EXPEDIENTE 2636-2006-LIMA
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EXCEPCIONES PERSONALES: Noción

EXPEDIENTE N° 2636-2006-LIMA

CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE LIMA

PRIMERA SALA CIVIL con SUBESPECIALIDAD COMERCIAL

EXPEDIENTE N° 2636-2006

Ejecutante : CARLOS PÉREZ JULCA

Ejecutado : MÁXIMO JAVIER CABELLO CRISANTOS

Materia : OBLIGACIÓN DE DAR SUMA DE DINERO

Proceso : EJECUTIVO

RESOLUCIÓN NÚMERO TRES

Miraflores, dieciocho de enero del año dos mil siete.

AUTOS Y VISTOS:

Son materia de grado las apelaciones interpuestas contra:

i) La RESOLUCIÓN NÚMERO DOCE emitida en el acto de Audiencia Única de fecha diez de agosto de dos mil seis, obrante de fojas ciento treinta y nueve a ciento cuarenta, que declara infundada la excepción de falta de legitimidad para obrar del demandante;

ii) La RESOLUCIÓN NÚMERO CATORCE emitida en el acto de Audiencia Única de fecha diez de agosto de dos mil seis, obrante de fojas ciento cuarenta y uno a ciento cuarenta y dos, que declara infundada la tacha y fundada las oposiciones;

iii) La RESOLUCIÓN NÚMERO QUINCE emitida en el acto de Audiencia Única de fecha diez de agosto de dos mil seis, obrante a fojas ciento cuarenta y dos, en cuanto rechaza sus medios probatorios señalados en los puntos, dos, cinco, siete y ocho; y,

iv) La RESOLUCIÓN NÚMERO VEINTICUATRO (SENTENCIA) de fecha veinticinco de septiembre de dos mil seis, obrante de fojas doscientos diecisiete a doscientos veintiuno, que declara fundada la contradicción e infundada la demanda, sin costas y costos del proceso.

Interviniendo como Vocal Ponente el señor Ruiz Torres, y;

ATENDIENDO:

De la apelación contra la Resolución número Doce.-

PRIMERO.- Que, el ejecutado sostiene1 que el actor no es poseedor legítimo de la cambial puesta a cobro, que no rubrica la misma y que el domicilio señalado no le corresponde por lo que se encuentra acreditada la falta legitimidad para obrar del demandante.

SEGUNDO.- Que, suele afirmarse que la legitimación viene determinada por el título ejecutivo, hasta el extremo de que el concepto de parte se refiere a la condición de aparecer en el título ejecutivo como titular del derecho o de la obligación.

TERCERO.- Que, en tal directriz, señala el artículo seiscientos noventa del Código Procesal Civil que “Está legitimado para promover ejecución quien en el título ejecutivo o de ejecución tiene reconocido un derecho, contra aquel que en el mismo tiene la calidad de obligado”, correlato que nos conduce a colegir que, prima facie, la legitimación ejecutiva2 es determinada por el tenor literal del título. Así, el artículo cuatro punto uno de la Ley de Títulos Valores establece que “El texto del documento determina los alcances y modalidad de los derechos y obligaciones contenidos en el título valor o, en su caso, en hoja adherida a él”.

CUARTO.- Que, trasladada esta regla a los títulos valores diríamos que el legitimado activo es el tenedor legítimo de la cartular. Mientras que el legitimado pasivo será todo aquel que aparece en el título como obligado.

Entonces, “puede requerir el pago de la cambial su portador legitimado”3; esto es, tendrá legitimación activa “quien aparezca como acreedor en el título ejecutivo”4.

En efecto, quien posea el título será considerado tenedor legítimo si es que la adquisición de la posesión del mismo se ha producido de buena fe y conforme a la Ley de circulación –artículos quince y dieciséis de la Ley número 27287–.

QUINTO.- Que, del análisis de la letra de cambio puesta a cobro que corre a fojas tres se advierte que el texto de dicho documento determina como tenedor legítimo al ejecutante Carlos Pérez Julia, quien ha consignado en su calidad de girador los requisitos exigidos en el literal f) del artículo ciento diecinueve punto uno de la Ley de Títulos Valores; vale decir, “El nombre, el número del documento oficial de identidad y la firma de la persona que gira la letra de cambio”– por lo que, deviene infundada la excepción de falta de legitimidad para obrar del demandante.

De la apelación contra la Resolución número Catorce.-

SEXTO. - Que, del análisis del escrito de apelación del ejecutado5 se coligen las siguientes alegaciones: 1) la tacha formulada contra la cambial es para que se tenga presente el hecho que el tenedor no es legítimo pues la cartular fue firmada en blanco para garantizar en su oportunidad a tercera persona ajena al ejecutante y a la presente acción, siendo sustraída la misma y el ejecutante no es quien firma la cambial; 2) la prueba pericial rechazada iba a demostrar que el documento fue firmado en blanco, que la firma no le corresponde al demandante y que ha sido llenada con fecha posterior a la de la firma; y, 3) la oposición admitida no cumple con los requisitos de admisibilidad exigidos por el artículo trescientos uno del Código Procesal Civil.

