CAS 1011-97-LIMA
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Pagaré: Nulidad por no contener crédito
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CAS.  Nº 1011-97 LIMA (El Peruano 26.11.98)

Lima, 6 de octubre de 1998.

La Sala Civil Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República; en la causa vista en Audiencia Pública el 5 de octubre del año en curso, con el acompañado, emite la siguiente sentencia:

MATERIA DEL RECURSO:

Se trata del Recurso de Casación interpuesto por el Banco República contra la sentencia de vista de fojas 424, su fecha 25 de abril de 1997, que confirmando la sentencia apelada de fojas 301, su fecha 14 de agosto de 1996, declara infundada la reconvención interpuesta por el Banco demandado, fundada la demanda de fojas 65, y en consecuencia nulo el contenido del pagaré N° 35033 por la suma de U.S.$. 25.000,00 dólares americanos, emitido por los demandantes a favor del Banco demandado, nulo el acto jurídico que contiene la escritura pública sobre constitución de garantía hipotecaria de fecha 8 de enero de 1993 celebrado entre las mismas partes sobre un inmueble de propiedad de los accionantes a favor del citado Banco; con lo demás que contiene.

FUNDAMENTOS DEL RECURSO:

La Corte mediante resolución de fecha 20 de octubre de 1997 ha estimado procedente el recurso por las causales relativas a la aplicación indebida del inciso 4° del artículo 219 del Código Civil en el que se sostiene que un pagaré es nulo porque no reúne los requisitos establecidos en la ley de la materia, pero no será nulo porque contenga eventualmente una obligación que es exigible, por lo que el incumplimiento de la prestación a cargo del deudor, no origina ni puede originar la nulidad del acto por el cual se obligó a la misma; agrega que la ley cartular ha regulado el supuesto de títulos valores que son emitidos en forma incompleta y sin embargo no los ha sancionado con nulidad; la inaplicación del inciso 7° del artículo 219 del mismo Código el que establece que sólo habrá nulidad cuando la ley así lo establezca.

CONSIDERANDO:

Primero.- Que, por aplicación indebida se entiende en general a aquellos errores de derecho provenientes del error en la calificación jurídica de los hecho correctamente comprobados y al error sobre la elección de la norma a ellos aplicable.

Segundo.- Que, de conformidad con el artículo 219 inciso 4° del Código Civil el acto jurídico es nulo cuando su fin sea ilícito, esta norma hace alusión a la finalidad del acto jurídico, la misa que exige que sea lícito, pues éste no puede servir de instrumento para realizar efectos antisociales, por ende, el legislador quiso aludir a la finalidad del acto como repercusión social y económica del negocio celebrado.

Tercero.- Que, en efecto la norma subexamine sigue la idea de la causa fin del acto jurídico el cual es un requisito esencial del mismo y que tiene un doble significado, validamente aceptado por la doctrina finalista o también llamada causalista, tal como el jurista argentino Ernesto Wayar explica; la que se refiere a la finalidad abstracta, objetiva e inmediata que se persigue con la celebración del acto; por ejemplo la prestación del comprador tiene por finalidad la contraprestación del vendedor; y la finalidad que se refiere a los móviles, motivos o intenciones que impulsaron al agente a celebrar el acto, por ejemplo aquella compraventa puede tener por finalidad el deseo del comprador de destinar la cosa comprada para su uso personal o para donarla, etcétera; (Ernesto Wayar, Derecho Civil obligaciones, Depalma Buenos Aires 1990, página 177); sin embargo, tal como señala el propio autor, los móviles o motivos psicológicos integran el concepto aludido cuando han sido exteriorizados y comunicados a la otra parte.

Cuarto.- Que, en este sentido reitera el profesor Lohman Luca de Tena, los motivos particulares, salvo que se eleve a razón determinante y declara de voluntad, carecen de importancia porque no afectan a los efectos jurídicos del negocio, ni son la razón esencial del negocio, esgrime como ejemplo, que una compraventa seguirá siendo una compraventa independientemente de los motivos de las partes, los que son razones particulares, la causa entendida como razón del negocio no puede ser confundida con el motivo.

