La prórroga, al igual que todas las demás cláusulas especiales, para tener validez, debe estar impresa en el documento o refrendada por el obligado que la admite en caso de haber sido incorporada en forma manuscrita, sin que se requiera la firma del tenedor. Sin embargo, un tema distinto y propio de la cláusula de prórroga una vez que ella ha sido consignada, es el hecho de que el tenedor tenga que firmar la ampliación del plazo de vencimiento cada vez que lo concede, pues ello es un requisito necesario para que el nuevo plazo surta efectos.
CAS. N° 1190-2003-LIMA
Lima, 19 de setiembre de 2003.
LA SALA CIVIL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA, vista la Causa número mil ciento noventa - dos mil tres, en Audiencia Pública de la fecha y producida la votación con arreglo a ley emite la siguiente sentencia; MATERIA DEL RECURSO: Que, Francisco Abel Garibaldi Casalino interpone recurso de casación contra la sentencia de vista de fojas ciento veintidós, expedida por la cuarta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, del cinco de marzo de dos mil tres, que confirmando la apelada de fojas sesentiséis su fecha veintiséis de junio de dos mil dos, declara infundada la contradicción y fundada la demanda, con lo demás que contiene;
FUNDAMENTOS DEL RECURSO: Que, por resolución de esta Sala Suprema fechada del veinte de junio del año en curso obrante a fojas veinte del cuadernillo formado en este Supremo Tribunal, se ha declarado procedente el recurso por las causales previstas en los incisos primero y tercero del artículo trescientos ochentiséis del Código Procesal Civil, denunciando: a) la interpretación errónea del artículo cuarentinueve, inciso cuarentinueve punto dos, de la Ley de Títulos Valores argumentando que es un error el sostener que la firma de la prórroga solo corresponda al obligado; cuando la interpretación correcta de la norma es que la firma de la prórroga le corresponde al tenedor, como expresamente lo establece la norma; la Sala hace ver como si la firma que debería ir solo es la de los obligados; no se puede aplicar el artículo cuarentiocho, inciso cuarentiocho punto cuatro, de la Ley de Títulos Valores, debido a que esta es una cláusula especial; b) la infracción a las formas esenciales para la validez y eficacia de los actos procesales sosteniendo que la resolución de vista, en su quinto considerando, describe una confusión de términos entre renovación y prórroga, la cual no se advierte del caso de autos, ni de la fijación de los puntos controvertidos, resultando ajena a la controversia, lo que ha llevado a un análisis extra petita, que a su vez a llevado al ad quem ha tomar una decisión que no ha sido objeto del recurso de apelación, resultando su sentencia incongruente; y,
CONSIDERANDO
Primero.- Que, en el caso de autos, se ha denunciado un agravio procesal y otro sustantivo, por lo que es preciso comenzar por el análisis del agravio procesal atendiendo que sus efectos, de ser amparado, impedirían un pronunciamiento respecto del vicio sustantivo; Segundo.- Que, a fojas doce, el Banco Continental interpone una demanda de obligación de dar suma de dinero, en la vía ejecutiva, dirigiéndola contra Representaciones Garibaldi Sociedad Anónima Cerrada, en su calidad de deudora y contra la sociedad conyugal constituida por Francisco Abel Garibaldi Casalino y Patricia Derteano Velarde de Garibaldi, en su calidad de fiadores, a fin de que cumplan, solidariamente, con el pago del pagaré sin número, puesto a cobro, el cual asciende a ciento dieciséis mil quinientos setenticinco dólares americanos con sesentisiete centavos de dólar; Tercero.- Que, Francisco Abel Garibaldi Casalino formula contradicción, a fojas veintiocho, señalando como sustento de su contradicción, basada en la nulidad formal del título, en que el pagaré deviene en nulo atendiendo a que el funcionario de la ejecutante no ha suscrito las dos renovaciones que aparecen en el reverso del título valor, habiéndose contravenido el artículo cuarentinueve punto dos de la Ley de Títulos Valores vigente; Cuarto.- Que, el a quo declaró infundada la contradicción y fundada la demanda, invocando el artículo cuarentiocho punto cuatro de la Ley de Títulos Valores y señalando que las firmas que deben constar en el documento son las de los ejecutados y no así del tenedor del título; Quinto.- Que, contra esta resolución, el ejecutado interpuso recurso de apelación, reiterando los argumentos de su contradicción y alegando violaciones a su derecho a la tutela judicial efectiva y al debido proceso, asimismo indicaba que el artículo cuarentiocho punto cuatro no era aplicable al caso de autos, por tratarse de un cláusula especial; Sexto.- Que, la Sala de mérito, al absolver el grado, confirma por sus fundamentos la apelada, en donde, además, establece una distinción entre los conceptos de “renovación” y “prórroga”; Sétimo.- Que, conforme al artículo doce de la Ley Orgánica del Poder Judicial los magistrados tienen la posibilidad legal de reproducir en todo o en parte, al absolver el grado, los fundamentos del juez; consecuentemente, la Sala Revisora puede, como ha sucedido en este caso, adherirse o hacer suyos los fundamentos que sustentan la decisión del a quo, agregando sus propios fundamentos; Octavo.