SÉTIMO.- Que, la tacha es el medio para cuestionar los testigos y los documentos tal como lo prevé el primer párrafo del artículo trescientos del Código Adjetivo. Siendo que, en los casos de tacha de documentos el fundamento solamente puede incidir en su falsedad material, su nulidad formal y por la falsedad o inexistencia de matriz de un documento público; así, la falsedad material “implica la existencia de un documento no auténtico por no guardar su contenido o la firma en él impresa, correspondencia o identidad con la realidad del acto o hecho acontecido o con la persona a quien se le atribuye”6 y la nulidad formal “supone la existencia de un documento inidóneo para surtir efectos jurídicos por haberse inobservado en su elaboración los requisitos o condiciones exigidos por el ordenamiento legal bajo sanción de nulidad”7.

OCTAVO.- Que, la tacha deducida por el recurrente se sustentó en la falsedad y nulidad de la cambial cuestionada invocando el mismo sustento expresado en el ítem 1), el mismo que al no encuadrarse en ninguno de los supuestos referidos precedentemente por importar –estrictamente– a argumentos de contradicción, se constituye en una observación a comprobarse o no en el mismo proceso en mérito a los demás medios de prueba ofrecidos, en tanto se alude a que su contenido no guarda correspondencia con la realidad que alega.

NOVENO.- Que, por lo demás, la tacha no quebranta el valor probatorio de las mencionadas cambiales toda vez que la fuerza probatoria del documento “está en función de su autenticidad, bien por reconocimiento de la parte a quien perjudica, bien por cotejo de letras y firma”8, situación que no ha desvirtuado la apelante en el cuestionamiento probatorio deducido.

DÉCIMO.- Que, de otro lado, la oposición es un instrumento dirigido a cuestionar un medio de prueba incorporado al proceso, para así lograr que no se lleve a cabo su actuación o que se evite asignarle eficacia probatoria al momento de resolver.

Además, el primer párrafo del artículo trescientos uno del Código Procesal Civil precisa que “La (...) oposición contra los medios probatorios se interponen en el plazo que establece cada vía procedimental (...) precisándose con claridad los fundamentos en que se sustentan y acompañándose la prueba respectiva (...)” (el resaltado es nuestro).

UNDÉCIMO.- Que, de autos se aprecia que el ejecutante formuló oposición contra las pericias grafotécnica y contable y los informes de Essalud, Reniec y Sunat ofrecidas por el ejecutado como puntos dos, cuatro y seis del rubro “Medio probatorio de la contradicción” de su escrito de contradicción sin acompañar las pruebas respectivas tal como lo ha señalado el a quo en la Resolución Trece emitida en el acto de Audiencia Única de fecha diez de agosto de dos mil seis9: “Respecto a la oposición formulada por el ejecutante: Al ejecutante; No habiendo ofrecido medios probatorios, no se admite ninguno”; situación que nos conduce a amparar el agravio contenido en el numeral 3), declarándose inadmisible de plano la oposición formulada, conforme lo regula el segundo párrafo del artículo trescientos uno del citado texto legal, contra dichos medios probatorios.

De la apelación contra la Resolución número Quince.-

DUODÉCIMO.- Que, el ejecutado apela10 la decisión del a quo de rechazarlos medios probatorios ofrecidos en su contradicción en los puntos dos, cuatro, seis, cinco, siete y ocho porque: 1) la prueba pericial rechazada iba a demostrar que el documento fue firmado en blanco, que la firma no le corresponde al demandante y que ha sido llenada con fecha posterior a la de la firma; 2) el ejecutante no tiene negocio, ni domicilio conocido resultando imposible que le haya prestado la exorbitante suma de dinero que se reclama; y, 3) además, la Resolución impugnada es nula al no contener dispositivo legal que ampare lo decidido.

DECIMOTERCERO.- Que, previamente, siendo que el auto impugnado es el de “Admisión de medios probatorios”, la falta de mención expresa a norma legal respecto al rechazo de algunos de los medios probatorios ofrecidos por el ejecutado no configuran la nulidad de la misma toda vez que el a quo ha invocado en la recurrida el artículo ciento ochenta y ocho del Código Procesal Civil sobre la finalidad de los medios probatorios; esto es, “producir certeza en el Juez respecto a los puntos controvertidos (el resaltado es nuestro). Por lo demás, los “rechazos” aludidos se encuentran motivamos tácitamente. y encuentran aserto legal en el artículo ciento noventa del Código Adjetivo que norma los casos de pertinencia e improcedencia de los medios probatorios, desestimándose el numeral 3).

