EXP 166-97-TR
EXP_166-97-TR -->
Fusión de sociedades: configuración
[-]Datos Generales
JurisprudenciaCOMERCIALSOCIEDADES Y EMPRESASVERVER97


Origen del documento: folio

RESOLUCION     :      166-97-ORLC/TR.

     Lima, 16 de mayo de 1997.

Vista, las apelaciones interpuestas por don BASILIO HIRAOKA NAKAMURA en representación de CORPORACION DE SERVICENTROS S.A. CORSERSA (Hoja de Trámite Nro. 1323 del 24 de enero de 1997), FAMBRI S.A. (Hoja de Trámite Nro. 1324 del 24 de enero de 1997) y GASOLEOCENTRO S.A. (Hoja de Trámite Nro. 1325 del 24 de enero de 1997) contra las observaciones formuladas por la Registradora del Registro de Personas Jurídicas Dra. Inés Villalta Páucar de Suárez, a las solicitudes de inscripción, respectivamente, de la Modificación del Valor Nominal de las Acciones, Cancelación del Capital Suscrito, Aumento de Capital, Modificación Parcial de Estatutos, Fusión por Incorporación de las Empresas Fambri S.A. y Gasoleocentro S.A., según acuerdo de la Junta General Extraordinaria de Accionistas de fecha 15 de abril de 1996 elevado a Escritura Pública el 02 de diciembre de 1996 ante el Notario Público de Lima Dr. Julio Antonio del Pozo Valdez, presentada el 12 de diciembre de 1996 con el Título Nro. 198165; del aumento de capital, modificación parcial de estatutos y disolución por fusión según acuerdo de la Junta General Extraordinaria de Accionistas de fecha 15 de abril de 1996 por el precitado notario, presentada el 12 de diciembre de 1996 con el título Nro. 198157; y del aumento de capital, modificación parcial de estatutos y disolución por fusión según acuerdo de la Junta General Extraordinaria de Accionistas de fecha 15 de abril de 1996 elevado a escritura pública el 02 de diciembre de 1996 ante el mencionado notario, presentada el 12 de diciembre de 1996 con el Título 198166. La Registradora denegó las inscripciones materia de la rogatoria de los tres Títulos indicados señalando, respecto a CORPORACION DE SERVICENTROS S.A. - COSERSA que: «1.- Se solicita la inscripción del Aumento de Capital, Modificación de Estatutos y Disolución de la Sociedad por Fusión de Corporación Servicentro S.A., por incorporación de las empresa Fambri S.A. y Gaseoleocentro S.A. y siendo que las sociedades que se disuelven sin liquidarse al ser incorporadas por otras como consecuencia de la Fusión (Art. 354 de la L.G.S.), son aplicables el Art. 355, que remite a los Arts. 348, 349, 350, 352, 353 de la L.G.S. 2.- Como consecuencia de lo anterior, la fusión se formaliza como un acto único de conformidad con lo dispuesto por el Art. 358 concordado con el Art. 356 de la L.G.S. insertando en una misma Escritura Pública (Art. 352 de la L.G.S.), las actas de las Juntas Generales de las Sociedades Intervinientes, absorbentes y absorbidas, donde se acuerda la fusión cumpliendo además con todos los requisitos exigidos por la L.G.S., señalados en los artículos antes citados y demás normas aplicables, no aparecen insertas las actas de juntas generales de Fambri S.A. y Gasoleocentro S.A. 3.- En observancia del Art. 348 y 353 de la L.G.S. y Art. 2011 del C.C. deberán presentar balances cerrados de «Corporación de Servicentros S.A.» al día anterior del otorgamiento de Escritura Pública de Fusión, se deja constancia que se han insertado Balances de «Servicentro Garzón» que no corresponde a la sociedad del rubro». 4.- Del D.S. Nro. 198-80-EFC se ha omitido insertar la comunicación a la SUNAT por parte de las sociedades que se disuelven. 5.- En observancia del Art. 149 del Reglamento General de los Registros Públicos por cuanto existe título pendiente de inscripción Nro. 198157 de 12-12-96";  respecto a FAMBRI S.A. que: «1.- Se solicita la inscripción del aumento de capital, modificación de estatutos y disolución de la sociedad por fusión siendo que las sociedades que se disuelven sin liquidarse al ser incorporadas por otras como consecuencia de la Fusión, Art. 354 de la L.G.S., son aplicables a la fusión el Art. 355, que remite a los Arts. 348, 349, 350, 352, 353, de la L.G.S. 2.- Como consecuencia de lo anterior, la fusión se formaliza como un acto único de conformidad con lo dispuesto por el Art. 358, concordado en el Art. 356 de la L.G.S., insertando en una misma Escritura Pública, Art. 352 de la L.G.S. las actas de las Juntas Generales de las Sociedades intervinientes absorbentes y absorbidas, donde se acuerda la fusión cumpliendo además con todos los requisitos exigidos por la L.G.S. señalados en los artículos antes citados y demás normas aplicables, no pudiendo por tanto en el presente caso, inscribir la disolución de Fambri S.A. por fusión cuando ella no consta del mismo instrumento»; y respecto a GASOLEOCENTRO S.A. que: « 1.- En observancia del artículo 2011 del C.C. por cuanto existe discrepancia respecto a la fecha del acuerdo de la Junta General, por cuanto en la Minuta se solicita la inserción del acta del 14.04.96 insertándose el acta del 15.04.96. Se deja constancia que deberán subsanar conforme lo establece el Art. 33 de la Ley del Notariado. 2.- Se solicita la inscripción del aumento de capital, modificación de estatutos y disolución de la sociedad por fusión siendo que las sociedades que se disuelven sin liquidarse, a ser incorporadas por otras como consecuencia de la Fusión, Art. 354 de la L.G.S., son aplicables a la fusión el Art. 355, que remite a los Arts. 348, 349, 350, 353 de la L.G.S. 3.- Como consecuencia de lo anterior, la fusión se formaliza como un acto único de conformidad con lo dispuesto por el Art. 358, concordado con el Art. 356 de la L.G.S., insertado en una misma Escritura Pública, Art. 352 de la L.G.S., las actas de las Juntas Generales de las Sociedades intervinientes, absorbentes y absorbidas, donde se acuerda la fusión cumpliendo además con todos los requisitos exigidos por la L.G.S., señalados en los artículos antes citados y demás normas aplicables, no pudiendo por tanto en el presente caso, inscribir la disolución de Gasoleocentro S.A. por fusión, cuando ella no consta del mismo instrumento. 4.- En observancia del Art. 149 del Reglamento General de los Registros Públicos por cuanto existe título pendiente de inscripción Nro. 198157 y 198165 del 12.12.96»; y,

