REQUISITOS FORMALES DE LA LETRA DE CAMBIO: AUSENCIA DEL NOMBRE QUE EMITIO LAS CAMBIALES
CASACION N° 686-2005 LIMA
Corte Suprema de Justicia de la República
Sala Civil Transitoria
OBLIGACION DE DAR SUMA DE DINERO
Lima, ocho de Marzo del dos mil seis.
LA SALA CIVIL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPUBLICA; vista la causa número seiscientos ochentiseis guión dos mil cinco el acompañado; en audiencia pública de la fecha y producida la votación correspondiente de acuerdo a ley, emite la siguiente sentencia: MATERIA DEL RECURSO: Es materia del presente recurso de casación la sentencia de vista de fojas ciento dieciocho, su fecha tres de Agoto del dos mil cuatro, expedida por la Sexta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, que confirmando la sentencia de primera instancia declara fundada en parte la contradicción planteada por la parte ejecutada y en consecuencia, declara asimismo, infundada la presente demanda; en los seguidos por don Odeh Bichara Odeh Chehade contra don Joel Esteban Bravo Valdivia y otro, sobre obligación de dar suma de dinero; FUNDAMENTOS DEL RECURSO: Esta Sala Suprema mediante resolución de fojas. quince del cuadernillo de casación, su fecha cinco de mayo del dos mil cinco ha declarado procedente el recurso de casación interpuesto por don Alberto Loayza Lazo, en representación de don Odeh Bichara Odeh Cehade, por la causal relativa a la contravención de normas que garantizan el derecho a un debido proceso; y, CONSIDERANDO: Primero.- Como se ha anotado precedentemente, se ha declarado procedente el recurso de casación por la causal de contravención de normas que garantizan el derecho a un debido proceso, en base a la alegación hecha por el impugnante de que la sentencia de vista ha omitido pronunciamiento respecto de uno de los puntos en que sustentó su recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, consistente en que indebidamente se ha emitido pronunciamiento sobre el fondo del asunto sobre la base de una supuesta nulidad formal de las letras de cambio recaudadas a la presente demanda. Agrega, que la mencionada causal de nulidad de las referidas letras, sólo puede conllevar a que se declare la improcedencia de la demanda mas no a que se desestime por infundada la citada acción; Segundo.- Revisado el error in procedendo denunciado es del caso señalar que en materia casatoria sí es factible ejercer el control casatorio de las decisiones jurisdiccionales para determinar si en ellas se han infringido o no las normas que garantizan el derecho al debido proceso. El derecho a un debido proceso supone la observancia rigurosa por todos los que intervienen en un proceso no sólo de las reglas que regulan la estructuración de los órganos jurisdiccionales, sino también de las normas, de los principios y de las garantías que regulan el proceso como instrumento judicial, cautelando sobre todo el ejercicio absoluto del derecho de defensa de las partes en litigio; Tercero.- Analizados los fundamentos en que se sustenta el presente medio impugnatorio, es menester efectuar las siguientes precisiones: 1) En la presente demanda se reclama el pago de la suma de setentisiete mil dólares americanos, aparejándose para ello las dieciséis cartulares que en original corren de fojas ocho a trece, siendo que la mencionada acción ha sido promovida por el tenedor de dichas cambiales, don Odeh Bichara Odfeh Cheade, en los terminos que fluyen del escrito obrante a fojas quo. 2) El codemandado don Joel Esteban Bravo Valdivia al contradecir la ejecución despachada en su contra dedujo la causal de extinción de la obligación reclamada, asimismo invocó la causal de nulidad formal de las citadas letras de cambio, tal como se constata del escrito obrante a fojas treintidós. De otro lado, el codemandado don Peter Bravo Alvarado, al contradecir la ejecución iniciada en su contra, igualmente, dedujo la causal de nulidad formal de las mencionadas cambiales. 3) El sustento fáctico y jurídico en que se apoyan ambos codemandados para deducir la referida causal de nulidad formal, radica en que en el anverso de los indicados títulos valores no consta el nombre de quien puso en circulación tales títulos, incumpliéndose -según se aduce- con lo previsto en el artículo 61, inciso 8,, de la Ley número 6587. 4) Las instancias de mérito al dirimir la presente controversia han concluido en que, efectivamente en las mencionadas letras de cambio no consta el nombre del girador y por consiguiente, han amparado la contradicción propuesta en autos sólo respecto de la causal de nulidad formal alegada por los emplazados; Cuarto.- El artículo 61, inciso 8, de la Ley número 16587, aplicable al presente caso por razones de temporalidad, señala que "la letra de cambio debe contener el nombre y la firma de quien emite la letra (girador o librador)"; Quinto.- De lo expuesto, se llega a la conclusión de que adoleciendo las mencionadas cambiales del cumplimiento de un requisito de orden formal, consistente en la falta del nombre de la persona que emitió dichas cartulares y habiendo sido constatada dicha circunstancia por los organismos de mérito, no es factible de que se emita un pronunciamiento sobre e! fondo de! asunto, pues, ello infringe el principio de congruencia procesal desde que las motivaciones expresadas por la Sala Superior no analizan en modo alguno el fondo del asunto sino únicamente la formalidad incumplida por el ejecutante al plantear la presente demanda ejecutiva; Sexto.- Por lo demás, en el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, se constata la aseveración del impugnante en el sentido de que la inobservancia de tal formalidad sólo conllevaba a la improcedencia de la demanda mas no a que sea desestimad por infundada; sin embargo, la Sala Superior al absolver el grado no ha cumplido con emitir pronunciamiento a ése respecto, contraviniéndose la regla procesal "quantum apellatum, tanturn devolutum", pese a que tenía la ineludible obligación de resolver el recurso impugnatorio propuesto por el accionante en los términos planteados por éste; Sétimo.- Consecuente con lo anterior, se llega a la conclusión de que la decisión impugnada infringe el debido proceso en los términos denunciados en el recurso impugnatorio de su propósito. Por lo que el presente medio impugnatorio debe declararse fundado y, en consecuencia, debe casarse la sentencia impugnada para que la Sala Superior emita una nueva decisión respecto de la formalidad incumplida en los títulos valores que sirven de recaudo a la presente demanda y en observancia de los considerandos antes expresados: Declararon FUNDADO el recurso de casación interpuesto por don Alberto Loayza Lazo, en representación de don Odeh Bichra deh Chehade a fiojas ciento veinticinco, por la causal de contravención de normas que garantizan el derecho a un debido proceso y, en consecuencia, en observancia de lo dispuesto por el inciso 2, literal 2.1 del artículo 396 del mencionado Código; Declararon NULA la sentencia de vista de fojas ciento dieciocho, su fecha tres de Agosto del dos mil cuatro; ORDENARON que la Sexta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima expida nueva resolución con arreglo a los considerandos precedentes; DISPUSIERON !a publicación de la presente resolución en el Diario Oficial "El Peruano" bajo responsabilidad; en los seguidos por don Odeh Bichara Odeh Chehade contra Joel Esteban Bravo Valdivia y otro, sobre obligación de dar suma de dinero; y los devolvieron:
SS.
TICONA POSTIGO
CARRIÓN LUGO
FERREIRA VILDOZOLA
PALOMINO GARCIA
HERNANDEZ PEREZ