 DEcimocuarto.- Que, si bien hemos declarado inadmisible la oposición formulada contra los medíos probatorios ofrecidos por el recurrente en los puntos dos, cuatro y seis de su contradicción, también es que los mismos como los puntos cinco y ocho constituyen hechos impertinentes que han sido válidamente rechazados por el Juez toda vez que: a) respecto al punto dos: se pueden emitir títulos valores incompletos tal como lo prevé el artículo diez de la Ley número 27287, el ejecutante no ha negado que la firma supuestamente consignada por él no sea suya, y, tal pericia grafotécnica no podría determinar la fecha de llenado de la cambial; y, b) los demás medios probatorios rechazados no guardan relación con los puntos controvertidos –los cuales no han sido cuestionados–.

Al mismo tiempo, el a quo en uso de la facultad que le confiere el artículo ciento noventa y cuatro del Código Procesal Civil ha admitido una prueba de oficio en atención a los argumentos de defensa del apelante a efectos que el ejecutante acredite las actividades económicas a que se dedica.

De la apelación contra la Resolución número Veinticuatro (Sentencia).

DEcimoquinto.- Que, el ejecutante apela11 la Sentencia materia de examen (que declara infundada la demanda) aduciendo que: 1) la contradicción formulada no se ampara en las causales de contradicción previstas por el artículo setecientos del Código Adjetivo; 2) se ha emitido un razonamiento simple y subjetivo a favor del ejecutado; y, 3) el ejecutado no ha cuestionado el título valor sino que se ha referido a que no conoce al acreedor y que nunca ha tenido negocio jurídico para la emisión del documento puesto a cobro.

A su vez, el ejecutado impugna12 la citada Sentencia en el extremo que se exonera del pago de las costas y costos del proceso al ejecutante.

DEcimosexto.- Que, de conformidad con el artículo diecinueve punto dos de la Ley de Títulos Valores el deudor puede contradecir al tenedor del título valor, proponiendo las defensas que se deriven de sus relaciones personales y las que resulten procedentes, según la Ley procesal, lo que se condice con lo establecido en el artículo noventa y cuatro punto uno de la misma Ley que establece en su parte final que el tenedor podrá promover a su elección y alternativamente, la acción cambiaria derivada del mismo o la respectiva acción causal, condicionando esto a la concurrencia de las calidades de tenedor y obligado principal del título valor con las de acreedor y deudor de la relación causal de la que derivó emisión de este. En tal sentido, la contradicción del ejecutado sí tiene amparo legal, desestimándose el numeral 1).

Decimoséptimo.- Que, las excepciones personales son todas aquellas que viven en las relaciones personales “o sea las que derivan de la falta, ilicitud de fin o de causa, de promesas, de pactos, remisiones y plazos, pueden oponerse al poseedor en virtud de una protección general contra el dolo, cuando el endosatario sabía que obraba en perjuicio del deudor. El obrar ilícitamente existe, sin duda alguna, cuando el endosatario conoce las excepciones y defensas, concretas y fundadas, no cuando conoce simples protestas o invocaciones del obligado. El fundamento de las excepciones requiere el obrar ilícitamente y a riesgo del adquirente (...)”13.

DEcimoctavo.- Que, por ello, solo “Al circular los títulos se liberan de su causa”14 y en la medida que la cambial puesta a cobro obrante a fojas tres no ha ingresado al tráfico comercial dado que no ha circulado, al permanecer como tenedor de este el propio ejecutante, girador del mismo y acreedor de la obligación causal y como obligado principal el deudor de esta, puede admitirse y valorarse el cuestionamiento efectuado por Máximo Javier Cabello Crisantos respecto a la falta de certeza de la obligación que representa la anotada cambial pues aquel alegó desconocer al ejecutante, que no aceptó la cartular, que fue firmada en blanco por él y sustraída de su oficina conforme obra en la denuncia policial adjuntada en autos.

 DEcimonoveno.- Que, a decir de Nelson Mora “El proceso ejecutivo donde se exige el cumplimiento o pago de una obligación al deudor, se basa en la circunstancia de que el título es portador de un derecho aparentemente cierto a favor del acreedor y a cargo del deudor. A esto se le llama apariencia del título; y porque el título es aparente, es por lo que el deudor puede destruirlo a través de excepciones que (...) son un momento de conocimiento dentro del proceso ejecutivo, ya que si las excepciones prosperan, el proceso ejecutivo termina a través de una sentencia de puro conocimiento”15.

Vigésimo.- Que, de autos se advierte –manifiestamente– que no existe documento alguno que acredite el origen de la deuda puesta a cobro, coligiéndose válidamente que la obligación que surge de la cambial puesta a cobro, es incierta y por tanto inexigible en esta vía ejecutiva, a tenor de lo establecido en el artículo seiscientos ochenta y nueve del Código Procesal Civil, correspondiendo declararlo así ya que por lo apuntado podría, razonablemente, inferirse la presunción de un supuesto de abuso de derecho por parte del ejecutante que, aunque aquí no probado, este Colegiado no puede amparar no obstante la preliminar abstracción de la obligación cambiaria.