CONSIDERANDO:

Que, de conformidad con el Art. 67 de la Ley de Normas Generales de Procedimientos Administrativos, según el Texto Unico Ordenado aprobado por Decreto Supremo Nro. 02-94-JUS, norma de aplicación supletoria al procedimiento registral, el Jefe de la Sección o dependencia donde se inicie o se tramite cualquier expediente, bien por propia iniciativa o a instancia de los interesados, puede disponer su acumulación a otros con los que guarde conexión;

Que, apreciándose de los tres títulos apelados, que el contenido de sus rogatorias se encuentran efectivamente vinculados toda vez que el acto inscribible, en cada uno, está constituido por una fusión mercantil donde Corporación de Servicentros S.A. - CORSERSA ha incorporado a Fambri S.A. y Gasoleocentro S.A., resulta procedente admitir la acumulación solicitada por Fambri S.A. y Corporación de Servicentros S.A. en sus recursos de apelación;

Que, si bien el Reglamento General de los Registros Públicos no se pronuncia expresamente sobre la acumulación de títulos presentados, el Art. 137 establece que por cada título o títulos conexos se extiende un asiento de presentación, dispositivo cuyo principal sustento es el factor de conexidad, que se produce en el presente caso, y aunado a la rogatoria del apelante, permiten colegir, analógicamente que su aplicación es procedente en el procedimiento registral;

Que, estando a la acumulación dispuesta, el quinto extremo de la observación formulada al título de Corporación de Servicentros S.A. y el cuarto extremo de la observación formulada al título de Gasoleocentro S.A. deben ser desestimados;

Que, de igual modo a lo señalado en el considerando precedente, deben desestimarse las observaciones que exigen la inserción de todas las actas de las Juntas Generales Extraordinarias de Accionistas en cada una de las escrituras públicas conformantes del título apelado;

Que, mediante los tres títulos en análisis se aprecia que la Junta General Extraordinaria del 15 de abril de 1996 de la empresa Corporación de Servicentros S.A., acordó fusionarse con las empresas Fambri S.A., y Gasoleocentro S.A., incorporando la primera a las segundas, siendo que dicha fusión por incorporación fue también acordada por la Junta General Extraordinaria de Accionistas del 15 de abril de 1966 de Fambri S.A. y por la Junta General Extraordinaria de la misma fecha de Gasoleocentro S.A.;

