infundada la demanda de impugnación de acuerdos; y, REFORMÁNDOLA declararon  FUNDADA la demanda, en consecuencia NULO y SIN EFECTO el acuerdo de Junta General Extraordinaria de fecha veintiocho de noviembre del dos mil tres, por el cual se acuerda la exclusión del demandante en su calidad de socio de la empresa Aeronasca Sociedad Individual de Responsabilidad Limitada; DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano; en lo seguidos por Aurelio Ramón Perla Mouchess contra Aeronasca Sociedad de Responsabilidad Limitada, sobre impugnación judicial de acuerdo; y los devolvieron.- SS. TICONA POSTIGO, CARRION LUGO, FERREIRA VILDOZOLA, PALOMINO GARCIA, HERNÁNDEZ PEREZ C-19827-23


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