Vigésimo primero.- Que, por otro lado, aun cuando el inciso uno del artículo mil doscientos diecinueve del Código Civil faculta al acreedor a emplear las medidas legales a fin que el deudor le procure aquello a lo que está obligado, también es que dicha premisa solo es viable en los casos que se haya actuado en el ejercicio regular de un derecho, en tanto, que en el presente caso se denota la irregularidad del derecho que ha invocado el ejecutante y que ha conducido a que el ejecutado litigue y genere –por lógica presunción– erogaciones por concepto de honorarios profesionales y el pago de tasas judiciales, tal como se advierte de autos.

Vigésimo segundo.- Que, finalmente, no se observa que se haya conculcado el derecho de defensa del apelante, debiendo la resolución bajo examen ser confirmada al haber sido emitida de conformidad con los hechos invocados y el derecho a ellos aplicable.

Por estas consideraciones,

SE RESUELVE:

I)   CONFIRMAR la RESOLUCIÓN NÚMERO DOCE emitida en el acto de Audiencia Única de fecha diez de agosto de dos mil seis, obrante de fojas ciento treinta y nueve a ciento cuarenta, que declara infundada la excepción de falta de legitimidad para obrar del demandante;

II)  CONFIRMAR EN PARTE la RESOLUCIÓN NÚMERO CATORCE emitido en el acto de Audiencia Única de fecha diez de agosto de dos mil seis, obrante de fojas ciento cuarenta y uno a ciento cuarenta y dos, en el extremo que declara infundada la tacha; y, REVOCAR EN PARTE la citada RESOLUCIÓN NÚMERO CATORCE en el extremo que declara fundada las oposiciones; REFORMÁNDOLA declararon inadmisibles las oposiciones formuladas por el ejecutante;

III) CONFIRMAR la RESOLUCIÓN NÚMERO QUINCE emitida en el acto de Audiencia Única de fecha diez de agosto de dos mil seis, obrante a fojas ciento cuarenta y dos, en cuanto rechaza sus medios probatorios señalados en los puntos, dos, cinco, siete y ocho; y,

IV) CONFIRMAR EN PARTE la RESOLUCIÓN NÚMERO VEINTICUATRO (SENTENCIA) de fecha veinticinco de septiembre de dos mil seis, obrante de fojas doscientos diecisiete a doscientos veintiuno, en el extremo que declara fundada la contradicción e infundada la demanda; y, REVOCAR EN PARTE la citada RESOLUCIÓN NÚMERO VEINTICUATRO en el extremo que determina sin costas y costos del proceso; REFORMÁNDOLA declararon con costas y costos del proceso; en los seguidos por CARLOS PÉREZ JULCA contra MÁXIMO JAVIER CABELLO CRISANTOS sobre OBLIGACIÓN DE DAR SUMA DE DINERO - PROCESO EJECUTIVO; Notificándose y, devolviéndose consentida y/o ejecutoríada que sea la misma, conforme al primer párrafo del artículo trescientos ochenta y tres del Código Procesal Civil.

SS.

BETANCOUR BOSSIO

MARTÍNEZ ASURZA

RUIZ TORRES

Notas

1 Mediante escrito de apelación corriente de fojas 173 a 175.

2 O sea quiénes pueden y deben ser las partes en el proceso.

3 GÓMEZ LEO, Osvaldo: Manual de Derecho Cambiario, Ediciones Depalma, Buenos Aires, 1991, p. 241.

4 MONTERO AROCA, GÓMEZ COLOMER, MONTÓN REDONDO y BARONA VILAR.- EL nuevo proceso civil (Ley 1/2000), Tirant lo Blanch, Valencia, 2000, p. 585.

5 Corriente de fojas 166 a 169.

6 HINOSTROZA MINGUEZ, Alberto. La prueba en el proceso civil, Gaceta Juridica, Lima, 2002, p. 285

7 Ídem.

8 MONTERO AROCA y otros. Ob. cit., p. 309.

9 Obrante a fojas 141.

10 Mediante escrito corriente de fojas 179 a 183.

11 Mediante escrito corriente de fojas 227 a 229, subsanada a fojas 255.

12 Por escrito corriente de fojas 232 a 235, subsanada a fojas 250.

13 MOSSA, Lorenzo: Derecho Mercantil, segunda parte, traducido por Felipe de J. Tena, Uteha Argentina, Buenos Aires, 1950, pp. 442-443

14 MONTOYA ALBERTI, Hernando: Comentarios a la Nueva Ley de Títulos Valores, Gaceta Jurídica, Lima, 2002, p. 19.

15 MORA, Nelson: Procesos de Ejecución, tomo I, Edición Temis, Bogotá, 1973, pp. 95-96; citado por HINOSTROZA MINGUEZ, Alberto: Procesos de Ejecución, Jurista Editores, Lima, 2004, pp. 73-74.

CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE LIMA

PRIMERA SALA CIVIL con SUBESPECIALIDAD COMERCIAL

EXPEDIENTE N° 2636-2006

Ejecutante : CARLOS PÉREZ JULCA

Ejecutado : MÁXIMO JAVIER CABELLO CRISANTOS

Materia : OBLIGACIÓN DE DAR SUMA DE DINERO

Proceso : EJECUTIVO

RESOLUCIÓN NÚMERO TRES

Miraflores, dieciocho de enero del año dos mil siete.

AUTOS Y VISTOS:

Son materia de grado las apelaciones interpuestas contra:

i) La RESOLUCIÓN NÚMERO DOCE emitida en el acto de Audiencia Única de fecha diez de agosto de dos mil seis, obrante de fojas ciento treinta y nueve a ciento cuarenta, que declara infundada la excepción de falta de legitimidad para obrar del demandante;

ii) La RESOLUCIÓN NÚMERO CATORCE emitida en el acto de Audiencia Única de fecha diez de agosto de dos mil seis, obrante de fojas ciento cuarenta y uno a ciento cuarenta y dos, que declara infundada la tacha y fundada las oposiciones;

iii) La RESOLUCIÓN NÚMERO QUINCE emitida en el acto de Audiencia Única de fecha diez de agosto de dos mil seis, obrante a fojas ciento cuarenta y dos, en cuanto rechaza sus medios probatorios señalados en los puntos, dos, cinco, siete y ocho; y,

iv) La RESOLUCIÓN NÚMERO VEINTICUATRO (SENTENCIA) de fecha veinticinco de septiembre de dos mil seis, obrante de fojas doscientos diecisiete a doscientos veintiuno, que declara fundada la contradicción e infundada la demanda, sin costas y costos del proceso.

Interviniendo como Vocal Ponente el señor Ruiz Torres, y;

ATENDIENDO:

De la apelación contra la Resolución número Doce.-

PRIMERO.- Que, el ejecutado sostiene1 que el actor no es poseedor legítimo de la cambial puesta a cobro, que no rubrica la misma y que el domicilio señalado no le corresponde por lo que se encuentra acreditada la falta legitimidad para obrar del demandante.

SEGUNDO.- Que, suele afirmarse que la legitimación viene determinada por el título ejecutivo, hasta el extremo de que el concepto de parte se refiere a la condición de aparecer en el título ejecutivo como titular del derecho o de la obligación.

TERCERO.- Que, en tal directriz, señala el artículo seiscientos noventa del Código Procesal Civil que “Está legitimado para promover ejecución quien en el título ejecutivo o de ejecución tiene reconocido un derecho, contra aquel que en el mismo tiene la calidad de obligado”, correlato que nos conduce a colegir que, prima facie, la legitimación ejecutiva2 es determinada por el tenor literal del título. Así, el artículo cuatro punto uno de la Ley de Títulos Valores establece que “El texto del documento determina los alcances y modalidad de los derechos y obligaciones contenidos en el título valor o, en su caso, en hoja adherida a él”.

CUARTO.- Que, trasladada esta regla a los títulos valores diríamos que el legitimado activo es el tenedor legítimo de la cartular. Mientras que el legitimado pasivo será todo aquel que aparece en el título como obligado.

Entonces, “puede requerir el pago de la cambial su portador legitimado”3; esto es, tendrá legitimación activa “quien aparezca como acreedor en el título ejecutivo”4.

En efecto, quien posea el título será considerado tenedor legítimo si es que la adquisición de la posesión del mismo se ha producido de buena fe y conforme a la Ley de circulación –artículos quince y dieciséis de la Ley número 27287–.

QUINTO.- Que, del análisis de la letra de cambio puesta a cobro que corre a fojas tres se advierte que el texto de dicho documento determina como tenedor legítimo al ejecutante Carlos Pérez Julia, quien ha consignado en su calidad de girador los requisitos exigidos en el literal f) del artículo ciento diecinueve punto uno de la Ley de Títulos Valores; vale decir, “El nombre, el número del documento oficial de identidad y la firma de la persona que gira la letra de cambio”– por lo que, deviene infundada la excepción de falta de legitimidad para obrar del demandante.

De la apelación contra la Resolución número Catorce.-

SEXTO. - Que, del análisis del escrito de apelación del ejecutado5 se coligen las siguientes alegaciones: 1) la tacha formulada contra la cambial es para que se tenga presente el hecho que el tenedor no es legítimo pues la cartular fue firmada en blanco para garantizar en su oportunidad a tercera persona ajena al ejecutante y a la presente acción, siendo sustraída la misma y el ejecutante no es quien firma la cambial; 2) la prueba pericial rechazada iba a demostrar que el documento fue firmado en blanco, que la firma no le corresponde al demandante y que ha sido llenada con fecha posterior a la de la firma; y, 3) la oposición admitida no cumple con los requisitos de admisibilidad exigidos por el artículo trescientos uno del Código Procesal Civil.

