El no efectuar aportes para el aumento de capital de la sociedad no está consignado en la Ley General de Sociedades como causal de exclusión, por lo que no procede la exclusión por esta causal.
RESOLUCIÓN N° 187-99- ORLC/TR
LIMA, 27 DE JULIO DE 1999
VISTO, el recurso de apelación interpuesto por la Notaría Pública LJUBICA NADA SÉKULA DELGADO, mediante Hoja de Trámite N° 16867 del 31 de mayo de 1999, contra la observación formulada por el Registrador del Registro de Personas Jurídicas, Dr. James Rojas Guevara, a la solicitud de inscripción de aumento de capital social, modificación de estatuto por adecuación a la Ley General de Sociedades y ratificación de gerente de la sociedad Distribuidora Higosurco S.R.L. El Título fue presentado el 29 de abril de 1999 bajo el N° 68477. El Registrador formuló la siguiente observación: “Por junta general extraordinaria realizada el 1 del noviembre de 1998 se acuerda suscribir el íntegro del monto en que se aumenta el capital, y al consignar el nuevo cuadro de participaciones se excluye del mismo al socio ARMANDO GOÑAS PINEDO; no constando dicho acuerdo en la junta respectiva (ni la causal de exclusión), asimismo la exclusión de socio no consta como tema a tratar en dicha junta según los avisos de convocatoria Insertos de conformidad con el art. 116° de la Ley General de Sociedades. Asimismo, para excluir un socio debe seguirse el procedimiento establecido en sus Estatutos y en la Ley General de Sociedades. Se deja constancia que la no presencia de uno de los socios no constituye causal de exclusión, lo cual sólo resulta procedente cuando se configuran las causales consignadas en el Art. 293° de la L.G.S, mediante el procedimiento que en ella se establece. Las Sociedades Comerciales de Responsabilidad Limitada son sociedades de personas a diferencia de las sociedades anónimas que son sociedades de capitales, máxime si las participaciones no pueden ser incorporadas en títulos ni denominarse acciones, no procediendo en consecuencia en una S.R.L., la licuación de socios, por ser ésta una sociedad de personas y cuya titularidad constituye acto inscribible en el Registro”, con el Informe oral de la Dra. Roxana Sigueñas Méndez; interviniendo como vocal ponente la Dra. Nora Mariella Aldana Durán; y,
CONSIDERANDO:
Que mediante el título venido en grado se solicita inscribir el aumento de capital social, modificación de estatuto y ratificación de gerente de la sociedad Distribuidora Higosurco S.R.L. inscrita en la ficha Nº 78480 que continúa en la partida electrónica Nº 562890 del Libro de Sociedades del Registro de Personas Jurídicas de Lima; adjuntándose para el efecto el parte de la escritura pública de fecha 5 de enero de 1999 otorgada ente la apelante, Notaría Ljubica Nada Sékula Delgado, en la que se Insertan las copias certificadas de las actas de las Juntas Generales de socios de fechas 13 de agosto, 27 de octubre y 1 de noviembre de 1998;
Que, conforme a la escritura pública de constitución (título archivado N° 6962 de fecha 19 de enero de 1990), el capital de la sociedad es de 20 mil soles oro dividido en 20 participaciones de un valor nominal de mil soles oro cada una; asimismo, en el asiento B00001 de la partida electrónica de la sociedad constan los socios actuales, luego de la transferencia de participaciones que dio mérito a dicho asiento: Darío Goñas Pinedo con 16 participaciones, Armando Goñas Pineda con 2 participaciones, Richard Alex Goñas Menacho y Netzer Hugo Goñas Menacho con una participación cada uno de ellos (título archivado N° 150311 del 4 de setiembre de 1998);
Que, el estatuto de la sociedad no establece normas específicas respecto al aumento de capital y, dado que la Ley General de Sociedades no contiene tampoco normas relativas al aumento de capital social de las Sociedades Comerciales de Responsabilidad Limitada, resultan aplicables en lo pertinente los dispositivos que regulan esta materia en las Sociedades Anónimas;