- Que, el recurso de apelación es un típico medio impugnatorio cuya finalidad, según el artículo trescientos sesenticuatro del Código Procesal Civil, es que el órgano jurisdiccional superior examine, a solicitud de parte o de tercero legitimado, la resolución que le produzca agravio, con el propósito de que sea anulada o revocada, total o parcialmente; en este caso, la Sala de mérito, adhiriéndose a la posición del juez, confirmó la resolución apelada y, además agregó la diferencia entre renovación y prórroga, la cual sí tiene vinculación directa y expresa con la litis, toda vez que la contradicción del ejecutado ha girado en torno a que se habría contravenido el artículo cuarentinueve punto dos de la Ley de Títulos Valores vigente; Noveno.- Que, en consecuencia, con la resolución de vista, la Sala Superior no ha infringido las formas esenciales para la validez y eficacia de los actos procesales del recurrente en casación; Décimo.- Que, al desestimarse este extremo casatorio referido a la causal procesal de contravención, se debe proceder a analizar la segunda causal denunciada; Undécimo.- Que, el recurrente sostiene que se habría interpretado erróneamente el artículo cuarentinueve inciso cuarentinueve punto dos, de la Ley de Títulos Valores argumentando que es un error el sostener que la firma de la prórroga solo corresponda al obligado; cuando la interpretación correcta de la norma es que la firma de la prórroga le corresponde al tenedor, como expresamente lo establece la norma; la Sala hace ver como si la firma que debería ir solo es la de los obligados; consecuentemente, no se puede aplicar el artículo cuarentiocho, inciso cuarentiocho punto cuatro, de la Ley de Títulos Valores, debido a que esta es una cláusula especial; Duodécimo.- Que, el artículo cuarentiocho punto cuatro de la acotada Ley, prescribe que: cláusulas especiales: son las cláusulas a las que se refieren los títulos primero al sétimo de la presente sección tercera que se incorporen en un título valor, para tener validez, deben estar impresas en el documento o refrendadas especialmente con firma del obligado que las admiten en el caso de haber sido incorporadas en forma manuscrita, con sellos o cualquier otro medio distinto. El tenedor no requiere firmarlas; asimismo, el artículo cuarentinueve punto dos de la misma Ley, refiere que: las prórrogas surtirán plenos efectos por el solo mérito de la consignación del nuevo plazo de vencimiento que deje el tenedor en el mismo título, firmando dicha prórroga o prórrogas que conceda; Décimo Tercero.- Que, aparentemente, habría una contradicción en la norma, por lo que se requiere hacer una análisis concordado de la misma, a fin de poder concluir cual ha sido la real voluntad del legislador; siendo esto así, debe partirse de la premisa que el documento cartular que se pretende cobrar, en la vía ejecutiva, están constituidos por un pagaré, [1]
Décimo Cuarto.- Que, conforme al artículo ciento sesentidós de la Ley de Títulos Valores vigente: son de aplicación al pagaré, en cuanto no resulten incompatibles con su naturaleza, las disposiciones referidas a la letra de cambio; Décimo Quinto.- Que, en el caso de la letra de cambio, funciona la institución jurídica de la reaceptación, la cual se encuentra prevista en el artículo ciento treintinueve de la vigente Ley de Títulos Valores, la misma que prescribe: la reaceptación importa la renovación de la obligación en los términos de la aceptación precedente, en cuanto al monto, plazo y lugar de pago, salvo cláusula en contrario; ciento treintinueve punto dos: la reaceptación constará en el anverso del título o en hoja adherida a él; ciento treintinueve punto tres: por el hecho de la reaceptación quedan cambiariamente liberados los anteriores firmantes de la letra de cambio, salvo que vuelvan a intervenir; ciento treintinueve punto cuatro: la reaceptación no será necesaria si el obligado otorgó su consentimiento escrito por anticipado para su prórroga, conforme al artículo cuarentinueve, no siendo de aplicación en este caso lo dispuesto en el párrafo anterior; [2]
Décimo Sexto.- Que, esto queda corroborado con la diferencia conceptual que prevé el propio artículo doscientos setentinueve, puntos diez y once, respecto de los términos, prórroga y renovación, cuando indica, que los términos señalados a continuación tienen en la presente Ley los alcances que se señalan: Prórroga: la ampliación del plazo de vencimiento de un título valor, sobre la base del acuerdo previo adoptado conforme al artículo cuarentinueve, sin que para ello se requiere de intervención de los obligados, los que mantienen su obligación respecto al título prorrogado; mientras que Renovación: la ampliación del plazo de vencimiento de un título valor, en mérito a nueva y expresa intervención del obligado u obligados que asumirán desde entonces las obligaciones respectivas, quedando liberados de toda obligación quienes no intervengan en la renovación; Décimo Sétimo.- Que, en consecuencia, los magistrados de mérito no habrían interpretado erróneamente la norma denunciada, por lo que no se configura la causal invocada; estando las conclusiones a las que se arriba, de conformidad con lo dispuesto por el artículo trescientos noventisiete del Código adjetivo, declararon: INFUNDADO el recurso de casación interpuesto a fojas ciento treinta por Francisco Abel Garibaldi Casalino; en consecuencia NO CASARON la resolución de vista de fojas ciento veintidós su fecha cinco de marzo de dos mil tres;
[3]
CONDENARON al recurrente al pago de las costas y costos originados en la tramitación del recurso así como a la multa de dos Unidades de Referencia Procesal; DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el diario oficial El Peruano, en los seguidos por el Banco Continental con Representaciones Garibaldi Sociedad Anónima Cerrada y otros; sobre obligación de dar suma de dinero; y, los devolvieron.
