Giro de titulos valores: denominacion de la empresa
Si bien la Casación N° 1186-2003-Lima señala que es obligatorio consignar el documento nacional de identidad del representante legal de la persona jurídica que gira títulos valores, tal criterio es diferente, al tenor de lo estipulado en la Ley de Títulos Valores número 27287. Cabe resaltar que nuestra posición también encuentra sustento en un fallo del Tribunal Supremo, en estricto en la Casación número 2853-2000-Cono Norte que determinó que “(...) el inciso ocho del artículo 71 de la Ley de Títulos Valores establece que la letra de cambio debe contener el nombre y la firma de quien la emite, debe entenderse que cuando se trate de personas jurídicas solo puede referirse a su denominación, destacando que las personas jurídicas son independientes de las personas naturales que la integran –o representan–”; enfoque que a su vez ha sido parafraseado en la Casación número 236-2004-Lima.
EXPEDIENTE N° 2789-2006-LIMA
CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE LIMA
PRIMERA SALA CIVIL con SUBESPECIALIDAD COMERCIAL
Expediente N° 2789-2006
Ejecutante : TELEVIDEO S.A.
Ejecutado : ENTRETENIMIENTO DEL HOGAR S.A.C.
Materia : OBLIGACIÓN DE DAR SUMA DE DINERO
Proceso : EJECUTIVO
RESOLUCIÓN NÚMERO CUATRO
Miraflores, doce de marzo del año dos mil siete.
VISTOS:
Es materia de grado la apelación interpuesta por la empresa ejecutada contra la RESOLUCIÓN NÚMERO SEIS (SENTENCIA) de fecha once de octubre de dos mil seis, obrante de fojas ochenta y tres a ochenta y seis, que declara infundada la contradicción formulada por la parte demandada y fundada la demanda; ordenándose llevar adelante la ejecución hasta que la ejecutada cumpla con pagar al ejecutante la suma de veinticinco mil diecinueve y 15/100 dólares americanos o su equivalente en moneda nacional al tipo de cambio de la fecha de pago, más intereses demandados, costas y costos del proceso; e infundada la demanda en el extremo que se solicita el pago de gastos. Interviniendo como Vocal Ponente el señor Ruiz Torres, y;
CONSIDERANDO:
PRIMERO.- Que, la apelante invoca como argumento principal de su pretensión impugnativa –corriente de fojas noventa y cinco a noventa y siete– la interpretación errónea, efectuada por la a quo, de los artículos ciento diecinueve inciso f) y seis punto cuatro de la Ley de Títulos Valores, pues sí es requisito esencial tratándose de una persona jurídica que gira una cartular que se consigne el nombre de su representante y de la identificación oficial de este –su número de documento oficial de identidad– conforme lo ha interpretado la Corte Suprema en la Casación número 1186-2003-Lima de fecha diez de octubre de dos mil tres.
SEGUNDO.- Que, para el desarrollo de la alegación precitada debemos considerar lo estipulado en el artículo uno de la Ley número 27287 que dice: “Los valores materializados que representen o incorporen derechos patrimoniales, tendrán la calidad y los efectos de Título Valor, cuando estén destinados a la circulación, siempre que reúnan los requisitos formales esenciales que por imperio de la ley, les corresponda según su naturaleza. Las cláusulas que restrinjan o limiten su circulación o el hecho de no haber circulado, no afectan su calidad de título valor. Si le faltare alguno de los requisitos formales esenciales que le corresponda, el documento no tendrá carácter de título valor, quedando a salvo los efectos del acto jurídico a los que hubiere dado origen su emisión o transferencia”.
TERCERO.- Que, en efecto, comporta uno de los requisitos formales de los títulos valores –entre otros–, la correcta identificación de los sujetos que intervienen en él.
Así, el artículo seis punto cuatro de la Ley de Títulos Valores señala que “Toda persona que firme un título valor deberá consignar su nombre y el número de su documento oficial de identidad. Tratándose de personas jurídicas, además se consignará el nombre de sus representantes que intervienen en el título”; debiendo entenderse por documento oficial de identidad a aquél que por disposición legal esté destinado para la identificación personal, siendo en el caso de las personas jurídicas el Registro Único de Contribuyentes, tal como se establece en el numeral seis del artículo doscientos setenta y nueve de la Ley de la materia1.
CUARTO.- Que, por ello, en los casos de intervención de una persona jurídica en calidad de aceptante al momento de suscribir la letra de cambio, solamente se requiere la consignación de la denominación de la misma, de su documento oficial de identidad y de la firma de su representante, sin que deba exigirse a este último indicar el número de su documento oficial de identidad, pues, la manifestación de voluntad pertenece a la persona jurídica y no a su representante; sin embargo, sí deberá anotarse su nombre para conocer a quien procede en nombre de la persona jurídica.
