Para que el aval tenga validez debe identificarse a la persona que está actuando como tal mediante la consignación en el título de su nombre y de su dirección; de otro modo, cómo puede individualizarse a dicha persona; tan es así que el propio inciso segundo del artículo ciento veinticuatro de la Ley dieciséis mil quinientos ochentisiete prevé la facultad del tenedor de una letra de cambio de protestarla por falta de pago contra el aceptante o sus avalistas; entendiéndose que para este último caso, atendiendo al citado principio de literalidad debe haberse indicando en el título el nombre y domicilio del avalista.
CAS 1280-2002 LIMA
OBLIGACION DE DAR SUMA DE DINERO
Lima, seis de Setiembre
del dos mil dos.-
LA SALA CIVIL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA; vista la causa mil doscientos ochenta – dos mil dos; en Audiencia Pública el día de la fecha; y producida la votación con arreglo a ley emite la siguiente sentencia; MATERIA DEL RECURSO: Se trata del recurso de casación interpuesto por José Luis Huayón Dall´orto, contra la sentencia de vista de fojas ciento sesenticinco, su fecha diecinueve de Diciembre del dos mil uno, que confirmando la apelada de fojas noventinueve, fechada el treintiuno de Julio del dos mil uno, declara Fundada la demanda, ordenando que los ejecutados paguen solidariamente la suma de veintidós mil trescientos cuarentitrés dólares con cincuentiuno centavos; FUNDAMENTOS DEL RECURSO: La Corte mediante resolución de fecha tres de Junio del dos mil dos ha estimado procedente el recurso solo por la causal de inaplicación de los artículos dos, veinte, cincuenticinco y cincuentiséis de la Ley dieciséis mil quinientos ochentisiete; expresando el recurrente como fundamentos: a) que los juzgadores no han tenido en consideración que el propio texto del documento determina el alcance y modalidades de los derechos y obligaciones indicados en el título valor; que por tanto, el recurrente no puede ser considerado como aval, por cuanto no se le ha identificado en la cambial como tal, ya que no aparece su nombre ni su dirección, consecuentemente, no tiene obligación solidaria e indivisible de pagar a la ejecutante, no teniendo además validez como título respecto al recurrente; y, b) que en tal sentido, el protesto ha incumplido formalidades de obligatorio cumplimiento, porque no ha podido dirigirse válidamente contra el recurrente, supuesto avalista, ante la ausencia de su nombre y domicilio en la misma letra de cambio; por tanto, se ha dejado de aplicar los artículos dos, veinte, cincuenticinco y cincuentiséis de la Ley dieciséis mil quinientos ochentisiete; y CONSIDERANDO: Primero.- Que en virtud del principio de literalidad de los títulos valores el artículo dos de la Ley dieciséis mil quinientos ochentisiete establece en su primer párrafo, que el texto del documento determina el alcance y modalidades de los derechos y obligaciones indicadas en el título valor o en hoja adherida a él en caso necesario; lo que significa que solo lo que informa el título tiene efectos cambiarios; Segundo.- Que en ese sentido, para que el aval tenga validez debe identificarse a la persona que está actuando como tal mediante la consignación en el título de su nombre y de su dirección; de otro modo, cómo puede individualizarse a dicha persona; tan es así que el propio inciso segundo del artículo ciento veinticuatro de la Ley dieciséis mil quinientos ochentisiete prevé la facultad del tenedor de una letra de cambio de protestarla por falta de pago contra el aceptante o sus avalistas; entendiéndose que para este último caso, atendiendo al citado principio de literalidad debe haberse indicando en el título el nombre y domicilio del avalista; Tercero.- Que este criterio no se contrapone con lo prescrito en el artículo ochentiséis de la Ley dieciséis mil quinientos ochentisiete, toda vez que la frase de que “...la sola firma puesta en el anverso de la letra de cambio se considera aval...” no está referida a la no necesidad de identificación del avalista con su nombre, sino a que la figura cambiaria del aval para que surta efectos no es necesario consignar la frase “por aval” cuando aparece la sola firma en el anverso del título, como el legislador advirtió podría interpretarse de la lectura de las primeras líneas del referido artículo ochentiséis que prescriben “... Se expresa con las palabras “por aval” u otras equivalentes...”; de allí que hizo la referida precisión; mas no eliminó la necesidad de consignar el referido nombre; Cuarto.- Que esta operación sucede precisamente también con la figura de la aceptación; toda vez que, conforme al artículo setentidós de la Ley dieciséis mil quinientos ochentisiete, la aceptación debe constar en la letra expresada con la palabra “aceptada” u otra equivalente, y contener la firma del girado, pero la sola firma de éste puesta en el anverso de la letra de cambio importa su aceptación; con todo lo cual en modo alguno se está señalando que es irrelevante la consignación del nombre del girado; por tanto, la inexistencia del nombre del avalista determina la inexistencia también de supuestas obligaciones a su cargo; y, por ende, pese a que ello no está contemplado en la Ley dieciséis mil quinientos ochentisiete como requisito formal esencial del título valor, es válido concluir que su presencia hace perder el mérito ejecutivo del título; Quinto.- Que en el caso de autos, en la letra de cambio en moneda extranjera puesta a cobro no aparece consignado el nombre del avalista ni su dirección sino solo una firma sobre una línea titulada “p. Aval ”, la misma que la empresa ejecutante atribuye al coejecutado José Luis Huayon Dall´orto; sin embargo, debe tenerse presente que el referido co-ejecutado a lo largo del proceso en ningún momento ha negado ser suya la firma que aparece como avalista sino que simplemente sostiene que no aparece consignado su nombre ni su dirección, en otras palabras, el recurrente tácitamente reconoce ser suya la referida firma, esto es, que le corresponde, pero considera que aún así debió aparecer su nombre; soslayando que con dicha actuación procesal, de conformidad con los artículos doscientos veintidós y doscientos ochentidós del Código Procesal Civil, el defecto formal anotado, no esencial como ya se indicó, ha sido subsanado por el propio accionar de co-ejecutado, puesto que ya indiscutiblemente se ha individualizado la persona que actúa como aval; Sexto.- Que de otro lado, respecto de la supuesta inaplicación de los artículos cincuenticinco, cincuentiséis y veinte de la Ley dieciséis mil quinientos ochentisiete, ello no se configura en autos, toda vez que al estar referidas al no protesto de la letra contra el avalista, debe tenerse presente que de conformidad con el artículo ciento veinticuatro in fine, de la Ley dieciséis mil quinientos ochentisiete, no resulta indispensable el protesto contra los demás obligados cuando éste se ha efectuado contra el aceptante; que conforme al artículo trescientos noventisiete del Código adjetivo; y Estando a las consideraciones que preceden declararon INFUNDADO el recurso de casación interpuesto a fojas ciento ochentidós; en consecuencia NO CASAR la sentencia de vista de fojas ciento sesenticinco su fecha diecinueve de diciembre del dos mil uno; CONDENARON al recurrente al pago de las costas y costos del recurso así como a la multa de dos Unidades de Referencia Procesal; DISPUSIERON que la presente resolución sea publicada en el diario oficial “El Peruano”; en los seguidos por International Game Technology Sociedad de Responsabilidad Limitada con Inversiones El Gordo Sociedad Anónima y otro; sobre Obligación de Dar Suma de Dinero; y los devolvieron1.-
S.S.
ECHEVARRIA A.
MENDOZA RAMIREZ.
LAZARTE H.
INFANTES V.
SANTOS P.