SS. WALDE JÁUREGUI, AGUAYO DEL ROSARIO, LAZARTE HUACO, PACHAS ÁVALOS, QUINTANILLA QUISPE.
LOS FUNDAMENTOS ADICIONALES DEL SEÑOR WALDE JÁUREGUI SON COMO SIGUE: CONSIDERANDO: Primero.- Que, considero pertinente realizar las siguientes precisiones relacionadas exclusivamente con la denuncia de una supuesta interpretación errónea del artículo cuarenta y nueve, inciso cuarenta y nueve punto dos de la Ley de Títulos Valores; Segundo.- Que, el documento cartular que se pretende cobrar, en la vía ejecutiva, está constituido por un pagaré cuyo monto asciende a ciento dieciséis mil quinientos sesenticinco dólares americanos con sesentisiete centavos de dólar; Tercero.- Que, el artículo ciento sesentidós de la Ley de Títulos Valores establece que son de aplicación al pagaré, en cuanto no resulten incompatibles con su naturaleza, las disposiciones referidas a la letra de cambio, Cuarto.- Que, en el caso de la letra de cambio funciona la institución jurídica de la reaceptación, prevista en el artículo ciento treintinueve de la Ley de Títulos Valores, que señala que la reaceptación
importa la renovación de la obligación en los términos de la aceptación precedente, en cuanto al monto, plazo y lugar de pago, salvo cláusula en contrario, debiendo constar en el anverso del título o en hoja adherida a él conforme al numeral ciento treintinueve punto dos, precisando el artículo ciento treintinueve punto cuatro que la reaceptación no será necesaria si el obligado otorgó su consentimiento escrito por anticipado para su prórroga, conforme al artículo cuarentinueve, no siendo de aplicación en dicho caso lo dispuesto en el párrafo que contiene el numeral ciento treintinueve punto tres que señala que por el hecho de la reaceptación quedan cambiariamente liberados los anteriores firmantes de la letra de cambio, salvo que vuelvan a intervenir; Quinto.- Que, de lo dispuesto en el artículo cuarentiocho punto cuatro de la Ley de Títulos Valores, se desprende que las referidas cláusulas no requieren firma del tenedor, siendo exigible únicamente que estén impresas en el documento o que se encuentren refrendadas especialmente con firma del obligado que las admite, con sellos o cualquier otro medio distinto; por tanto, no se advierte que en el caso de autos se requiera la firma de los obligados, pues ellos han declarado en el pagaré puesto a cobro que aceptan las prórrogas totales o parciales que se anoten en este documento, aun cuando no estén suscritas por ellos mismos; Sexto.- Que, si bien en la resolución del a quo de fojas sesentiséis a sesentiocho se señala, en la parte final de su quinto considerando, que “(...) la firma de la prórroga corresponde al obligado que concede la misma (...)”, lo cual resulta evidentemente contradictorio con lo que aquí se señala, dicha sola discrepancia no es razón suficiente para amparar el recurso de casación, toda vez que conforme al segundo párrafo del artículo trescientos noventisiete del Código Procesal Civil, la Sala no casará la sentencia por el solo hecho de estar erróneamente motivada, si la parte resolutiva se ajusta a derecho, debiendo, sin embargo, hacer la correspondiente rectificación; Sétimo.- Que, considero que en el caso de autos, debe entenderse –como se ha precisado líneas arriba– que las cláusulas que aparecen en el reverso del título valor puesto a cobro no requerían la firma de los tenedores del título valor ni la de los obligados, en atención a las disposiciones legales glosadas y a que estos últimos ya habían aceptado “(...) las prórrogas totales o parciales, que se anoten en este documento, aun cuando no estén suscritas por mí (nosotros) (...)” conforme aparece en el anverso del mencionado título valor.
SS. WALDE JÁUREGUI.