Quinto.- Que, por otro lado, todo negocio jurídico ostenta causa o finalidad sean causales o abstractos; el pagaré es un negocio jurídico abstracto, en virtud de su naturaleza cambiaria, la ley cartular la trata, así como otros documentos cartulares, como obligaciones carentes de causa por esa son abstractos, aunque en realidad si tiene causa, sólo que ésta no tiene influencia, alguna sobre la eficacia de los vínculos obligatorios nacidos o motivados por ella; sin embargo, esta abstracción puede surgir rupturas, por ejemplo cuando el deudor propone en vía de excepción personal, en el proceso ejecutivo respectivo, oponiendo las relaciones extracambiarias a su acreedor, o también, como en el presente caso, en vía de conocimiento se alegue la nulidad del título por causa fin lícita.

Sexto.- Que, la causa fin es ilícita cuando se persigue una finalidad contraria a la ley, es decir cuando se persigue un propósito que ella prohibe o cuando es contraria al orden público, entendida esta como el conjunto de principio éticos, económicos y jurídicos que la sociedad considera esenciales para mantener la organización social que se ah dado a sí misma.

Sétimo.- Que, el pagaré submateria no atenta contra estos estándares jurídicos toda vez que el hecho que no refleje una obligación cierta o que no existió el desembolso de las sumas de dinero a cargo del Banco emplazado no da lugar a la nulidad del documento por causa ilícita por cuanto sin no se ha acreditado su carácter de instrumento de crédito (al no existir el desembolso de dinero) menos será un instrumento de pago dado a que el deudor pueda alegar, según sea el caso, la Inexigibilidad de la obligación de conformidad con el artículo 700 del C.P.C., o bien alegará las excepciones personales previstas en el artículo 20 de la Ley de Títulos Valores; por lo que, aún cuando se alegue, como motivo que el fin era el aprovechamiento económico en perjuicio de emitentes, ello no da lugar a la nulidad tan sólo a estimar que el pagaré es un documento ineficaz respecto a su objeto como documento cambiario e ineficaz también e la relación cartular que haya generado.

Octavo.- Que, por otro lado, si el título valor no contiene un crédito a favor del tenedor en tanto se ah probado que este crédito no se otorgó, el perjudicado con la ejecución, puede accionar contra lo que se hubieren enriquecido indebidamente en detrimento suyo, pero en ningún caso, la ley sanciona dicho acto con nulidad por causa ilícita, puesto que lo contrario significaría equiparar indebidamente los efectos de un negocio jurídico sin validez por causa ilícita, con otro negocio en el que la causa (el crédito o la relación sustancia) no existe y queda lugar a la figura de enriquecimiento sin causa, la que por cierto, constituye una de las fuentes de las obligaciones.

Noveno.- Que, del mismo modo, tampoco constituye una ilicitud con efecto de nulidad el hecho de que el Banco haya completado un pagaré con firma en blanco violando los acuerdos pactados entre las partes, toda vez que, la inobservancia de los convenios puede ser opuesta haciendo inexigible la obligación ergo ineficaz el título valor, en este sentido, ha señalado el jurista Ulises Montoya, que el artículo 9 de la Ley cartular reconoce la licitud del título valor incompleto integrando el mismo con los elementos que le falte, pero en referencia a las relaciones entre las partes y el tercero poseedor de buena fe.

Décimo.- Que, por consiguiente, cabe señalar que la Sala ha aplicado indebidamente la norma materia de examen ya que se ha hecho una defectuosa calificación de los hechos que ha llevado a incurrir en un defecto de subsunción normativa.

Undécimo.- Que, la pretensión de nulidad de acto de la constitución de garantía hipotecaria ha sido planteada por las accionantes en forma accesoria a la nulidad del pagaré por tanto cabe la aplicación del principio accecio cedit principale.

Duodécimo.- Que, referente al inciso 7° del artículo 219 del Código Civil ésta es inaplicable por cuanto no existe norma que sancione la nulidad del acto jurídico materia del presente proceso.

SENTENCIA:

Estando a los considerandos que preceden; declararon: FUNDADO el Recurso de Casación interpuesto por el Banco República; en consecuencia CASARON la sentencia de vista de fojas 424, su fecha 25 de abril de 1997; y actuando en sede de instancia REVOCARON la sentencia apelada de fojas 301, su fecha 14 de agosto de 1996 en cuanto declara fundada la demanda de fojas 65 y REFORMÁNDOLA declararon infundada en todos sus extremos la demanda de fojas 65, la CONFIRMARON en lo demás que contiene; en los seguidos por don Carlos Abel García Pacheco y otra con el Banco República, sobre nulidad de pagaré y otros; DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano; bajo responsabilidad; y los devolvieron.

SS. PANTOJA; ORTIZ; SÁNCHEZ PALACIOS; CASTILLO; CELIS.


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