Que, el aumento del capital social determina ya sea la creación de nuevas participaciones o el incremento del valor nominal de las existentes; en este segundo caso se enmarcan los acuerdos aprobados en las juntas generales del 3 de agosto, 27 de octubre y 1 de noviembre de 1998, en los que se acordó que el aumento se efectuaría mediante el incremento del valor nominal de las participaciones de mil soles oro a la suma de S/. 1 000,00 (un mil y 00/100 nuevos soles) cada una, manteniéndose el mismo número de participaciones;
Que, en el título subexámine el socio Armando Goñas Pineda, titular de 2 participaciones equivalentes al 10% del capital social, no concurrió a la junta general del 13 de agosto de 1998 en la que se acordó aumentar el capital social y, tampoco a las juntas generales del 27 de octubre y 1 de noviembre de 1998, en las que se suscribió el aumento de capital en dos ruedas; verificándose que en el Art. 3 del nuevo estatuto aprobado en la junta general del 1 de noviembre de 1998, no se consignó a Armando Goñas Pineda como socio, lo que implica que ha quedado excluido de la sociedad;
Que, la Ley General de Sociedades regula entre otras materias los derechos de los socios, estableciendo en el Art. 293 las causales de la exclusión, las cuales determinan la pérdida de la calidad de socio; siendo un derecho fundamental del socio el permanecer como tal, implicando que sólo podrá ser excluido por las causales señaladas en la Ley o en el estatuto, no habiendo el estatuto establecido reglas especiales al respecto;
Que, consecuentemente, el no efectuar aportes para el aumento de capital de la sociedad no está consignado en la Ley General de Sociedades como causal de exclusión, por lo que no procede la exclusión por esta causal;
Que, los acuerdos de la junta general deben enmarcarse dentro de lo dispuesto por la Ley y el estatuto, no pudiendo afectarse los derechos de los socios minoritarios, en especial el derecho fundamental de ostentar la calidad de socio; que, luego del aumento de capital y la elevación del valor nominal de las participaciones, la junta general no puede omitir consignar a todos los socios en el cuadro de participacionistas, puesto que igualmente mantienen su calidad de socios; por ello, la Junta General puede acordar el aumento del valor nominal de las participaciones, pero tal acuerdo no puede implicar que el socio que no efectuó nuevos aportes no alcance el mínimo necesario para continuar como propietario de por lo menos una participación, teniendo en cuenta que las participaciones son indivisibles conforme al Art. 283 de la Ley General de Sociedades y que la posibilidad que se genere la copropiedad de una participación por el aumento del valor nominal de la misma no ha sido regulado;
Que, adicionalmente, en la junta general del 3 de agosto de 1998 se aprobó aumentar el capital social en la suma de S/ 336,33 reajustándose el mismo por corrección monetaria; siendo que el aumento de capital por reexpresión de la cuenta capital eleva la participación en el capital de todos los socios en forma proporcional a las participaciones de que es titular, aun cuando el socio Armando Goñas Pinedo no efectuó nuevos aportes, le correspondía el aumento de sus tenencias en el capital por efectos del indicado aumento por reexpresión, lo que tampoco fue tenido en cuenta al señalarse la nueva distribución de participaciones luego del aumento;
Que, por lo expuesto y de conformidad con lo dispuesto en el primer párrafo del Art. 2011 del Código Civil, el Numeral IV del Título Preliminar y Art. 152 del Reglamento General de los Registros Públicos, no corresponde acceder a la solicitud de inscripción; y,
Estando a lo acordado;
SE RESUELVE:
CONFIRMAR la observación formulada por el Registrador del Registro de Personas Jurídicas al título referido en la parte expositiva por los fundamentos de la presente Resolución.
REGÍSTRESE Y COMUNÍQUESE.- (FDO.) - DRA. ELENA VÁSQUEZ TORRES,
PRESIDENTA DE LA SEGUNDA SALA DEL TRIBUNAL REGISTRAL. - DR. WALTER POMA MORALES, VOCAL DEL TRIBUNAL REGISTRAL.- DRA. NORA MARIELLA ALDANA DURÁN, VOCAL DEL TRIBUNAL REGISTRAL.