En las sociedades civiles hay dos elementos fundamentales: el elemento personal basado en la confianza y la no especulación mercantil; las personas se unen en consideración a las cualidades personales de sus miembros para obtener una ganancia derivada del esfuerzo directo que ellas realizan (fin económico), como sucede por ejemplo en el caso de las sociedades de profesionales.
RESOLUCION : 220-97-ORLC/TR.
Lima, 13 de junio de 1997.
Vista, la apelación interpuesta por CHIANG, SILVA & TAPIA ABOGADOS SOCIEDAD CIVIL DE RESPONSABILIDAD LIMITADA, representada por su Socio-Administrador Dr. Alfredo Tapia Franco (Hoja de Trámite Nro. 3236 del 27 de febrero de 1997), contra la observación formulada por la Registradora Pública del Registro de Personas Jurídicas de Lima, Dra. Ana Lucía Jáuregui Mannarelli a la solicitud de inscripción de Constitución de Sociedad Civil de Responsabilidad Limitada, la Aprobación de Estatutos y Nombramiento de Administradores, según la escritura pública otorgada el 9 de enero de 1997 por ante el Notario de Lima Dr. Eugenio Cisneros Ferreyros en reemplazo del titular Dr. Javier Aspauza Gamarra. El Título se presentó el 20 de enero de 1997 con el Nro. 9827. La Registradora denegó la inscripción señalando que: «Por ser el Art. 24 de la L.G.S. de aplicación a todo tipo de sociedades y por criterio adoptado en el Registro de Personas Jurídicas de Lima se reitera la observación de 03 de febrero de 1997 en los términos siguientes: «1.- ADECUAR ART. 11O. DEL ESTATUTO A L.G.S.- El art. 24 de la L.G.S. resulta ser una norma cuya finalidad es darle mayor publicidad a los actos principales de las sociedades y que resulta aplicable al caso de las sociedades civiles, toda vez que el Art. 301 de la L.G.S. señala que son aplicables a la sociedad civil las disposiciones señaladas en el Libro I de la L.G.S.; en ese sentido nos remitimos al Art. 24 de la L.G.S., que dispone que las publicaciones ordenadas en la L.G.S. serán publicadas en el Diario Oficial y en uno de mayor circulación, y que resulta ser norma de carácter imperativa, no siendo válido pacto en contrario, Art. 6 de la L.G.S.»; ante la inconcurrencia del abogado patrocinante al informe oral; interviniendo como Vocal Ponente el Dr. Luis Alberto Aliaga Huaripata; y,
CONSIDERANDO:
Que, el fundamento de la observación apelada se circunscribe al contenido del Artículo Décimo Primero del Estatuto de la sociedad que ha sido constituida mediante la Escritura Pública del 9 de enero de 1997 el cual establece que: «La convocatoria de la Junta de Socios se realizará, en todos los casos, mediante esquelas de cuya entrega se dejará constancia en el cargo respectivo. Deberá mediar al menos dos días calendarios entre la recepción de la esquela de convocatoria y la realización de la Junta. Dichas formalidades no serán necesarias en caso que los socios se encuentren reunidos y acuerden unánimemente constituirse en Junta y los asuntos materia de la misma»;
Que, de la revisión de las normas de Ley General de Sociedades en materia de Sociedades Civiles de Responsabilidad Limitada (Sección primera y segunda del libro segundo) puede apreciarse que no existe regulación expresa sobre el régimen de las juntas de socios (forma, convocatoria, plazos, etc.), salvo lo dispuesto en el artículo 315 referido a la adopción de acuerdos; siendo que el artículo 334 y 301, en especial este último, señala que «Son aplicables a la sociedad civil las disposiciones del libro primero de la presente ley, en cuanto sean compatibles con su naturaleza»;
Que, a efectos de la hipotética aplicación supletoria de las normas del libro primero, referido a Sociedades Mercantiles, se precisa determinar previamente la naturaleza de la sociedad civil; en cuanto a este punto, en concordancia con la doctrina, la Ley General de Sociedades en su artículo 297 establece que «La sociedad civil se constituye para la realización de un fin preponderantemente económico que no constituya especulación mercantil», es decir en este tipo de sociedades hay dos elementos fundamentales: el elemento personal basado en la confianza (la «affectio societatis» adquiere en este tipo de sociedades connotaciones mayores; SPOTA) y la no especulación mercantil; las personas se unen en consideración a las cualidades personales de sus miembros para obtener una ganancia derivada del esfuerzo directo que ellas realizan (fin económico), como sucede por ejemplo en el caso de las sociedades de profesionales;
Que, desde el punto de vista de su vocación normativa, las normas pueden clasificarse en imperativas y supletorias (dispositivas). Las normas imperativas, según Cabanellas, pueden definirse como «la (s) que dispone (n) obligatoriamente la ejecución de alguna cosa o determinada abstención, bajo sanción establecida en su propio texto» (Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual); siendo las normas dispositivas, aquellas supletorias a la voluntad de las partes, cuyo supuesto sólo se verifica ante el silencio de la ley o de las partes;
Que, en ese orden de ideas el artículo 6 del Título Preliminar de la Ley General de Sociedades expresa «En todo lo que no esté previsto en la escritura de constitución o el estatuto se aplicarán las disposiciones que establece esta ley. No se puede pactar contra las normas legales imperativas»; asimismo, en términos más genéricos, aplicable a todos los contratos, el artículo 1356 del Código Civil (Fuente de las Obligaciones, Libro VII), señala «Las disposiciones de la ley sobre contratos son supletorias de la voluntad de las partes, salvo que sean imperativas»;
Que, las disposiciones establecidas en el Libro Primero de la Ley General de Sociedades (referidas a Sociedades Mercantiles) no tienen el carácter de imperativas sino todo lo contrario, son de naturaleza supletoria para el caso de las sociedades civiles, por lo que su aplicación será viable en la medida en que el estatuto social no haya previsto o regulado expresamente algún aspecto del quehacer societario;
Que, en este sentido el artículo 24 del Título Preliminar de la Ley General de sociedades sólo sería aplicable en tanto exista norma expresa que disponga efectuar publicaciones («Las publicaciones ordenadas por esta ley ...»), lo que no sucede en el presente caso, dado que las normas del Libro Primero, como quedó anotado en el párrafo precedente, tratándose de sociedades civiles son de naturaleza dispositiva.
Que, de la revisión del artículo décimo primero del estatuto se constata que la sociedad ha regulado expresamente la manera cómo ha de realizarse las convocatorias, su anticipación, etc.; siendo ello así, deben prevalecer estos pactos o acuerdos establecidos en el contrato social.
Que, finalmente, la referida disposición estatutaria establecida por los fundadores además de ser lícita no contraviene la naturaleza de la sociedad civil (sociedad de personas) y permite igualmente garantizar la debida publicidad que toda convocatoria debe tener;
Estando a lo acordado:
SE RESUELVE:
Revocar la observación formulada por la Registradora del Registro de Personas Jurídicas de Lima al título referido en la parte expositiva y disponer su inscripción por los considerandos expresados.
Regístrese y comuníquese.
Dra. ELENA VASQUEZ TORRES,
Presidenta de la 2da. Sala del Tribunal Registral.
Dr. WALTER POMA MORALES,
Vocal del Tribunal Registral.
Dr. LUIS ALIAGA HUARIPATA,
Vocal (e) del Tribunal Registral.