CAS 1400-03-LIMA
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Acta de protesto: Omisiones hacen perder mérito ejecutivo al título valor
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CAS. Nº 1400-03-LIMA (El Peruano, 31/03/2004)

OBLIGACION DE DAR SUMA DE DINERO

Lima, veintinueve de setiembre del dos mil tres

LA SALA CIVIL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPUBLICA; Vista la causa número mil cuatrocientos - dos mil tres, en audiencia publica de la fecha y producida la votación con arreglo a ley, emite la siguiente sentencia.

MATERIA DEL RECURSO:

Se trata del recurso de casación interpuesto por el Banco Sudamericano contra la sentencia de vista de fojas doscientos sesenta, su fecha veintiuno de noviembre del año próximo pasado, que confirma la de primera instancia en el extremo que declara fundada en parte la demanda, entendiéndose que desestima la ejecución por las letras de cambio de fojas tres, cuatro y siete y manda llevar adelante la ejecución por la letra de cambio de fojas cinco; asimismo revoca la propia sentencia en cuanto declara infundada la contradicción y fundada la demanda respecto de la letra de cambio de fojas seis, y reformándola declara fundada en parte la contradicción respecto de la letra de fojas seis e improcedente la demanda respecto de dicha letra de cambio y en consecuencia ordena se lleve a cabo la ejecución hasta que los ejecutados Alberto Quimper Herrera y Carmen Luisa Castro Barrera de Quimper, cumplan con pagar solidariamente la suma de cuatro mil trescientos sesentiún dólares americanos con treintiséis centavos de dólar.

FUNDAMENTOS DEL RECURSO:

Mediante resolución de fecha once de julio del dos mil tres, de fojas dieciséis, del cuadernillo formado en este Supremo Tribunal, se ha declarado procedente el recurso de casación por la causal de contravención de las normas que garantizan el derecho a un debido proceso, alegándose que la sentencia de vista ha omitido merituar la prueba de fojas cincuentidós, revocando la sentencia de primera instancia en cuanto a la letra de fojas seis, sin expresar las razones por las que ha desestimado los fundamentos del A quo y violándose de esa manera -a decir del recurrente- lo dispuesto en el artículo ciento noventisiete del Código Procesal, en cuanto expresa que todos los medios probatorios son valorados por el Juez en forma conjunta; y,

CONSIDERANDO:

Primero.- Que, de los fundamentos del recurso de casación presentado por el demandante Banco Sudamericano, fluye que la pretensión impugnatoria del actor se encuentra orientada al cuestionamiento de la decisión recaída en la sentencia de vista sólo en el extremo que se refiere a la obligación constituida por la Letra de Cambio de fojas seis, declarando improcedente la acción respecto a dicho título;

Segundo.- Que, en ese sentido, refiere el recurrente que la sentencia de primera instancia que ampara el derecho del recurrente en cuanto al título valor en mención, ha basado su decisión en la prueba de fojas cincuentidós, en tanto que la sentencia de vista declara improcedente la acción en tal extremo por considerar únicamente el mérito de la instrumental de fojas treintinueve, sin pronunciarse respecto del medio de prueba de fojas cincuentidós;

Tercero.- Que, las instrumentales en mención, han sido aportadas por ambas partes con la finalidad de dilucidar el punto controvertido que gira en torno al cumplimiento de los requisitos formales de la letra de cambio de fojas seis, circunscribiéndose el caso concreto al acto del protesto;

Cuarto.- Que, siendo ello así, el artículo cincuenticinco de la Ley número dieciséis mil quinientos ochentisiete -anterior Ley de Títulos Valores, de aplicación al caso de autos-, establece cuáles son los elementos del protesto, sin los cuales el mismo carecerá de valor y por ende el documento cartular se encontrara incurso en una de las causales de nulidad formal del título;

Quinto.- Que, la pretensión impugnatoria del recurrente se encuentra orientada a la valoración del medio probatorio ofrecido por su parte a fojas cincuentidós, pues evidentemente el mismo le resulta favorable a la tesis que sustenta su parte, sin embargo, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo ciento noventisiete del Código Procesal Civil, todos los medios probatorios son valorados por el Juez en forma conjunta, utilizando su apreciación razonada; de donde se infiere que para la dilucidación del presente conflicto, circunscrito a la validez de la letra de cambio que obra a fojas seis, deben de valorarse todos los medios de prueba referidos a ella; sin embargo, en la resolución sólo serán expresadas las valoraciones esenciales y determinantes que sustentan la decisión a tenor de lo dispuesto en el citado artículo ciento noventisiete -parte in fine-;

Sexto.- Que, en tales linderos de razonabilidad, debe advertirse que la sentencia de vista ha resuelto adecuadamente la controversia, toda vez que para la verificación de los elementos del protesto relativos a la letra de cambio que motiva el recurso de casación, ha procedido al análisis de todo el caudal probatorio, destacando el elemento esencial, precisándose que la omisión advertida en el acta de protesto en el que se sustenta la pretensión, le resta mérito ejecutivo a la cambial observada;

Consideraciones por las cuales, Declararon: INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por el Banco Sudamericano; en consecuencia, NO CASARON la sentencia de vista de fojas doscientos sesenta, su fecha veintiuno de noviembre del año próximo pasado; CONDENARON al recurrente al pago de las costas y costos originados de la tramitación del presente recurso así como a la multa de dos unidades de referencia procesal; DISPUSIERON la publicación del texto de la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano; en los seguido por el Banco Sudamericano contra Alberto Quimper Herrera y otra sobre obligación de dar suma de dinero; y los devolvieron.

SS. WALDE JAUREGUI; AGUAYO DEL ROSARIO; LAZARTE HUACO; PACHAS AVALOS; QUINTANILLA QUISPE.


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