Que, específicamente el procedimiento de fusión se encuentra regulado por los Arts. 354 a 358 de la Ley General de Sociedades y supletoriamente, según la remisión contenida en el Art. 355, por lo dispuesto en los Arts. 348, 349, 350, 352 y 353 de la misma ley, advirtiéndose del tenor del primer extremo de la misma las observaciones formuladas a los títulos de CORSERSA y Fambri S.A. y del segundo extremo de la observación del Título de Gasoleocentro S.A. que dichos textos no constituyen propiamente una observación sino la enunciación de los antedichos dispositivos que para el caso expreso de cada título, ha servido para fundamentar la observación principal que ha sido planteada a todo el procedimiento  de fusión de las tres empresas recogida en el segundo extremo de las observaciones formuladas a los títulos de CORSERSA y Fambri S.A. y en el tercer extremo de Gasoleocentro S.A. y que concierne al hecho de que el procedimiento de fusión ha sido presentado en tres escrituras públicas separadas, cada una conteniendo únicamente el acuerdo de una de las empresas recurrentes, siendo que de acuerdo al criterio de la Registradora el acuerdo de fusión de las tres empresas apelantes ha debido incorporarse en una sola Escritura Pública;

Que, la fusión es una de las formas de reorganización de sociedades, por la cual dos o más sociedades se reúnen para formar una sola, sea constituyendo una nueva o por absorción de una o más por otra ya existente, determinando la transferencia en bloque y a título universal de sus patrimonios, teniendo como consecuencia el ingreso de los socios de las sociedades disueltas en la resultante, a través del canje de acciones de ésta por acciones de aquéllas;

Que, en este sentido debe entenderse que la fusión constituye un solo acto jurídico únicamente en la medida que constituye el resultado de la confluencia de otros actos previos pero unívocos consistentes en la manifiesta voluntad de los órganos rectores de cada sociedad, emitida por separado, pero buscando el mismo efecto, esto es, el de formar una nueva sociedad o, dado el presente caso, de integrarse dos de ellas, a una tercera;

Que, de lo expuesto se desprende como presupuesto necesario para que se configure la fusión de sociedades anónimas, la existencia del acuerdo de recíproca modificación de los estatutos de cada una de las compañías involucradas, siempre que haya seguido el procedimiento legal establecido por la legislación vigente;

Que, de la revisión de los títulos acumulados se constata que la voluntad de fusionarse manifestada por cada empresa en las respectivas actas de sus Juntas Generales Extraordinarias de Accionistas se aviene en su integridad a lo explicitado en los considerandos anteriores, debiendo el Registrador que califica títulos sobre fusión interesarse en atender que los elementos jurídicos que componen esta institución mercantil sean observados por las partes interesadas, sin confundir el acto con el documento que lo contiene siendo que, en lo particular del texto del articulado de la Ley General de Sociedades no se deduce el imperativo ineludible de incorporar en un único instrumento público el acuerdo concurrente de tres compañías en orden a que proceda la inscripción de la fusión;

Que, en cuanto a la tercera observación al Título de Corporación de Servicentros S.A., cabe precisar, tal como señala la apelante, que en los balances insertados aparece el nombre comercial «Servicentro Garzón» y debajo de él, la sigla CORSERSA, la misma que corresponde a la denominación social de la recurrente, siendo que, consecuentemente, la usuaria habría cumplido con presentar los balances cerrados al día anterior del otorgamiento de la Escritura Pública de Fusión y asimismo, la cuarta observación formulada al título de la precitada empresa, basada en el incumplimiento de lo dispuesto por el Decreto Supremo Nro. 198-80-EFC, resulta improcedente puesto que, de acuerdo a su Art. 3, la exigencia de acreditar la comunicación a la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria - SUNAT el acuerdo de disolución corresponde a las sociedades incorporadas y no a la incorporante; requisito que se cumple en los títulos de Fambri S.A. y de Gasoleocentro S.A.;

Que, respecto a la primera observación al título de Gasoleocentro S.A. y según lo indica el apelante en el acápite II.1 de su recurso, la fecha 14 de abril de 1995 responde a un error material que queda desvirtuado con el mérito de la segunda cláusula de la minuta;

De conformidad con el primer párrafo del Art. 2011 del Código Civil, numeral IV del Título Preliminar, Arts. 150 y 151 del Reglamento General de los Registros Públicos; y,

Estando a lo acordado:

SE RESUELVE

Revocar las observaciones formuladas por la Registradora del Registro de Personas Jurídicas a los títulos referidos en la parte expositiva y disponer su inscripción por los fundamentos expresados en los considerandos que anteceden.

Regístrese y comuníquese.

Dra. MARTHA SILVA DIAZ,

Presidenta del Tribunal Registral.

Dra. ELENA VASQUEZ TORRES,

Vocal del Tribunal Registral.

Dr. WALTER POMA MORALES,

Vocal del Tribunal Registral.


Gaceta Jurídica- Servicio Integral de Información Jurídica
Contáctenos en:
informatica@gacetajuridica.com.pe