En ese sentido, y a luz del texto expreso e inequívoco del inciso f) del artículo ciento diecinueve de la Ley de Títulos Valores, la letra de cambio debe contener el nombre, el número del documento oficial de identidad y la firma de la persona que la gira, sin la concurrencia de otros requisitos especiales a los ya citados, deviniendo infundada la impugnación formulada en tanto que en las letras de cambio corrientes de fojas once a veintiséis, los que intervienen han sido válidamente identificados, cumpliéndose –cabalmente– con lo normado en los artículos ciento diecinueve inciso f) y seis punto cuatro de la Ley número 27287.
QUINTO.- Que, ahora bien, en relación a la posición de la Corte Suprema sobre este punto, cabe precisar que el pronunciamiento contenido en la Casación número 1186-2003-Lima de fecha diez de octubre de dos mil tres constituye una sentencia en casación que no es de seguimiento obligatorio, conforme lo estipula el artículo cuatrocientos del Código Procesal Civil que dispone que solo la doctrina jurisprudencial vincula a los órganos jurisdiccionales del Estado.
Tal resolución suprema señalaba la obligación de consignar el documento nacional de identidad del representante legal de la persona jurídica que gira títulos valores, recogiendo este Colegiado un criterio diferente, a tenor de lo estipulado en la Ley de Títulos Valores número 270287 y a lo señalado precedentemente.
Cabe resaltar que nuestra posición también encuentra sustento en un fallo del Tribunal Supremo, en estricto en la Casación número 2853-2000-Cono Norte de fecha veinticinco de mayo de dos mil uno que determinó que “(...) el inciso ocho del artículo sesenta y uno de la Ley de Títulos Valores establece que la letra de cambio debe contener el nombre y la firma de quien la emite, debe entenderse que cuando se trate de personas jurídicas solo puede referirse a su denominación, destacando que las personas jurídicas son independientes de las personas naturales que la integran –o representan–”; enfoque que a su vez ha sido parafraseado en la Casación número 236-2004-Lima de fecha veintitrés de febrero de dos mil cinco.
SEXTO.- Que, consecuentemente, la obligación demandada contenida en el título materia de ejecución es cierta, expresa, exigible y líquida conforme a lo normado por el artículo seiscientos ochenta y nueve del Código Procesal Civil.
SÉTIMO.- Que, finalmente, no se observa que se haya conculcado el derecho de defensa de la apelante, debiendo la Resolución bajo examen ser confirmada al haber sido emitida de conformidad con los hechos invocados y el derecho a ellos aplicable.
Por estas consideraciones,
SE RESUELVE:
CONFIRMAR la RESOLUCIÓN NÚMERO SEIS (SENTENCIA) de fecha once de octubre de dos mil seis, obrante de fojas ochenta y tres a ochenta y seis, que declara infundada la contradicción formulada por la parte demandada y fundada la demanda; ordenándose llevar adelante la ejecución hasta que la ejecutada cumpla con pagar al ejecutante la suma de veinticinco mil diecinueve y 15/100 dólares americanos o su equivalente en moneda nacional al tipo de cambio de la fecha de pago, más intereses demandados, costas y costos del proceso; e infundada la demanda en el extremo que se solicita el pago de gastos; en los seguidos por TELEVIDEO S.A. contra ENTRETINIMIENTO DEL HOGAR S.A.C. sobre OBLIGACIÓN DE DAR SUMA DE DINERO - PROCESO EJECUTIVO; Notificándose y, devolviéndose consentida y/o ejecutoriada que sea la misma, conforme al primer párrafo del artículo trescientos ochenta y tres del Código Procesal Civil.
SS.
BETANCOUR BOSSIO
LAMA MORE
RUIZ TORRES
Notas:
1 Art. 279 LTV.- Glosario
Los términos señalados a continuación tienen en la presente Ley los alcances que se señalan:
(...)
6. Documento oficial de identidad: El Documento Nacional de Identidad (DNI) o aquel que por disposición legal esté destinado para la identificación personal, en el caso de las personas naturales; mientras que en el caso de las personas jurídicas, se entenderá que es el Registro Único de Contribuyente o aquel que por disposición legal lo sustituya. En el caso de las personas extranjeras, el documento que les corresponda según la ley de su domicilio o su pasaporte; siendo exigible esta indicación solo cuando dichas personas intervengan en títulos valores emitidos y negociados dentro de la República.