Se incurre en error de concepto al considerar que al variarse la razón social de una sociedad anónima, ésta se transforma en otra persona jurídica, cuando de acuerdo al artículo trescientos cuarentiséis de la <a href='Jurisprudencia07267.htm/pop00000.htm'>Ley General de Sociedades</a>, vigente en la época en que se produjo el cambio de la razón social, para que exista transformación de sociedades se requiere que se varíe a otra clase sociedad considerada en la Ley y cuando la sociedad anónima varía su denominación, lo único que hace es cambiar su nombre sin perder su personalidad jurídica.
Cas. 894-2000 LAMBAYEQUE
LA SALA CIVIL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPUBLICA: Vista la causa número ochocientos noventicuatro - dos mil, en Audiencia Pública de la fecha y producida la votación con arreglo a Ley emite la siguiente sentencia; MATERIA DEL RECURSO: Se trata del recurso de casación interpuesto por Perú Zucker Sociedad Anónima, mediante escrito de fojas trescientos diecisiete, contra la sentencia emitida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, de fojas trescientos diez, su fecha trece de marzo del presente año, que declara nula la sentencia apelada de fojas doscientos sesenticinco, su fecha veintiséis de noviembre del año próximo pasado, nulo todo lo actuado desde fojas veintinueve e improcedente la demanda de obligación de dar suma de dinero; FUNDAMENTOS DEL RECURSO: Que, concedido el recurso de casación a fojas trescientos veintinueve, fue declarado procedente por resolución de fecha doce de mayo del año en curso, por la causal contemplada en el inciso tercero del artículo trescientos ochentiséis del Código Procesal Civil, sustentada en la contravención de las normas que garantizan el derecho a un debido proceso, porque si la Corte Superior consideró que el Juez de Primera Instancia había incurrido en vicio de nulidad al haber declarado saneado el proceso, pues el demandante no tenía legitimidad para obrar, debió limitarse a sancionar dicha nulidad y remitir el expediente a primera instancia para que el Juez renueve los actos procesales afectados y que la nulidad fue declarada de oficio por la Corte Superior, no habiendo sido materia controvertida en Primera Instancia la legitimidad del demandante; CONSIDERANDO: Primero.- Que, la sentencia de vista se funda en que la demandante Perú Zucker Sociedad Anónima, no le asiste legitimidad para obrar, pues la cesionaria de los créditos resulta ser la Empresa Altomayo Corporation Sociedad Anónima y no la demandante y si bien la referida cesionaria se transformó en Perú Zucker Sociedad Anónima con fecha catorce de octubre de mil novecientos noventisiete, de lo que resulta que a la fecha de la cesión Altomayo Corporation Sociedad Anónima, no podía ser sujeto negocial o recipendiario de crédito, al haber dejado de existir como tal por haberse transformado en otra persona jurídica, por lo que resulta que el negocio jurídico celebrado entre Perhusa Sociedad Anónima y Altomayo Corporation Sociedad Anónima adolece de un vicio que afecta la estructura del negocio jurídico por falta del presupuesto sujeto, siendo nulo el negocio jurídico que sustenta la pretensión, no cabe una pretensión válida, lo que hace a su vez inválido un pronunciamiento sobre el fondo de la controversia, por no existir una idónea conexión de las partes materiales en el proceso desarrollado; Segundo.- Que ninguno de los argumentos expuestos en la sentencia de vista han sido materia de la controversia judicial, pues la contradicción formulada por Agroindustrial Pucalá Sociedad Anónima, se sustentó en la nulidad y falsedad de la obligación, porque «La Empresa ha sido agraviada con las operaciones comerciales con la demandante y su transfiriente las Empresas Altomayo y Perhusa Comercial Sociedad Anónima, al haber comprado azúcar por debajo del precio del mercado y en condiciones onerosas para mi representada, en colusión con quienes tuvieron la representación de la demandada. Las obligaciones materia del título han sido canceladas totalmente por mi representada, esto es, que se ha pagado exageradamente la obligación con entregas de azúcar casi al cincuenta por ciento del valor real. Por lo tanto los títulos presentados son falsos...»; Tercero.- Que, más aun, la ejecutada no formuló la excepción de falta de legitimidad para obrar de la demandante; Cuarto.- Que, en autos se declaró el saneamiento del proceso y de acuerdo con el artículo cuatrocientos sesentiséis del Código Procesal Civil, consentida o ejecutoriada la resolución que declara la existencia de una relación jurídica procesal válida, precluye toda petición referida, directa o indirectamente a la validez de la relación procesal citada; Quinto.- Que, a pesar de que la ejecutada no ha impugnado la cesión de créditos de Perhusa Sociedad Anónima a Altomayo Corporation Sociedad Anónima, la sentencia de vista considera nulo dicho negocio jurídico; Sexto.- Que, el inciso quinto del artículo ciento treintinueve de la Constitución Política del Perú, establece como garantía constitucional la motivación escrita de las resoluciones judiciales en todas las instancias con mención expresa de la Ley aplicable y de los fundamentos de hecho en que se sustenta, lo que se encuentra ratificado por el inciso tercero del artículo ciento veintidós del Código Procesal Civil y el artículo doce de la Ley Orgánica del Poder Judicial, pero la sentencia de vista incumple este mandato constitucional al no señalar el dispositivo legal (si lo hubiere) por el cual en su concepto una sociedad anónima que cambia de denominación social puede dejar de existir; Sétimo.- Que, también la sentencia de vista, contiene un grave error de concepto al considerar que al variarse la razón social de una sociedad anónima, ésta se transforma en otra persona jurídica cuando de acuerdo con el artículo trescientos cuarentiséis de la Ley General de Sociedades, vigente en la época en que se produjo el cambio de la razón social, para que exista transformación de sociedades se requiere que se varíe a otra clase de sociedad considerada en la Ley y cuando la sociedad anónima varía su denominación, lo único que hace es cambiar su nombre, sin perder su personalidad jurídica; Octavo.- Que, en consecuencia, la sentencia de vista ha incurrido en las causales de nulidad contemplada en los artículos ciento veintidós y ciento setentiuno del Código Procesal Civil, presentándose la causal del inciso tercero del artículo trescientos ochentiséis del Código Procesal Civil; Noveno.- Que, por las razones expuestas y de conformidad con el acápite dos punto uno del inciso segundo del artículo trescientos noventiséis del Código Adjetivo, declararon: FUNDADO el recurso de casación interpuesto por Perú Zucker Sociedad Anónima a fojas trescientos diecisiete y, en consecuencia, se declara NULA la sentencia de vista de fojas trescientos diez, su fecha trece de marzo del presente año; ORDENARON que el órgano jurisdiccional inferior emita nueva resolución con arreglo a Ley; DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano, bajo responsabilidad; en los seguidos por Perú Zucker Sociedad Anónima, contra Empresa Agroindustrial Pucalá Sociedad Anónima sobre obligación de dar suma de dinero; y los devolvieron.
SS. URRELLO A.; SANCHEZ PALACIOS P.; ROMAN S.; ECHEVARRIA A.; DEZA P.