SÉTIMO.- Que, la tacha es el medio para cuestionar los testigos y los documentos tal como lo prevé el primer párrafo del artículo trescientos del Código Adjetivo. Siendo que, en los casos de tacha de documentos el fundamento solamente puede incidir en su falsedad material, su nulidad formal y por la falsedad o inexistencia de matriz de un documento público; así, la falsedad material “implica la existencia de un documento no auténtico por no guardar su contenido o la firma en él impresa, correspondencia o identidad con la realidad del acto o hecho acontecido o con la persona a quien se le atribuye”6 y la nulidad formal “supone la existencia de un documento inidóneo para surtir efectos jurídicos por haberse inobservado en su elaboración los requisitos o condiciones exigidos por el ordenamiento legal bajo sanción de nulidad”7.

OCTAVO.- Que, la tacha deducida por el recurrente se sustentó en la falsedad y nulidad de la cambial cuestionada invocando el mismo sustento expresado en el ítem 1), el mismo que al no encuadrarse en ninguno de los supuestos referidos precedentemente por importar –estrictamente– a argumentos de contradicción, se constituye en una observación a comprobarse o no en el mismo proceso en mérito a los demás medios de prueba ofrecidos, en tanto se alude a que su contenido no guarda correspondencia con la realidad que alega.

NOVENO.- Que, por lo demás, la tacha no quebranta el valor probatorio de las mencionadas cambiales toda vez que la fuerza probatoria del documento “está en función de su autenticidad, bien por reconocimiento de la parte a quien perjudica, bien por cotejo de letras y firma”8, situación que no ha desvirtuado la apelante en el cuestionamiento probatorio deducido.

DÉCIMO.- Que, de otro lado, la oposición es un instrumento dirigido a cuestionar un medio de prueba incorporado al proceso, para así lograr que no se lleve a cabo su actuación o que se evite asignarle eficacia probatoria al momento de resolver.

Además, el primer párrafo del artículo trescientos uno del Código Procesal Civil precisa que “La (...) oposición contra los medios probatorios se interponen en el plazo que establece cada vía procedimental (...) precisándose con claridad los fundamentos en que se sustentan y acompañándose la prueba respectiva (...)” (el resaltado es nuestro).

UNDÉCIMO.- Que, de autos se aprecia que el ejecutante formuló oposición contra las pericias grafotécnica y contable y los informes de Essalud, Reniec y Sunat ofrecidas por el ejecutado como puntos dos, cuatro y seis del rubro “Medio probatorio de la contradicción” de su escrito de contradicción sin acompañar las pruebas respectivas tal como lo ha señalado el a quo en la Resolución Trece emitida en el acto de Audiencia Única de fecha diez de agosto de dos mil seis9: “Respecto a la oposición formulada por el ejecutante: Al ejecutante; No habiendo ofrecido medios probatorios, no se admite ninguno”; situación que nos conduce a amparar el agravio contenido en el numeral 3), declarándose inadmisible de plano la oposición formulada, conforme lo regula el segundo párrafo del artículo trescientos uno del citado texto legal, contra dichos medios probatorios.

De la apelación contra la Resolución número Quince.-

DUODÉCIMO.- Que, el ejecutado apela10 la decisión del a quo de rechazarlos medios probatorios ofrecidos en su contradicción en los puntos dos, cuatro, seis, cinco, siete y ocho porque: 1) la prueba pericial rechazada iba a demostrar que el documento fue firmado en blanco, que la firma no le corresponde al demandante y que ha sido llenada con fecha posterior a la de la firma; 2) el ejecutante no tiene negocio, ni domicilio conocido resultando imposible que le haya prestado la exorbitante suma de dinero que se reclama; y, 3) además, la Resolución impugnada es nula al no contener dispositivo legal que ampare lo decidido.

DECIMOTERCERO.- Que, previamente, siendo que el auto impugnado es el de “Admisión de medios probatorios”, la falta de mención expresa a norma legal respecto al rechazo de algunos de los medios probatorios ofrecidos por el ejecutado no configuran la nulidad de la misma toda vez que el a quo ha invocado en la recurrida el artículo ciento ochenta y ocho del Código Procesal Civil sobre la finalidad de los medios probatorios; esto es, “producir certeza en el Juez respecto a los puntos controvertidos (el resaltado es nuestro). Por lo demás, los “rechazos” aludidos se encuentran motivamos tácitamente. y encuentran aserto legal en el artículo ciento noventa del Código Adjetivo que norma los casos de pertinencia e improcedencia de los medios probatorios, desestimándose el numeral 3).

