El principio de literalidad rige para la emisión de títulos valores pero no es exigible en el otorgamiento de facultades para actividades comerciales, toda vez que este principio no se encuentra previsto ni en la Ley General de Sociedades ni en la Ley de Banca. En tal sentido, el principio de literalidad aplicable a los títulos valores es respecto de los derechos u obligaciones que el titular o portador quiere extraer de éstos, mas es inaplicable respecto a las facultades del representante para girar los mismos, que no se hallan en documento cartular sino en los poderes de representación o en los estatutos de las personas jurídicas.
Casación Nº 1976-2002 Calllao (Publicada en El Peruano el 3 de febrero de 2003)
Lima, cinco de Noviembre del dos mil dos.
LA SALA CIVIL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA;
vista la causa mil novecientos setentiséis-dos mil dos; en Audiencia Pública el día de la fecha, y producida la votación con arreglo a Ley emite la siguiente sentencia;
MATERIA DEL RECURSO:
Se trata del recurso de casación interpuesto por Francisco Javier Zapata Espinoza, contra la sentencia de vista de fojas cuatrocientos cincuenticinco, su fecha dieciséis de Abril del dos mil dos, que revocando la apelada de fojas trescientos noventiuno, fechada el veinticuatro de Octubre del dos mil uno, declara Infundada la contradicción y Fundada la demanda;
FUNDAMENTOS DEL RECURSO:
La Corte mediante resolución de fecha veintitrés de Junio del dos mil dos ha estimado procedente el recurso solo por la causal de contravención de normas que garantizan el derecho a un debido proceso, expresando el recurrente como fundamentos: que se viola el derecho al debido proceso del recurrente, desde que se ampara la demanda en base a títulos valores girados por persona que en supuesta representación de la empresa actora, no gozaba de facultades especiales para girar letras, en clara violación del artículo setenticinco del Código Procesal Civil que establece el principio de literalidad para el otorgamiento de facultades;
CONSIDERANDO: Primero.-
Que el principio de literalidad, en virtud del cual el texto del documento determina las facultades del representante o los derechos y obligaciones contenidas en el título a favor de su titular o portador, previsto tanto en el artículo setenticinco del Código adjetivo, respecto del apoderamiento judicial, y, en el artículo cuatro de la nueva Ley de Títulos Valores número veintisiete mil doscientos ochentisiete, en relación a los títulos valores, respectivamente, no es un principio que resulte exigible también en el otorgamiento de facultades para actividades comerciales, toda vez que tal principio no se encuentra previsto en la Ley General de Sociedades veintiséis mil ochocientos ochentisiete así como tampoco en la Ley General del Sistema Financiero y del Sistema de Seguros y Ley Orgánica de la Superintendencia de Banca y Seguros veintiséis mil setecientos dos ni en ninguna otra Ley especial o general;
Segundo.-
Que el artículo doce de la Ley General de Sociedades, por el contrario, ratifica este criterio toda vez que en ella se establece que la sociedad está obligada por los actos de sus representantes celebrados dentro de los límites de las facultades que les haya conferido a sus representantes; mas en modo alguno señala que las facultades se limitan
al texto
del documento; y el principio de literalidad aplicable a los títulos valores es respecto de los derechos u obligaciones que el titular o portador quiere extraer de éstos, mas es inaplicable respecto de las facultades del representante para girar los mismos, que no se hayan en el documento cartular sino en los documentos que contienen el poder o en los Estatutos de las personas jurídicas;
Tercero.-
Que
de acuerdo al numeral Dos, de la Primera Disposición Transitoria y Final del Estatuto de la empresa ejecutante, el Presidente Ejecutivo tiene, entre otras facultades: “
....abrir cuentas corrientes, cerrarlas, girar cheques y cobrar a
nombre de la sociedad, endosar cheques bancarios, aceptar vales y pagarés a nombre de la sociedad, en general todas las operaciones bancarias y financieras que corresponde a la sociedad ....
";
Cuarto.-
Que
,
si bien es cierto, la facultad de girar letras de cambio no se encuentra previsto taxativamente dentro de las referidas facultades, también lo es que dicho actuar sí se encuentra contemplado dentro del concepto denominado todas las operaciones bancarias y financieras que corresponden a la sociedad, como resulta evidente no solo por la referida indicación sino también porque en el referido numeral se contemplan facultades similares en relación a otros títulos valores, siendo entonces lo indicado la voluntad de la persona jurídica; lo cual en el presente caso es suficiente, dado que, como ya se indicó resulta inaplicable el principio de literalidad;
Quinto.-
Que
por consiguiente, las letras puestas a cobro giradas por el Presidente Ejecutivo de la empresa actora sí se encontraba facultada para ello; en tal sentido, no se configura el vicio denunciado, por lo que de conformidad con el artículo trescientos noventisiete del Código Procesal Civil; y estando a las consideraciones que preceden declararon
INFUNDADO
el recurso de casación interpuesto a fojas cuatrocientos sesentiocho; En consecuencia,
NO CASAR
la sentencia de vista de fojas cuatrocientos cincuentinueve su fecha dieciséis de abril del dos mil dos;
CONDENARON
a la recurrente al pago de las costas y costos originados en la tramitación del recurso, así como a la multa de una Unidad de Referencia Procesal;
DISPUSIERON
la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial “El Peruano”; en los seguidos por Lactifood Sociedad Anónima Cerrada con Francisco Javier Zapata Espinoza; sobre Obligación de Dar Suma de Dinero; y los devolvieron.
SS. ECHEVARRÍA ADRIANZÉN; MENDOZA RAMÍREZ; LAZARTE HUACO; INFANTES VARGAS; SANTOS PEÑA.