 DEcimocuarto.- Que, si bien hemos declarado inadmisible la oposición formulada contra los medíos probatorios ofrecidos por el recurrente en los puntos dos, cuatro y seis de su contradicción, también es que los mismos como los puntos cinco y ocho constituyen hechos impertinentes que han sido válidamente rechazados por el Juez toda vez que: a) respecto al punto dos: se pueden emitir títulos valores incompletos tal como lo prevé el artículo diez de la Ley número 27287, el ejecutante no ha negado que la firma supuestamente consignada por él no sea suya, y, tal pericia grafotécnica no podría determinar la fecha de llenado de la cambial; y, b) los demás medios probatorios rechazados no guardan relación con los puntos controvertidos –los cuales no han sido cuestionados–.

Al mismo tiempo, el a quo en uso de la facultad que le confiere el artículo ciento noventa y cuatro del Código Procesal Civil ha admitido una prueba de oficio en atención a los argumentos de defensa del apelante a efectos que el ejecutante acredite las actividades económicas a que se dedica.

De la apelación contra la Resolución número Veinticuatro (Sentencia).

DEcimoquinto.- Que, el ejecutante apela11 la Sentencia materia de examen (que declara infundada la demanda) aduciendo que: 1) la contradicción formulada no se ampara en las causales de contradicción previstas por el artículo setecientos del Código Adjetivo; 2) se ha emitido un razonamiento simple y subjetivo a favor del ejecutado; y, 3) el ejecutado no ha cuestionado el título valor sino que se ha referido a que no conoce al acreedor y que nunca ha tenido negocio jurídico para la emisión del documento puesto a cobro.

A su vez, el ejecutado impugna12 la citada Sentencia en el extremo que se exonera del pago de las costas y costos del proceso al ejecutante.

DEcimosexto.- Que, de conformidad con el artículo diecinueve punto dos de la Ley de Títulos Valores el deudor puede contradecir al tenedor del título valor, proponiendo las defensas que se deriven de sus relaciones personales y las que resulten procedentes, según la Ley procesal, lo que se condice con lo establecido en el artículo noventa y cuatro punto uno de la misma Ley que establece en su parte final que el tenedor podrá promover a su elección y alternativamente, la acción cambiaria derivada del mismo o la respectiva acción causal, condicionando esto a la concurrencia de las calidades de tenedor y obligado principal del título valor con las de acreedor y deudor de la relación causal de la que derivó emisión de este. En tal sentido, la contradicción del ejecutado sí tiene amparo legal, desestimándose el numeral 1).

Decimoséptimo.- Que, las excepciones personales son todas aquellas que viven en las relaciones personales “o sea las que derivan de la falta, ilicitud de fin o de causa, de promesas, de pactos, remisiones y plazos, pueden oponerse al poseedor en virtud de una protección general contra el dolo, cuando el endosatario sabía que obraba en perjuicio del deudor. El obrar ilícitamente existe, sin duda alguna, cuando el endosatario conoce las excepciones y defensas, concretas y fundadas, no cuando conoce simples protestas o invocaciones del obligado. El fundamento de las excepciones requiere el obrar ilícitamente y a riesgo del adquirente (...)”13.

DEcimoctavo.- Que, por ello, solo “Al circular los títulos se liberan de su causa”14 y en la medida que la cambial puesta a cobro obrante a fojas tres no ha ingresado al tráfico comercial dado que no ha circulado, al permanecer como tenedor de este el propio ejecutante, girador del mismo y acreedor de la obligación causal y como obligado principal el deudor de esta, puede admitirse y valorarse el cuestionamiento efectuado por Máximo Javier Cabello Crisantos respecto a la falta de certeza de la obligación que representa la anotada cambial pues aquel alegó desconocer al ejecutante, que no aceptó la cartular, que fue firmada en blanco por él y sustraída de su oficina conforme obra en la denuncia policial adjuntada en autos.

 DEcimonoveno.- Que, a decir de Nelson Mora “El proceso ejecutivo donde se exige el cumplimiento o pago de una obligación al deudor, se basa en la circunstancia de que el título es portador de un derecho aparentemente cierto a favor del acreedor y a cargo del deudor. A esto se le llama apariencia del título; y porque el título es aparente, es por lo que el deudor puede destruirlo a través de excepciones que (...) son un momento de conocimiento dentro del proceso ejecutivo, ya que si las excepciones prosperan, el proceso ejecutivo termina a través de una sentencia de puro conocimiento”15.

Vigésimo.- Que, de autos se advierte –manifiestamente– que no existe documento alguno que acredite el origen de la deuda puesta a cobro, coligiéndose válidamente que la obligación que surge de la cambial puesta a cobro, es incierta y por tanto inexigible en esta vía ejecutiva, a tenor de lo establecido en el artículo seiscientos ochenta y nueve del Código Procesal Civil, correspondiendo declararlo así ya que por lo apuntado podría, razonablemente, inferirse la presunción de un supuesto de abuso de derecho por parte del ejecutante que, aunque aquí no probado, este Colegiado no puede amparar no obstante la preliminar abstracción de la obligación cambiaria.

Vigésimo primero.- Que, por otro lado, aun cuando el inciso uno del artículo mil doscientos diecinueve del Código Civil faculta al acreedor a emplear las medidas legales a fin que el deudor le procure aquello a lo que está obligado, también es que dicha premisa solo es viable en los casos que se haya actuado en el ejercicio regular de un derecho, en tanto, que en el presente caso se denota la irregularidad del derecho que ha invocado el ejecutante y que ha conducido a que el ejecutado litigue y genere –por lógica presunción– erogaciones por concepto de honorarios profesionales y el pago de tasas judiciales, tal como se advierte de autos.

Vigésimo segundo.- Que, finalmente, no se observa que se haya conculcado el derecho de defensa del apelante, debiendo la resolución bajo examen ser confirmada al haber sido emitida de conformidad con los hechos invocados y el derecho a ellos aplicable.

Por estas consideraciones,

SE RESUELVE:

I)   CONFIRMAR la RESOLUCIÓN NÚMERO DOCE emitida en el acto de Audiencia Única de fecha diez de agosto de dos mil seis, obrante de fojas ciento treinta y nueve a ciento cuarenta, que declara infundada la excepción de falta de legitimidad para obrar del demandante;

II)  CONFIRMAR EN PARTE la RESOLUCIÓN NÚMERO CATORCE emitido en el acto de Audiencia Única de fecha diez de agosto de dos mil seis, obrante de fojas ciento cuarenta y uno a ciento cuarenta y dos, en el extremo que declara infundada la tacha; y, REVOCAR EN PARTE la citada RESOLUCIÓN NÚMERO CATORCE en el extremo que declara fundada las oposiciones; REFORMÁNDOLA declararon inadmisibles las oposiciones formuladas por el ejecutante;

III) CONFIRMAR la RESOLUCIÓN NÚMERO QUINCE emitida en el acto de Audiencia Única de fecha diez de agosto de dos mil seis, obrante a fojas ciento cuarenta y dos, en cuanto rechaza sus medios probatorios señalados en los puntos, dos, cinco, siete y ocho; y,

IV) CONFIRMAR EN PARTE la RESOLUCIÓN NÚMERO VEINTICUATRO (SENTENCIA) de fecha veinticinco de septiembre de dos mil seis, obrante de fojas doscientos diecisiete a doscientos veintiuno, en el extremo que declara fundada la contradicción e infundada la demanda; y, REVOCAR EN PARTE la citada RESOLUCIÓN NÚMERO VEINTICUATRO en el extremo que determina sin costas y costos del proceso; REFORMÁNDOLA declararon con costas y costos del proceso; en los seguidos por CARLOS PÉREZ JULCA contra MÁXIMO JAVIER CABELLO CRISANTOS sobre OBLIGACIÓN DE DAR SUMA DE DINERO - PROCESO EJECUTIVO; Notificándose y, devolviéndose consentida y/o ejecutoríada que sea la misma, conforme al primer párrafo del artículo trescientos ochenta y tres del Código Procesal Civil.

SS.

BETANCOUR BOSSIO

MARTÍNEZ ASURZA

RUIZ TORRES

Notas

1 Mediante escrito de apelación corriente de fojas 173 a 175.

2 O sea quiénes pueden y deben ser las partes en el proceso.

3 GÓMEZ LEO, Osvaldo: Manual de Derecho Cambiario, Ediciones Depalma, Buenos Aires, 1991, p. 241.

4 MONTERO AROCA, GÓMEZ COLOMER, MONTÓN REDONDO y BARONA VILAR.- EL nuevo proceso civil (Ley 1/2000), Tirant lo Blanch, Valencia, 2000, p. 585.

5 Corriente de fojas 166 a 169.

6 HINOSTROZA MINGUEZ, Alberto. La prueba en el proceso civil, Gaceta Juridica, Lima, 2002, p. 285

7 Ídem.

8 MONTERO AROCA y otros. Ob. cit., p. 309.

9 Obrante a fojas 141.

10 Mediante escrito corriente de fojas 179 a 183.

11 Mediante escrito corriente de fojas 227 a 229, subsanada a fojas 255.

12 Por escrito corriente de fojas 232 a 235, subsanada a fojas 250.

13 MOSSA, Lorenzo: Derecho Mercantil, segunda parte, traducido por Felipe de J. Tena, Uteha Argentina, Buenos Aires, 1950, pp. 442-443

14 MONTOYA ALBERTI, Hernando: Comentarios a la Nueva Ley de Títulos Valores, Gaceta Jurídica, Lima, 2002, p. 19.

15 MORA, Nelson: Procesos de Ejecución, tomo I, Edición Temis, Bogotá, 1973, pp. 95-96; citado por HINOSTROZA MINGUEZ, Alberto: Procesos de Ejecución, Jurista Editores, Lima, 2004, pp. 73-74.


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