La letra de cambio debe contener, entre otros requisitos esenciales, el nombre y el número del documento oficial de identidad de la persona que gira la letra de cambio, que en el caso de las personas naturales es el documento nacional de identidad (DNI) y en cuanto a las personas jurídicas es el Registro Unico del Contribuyente.
CAS. Nº 3031-2005 LIMA (El Peruano, 03-10-06)
Lima, tres de mayo de dos mil seis.-
La Sala Civil Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República, vista la causa número tres mil treinta y uno guión dos mil cinco en audiencia pública de la fecha y producida la votación con arreglo a ley, emite la siguiente sentencia:
1. MATERIA DEL RECURSO: Se trata del recurso de casación interpuesto por María Carmela de Jesús Castellano García contra la sentencia de vista de fojas ciento cuarenta y dos, su fecha veintiséis de octubre de dos mil cinco, expedida por la Primera Sala Civil Sub Especializada en Materia Comercial de la Corte Superior de Justicia de Lima, que confirmando la sentencia apelada de fojas setenta y seis, su fecha diecinueve de agosto del mismo año, declara infundadas las contradicciones y fundada la demanda, ordenando llevar adelante la ejecución, en los seguidos por Avanzini Sociedad Anónima con Luca Producciones Sociedad Anónima Cerrada y María Carmela de Jesús Castellano García sobre obligación de dar suma de dinero.
2. FUNDAMENTOS POR LOS CUALES SE HA DECLARADO PROCEDENTE EL RECURSO: Por resolución de fecha cuatro de enero del presente año, obrante a fojas diecisiete del cuaderno formado en este Supremo Tribunal, se declaró procedente el recurso por la causal prevista en el inciso 1 del artículo 386 del Código Procesal Civil, al amparo de la cual se alega la interpretación errónea del artículo 6.4 de la Ley de Títulos Valores 27287, al estimarse que la interpretación realizada por el Colegiado Superior, es errónea, pues, -según se afirma-, se pretende hacer una distinción en cuanto al tipo de persona, pese a que la norma no hace dicha diferenciación, pues, cuando el glosado dispositivo legal hace referencia a toda persona, la recurrente considera que no se hace distinción alguna entre personas naturales y personas jurídicas; razón por la cual, se sostiene que la interpretación correcta de la norma, es que debe ser cumplida por todas aquellas personas que firmen un título valor, independientemente de si proceden por su propio derecho o en representación de otra, por tanto, la consignación del nombre y documento oficial de identidad, son requisitos que deben ser cumplidos por toda persona que realice el acto de suscripción o firma del título valor y, atendiendo, a que el acto de suscripción sólo puede ser realizado a través de personas naturales, considera la recurrente que los representantes de personas jurídicas no quedan ajenos al cumplimiento de dicha normativa.
3. CONSIDERANDO:
Primero.- Que la norma general prevista en el artículo 6, numeral 6.4 de la Ley de Títulos Valores, Ley 27287, establece que toda persona que firme un título valor deberá consignar su nombre y el número de su documento oficial de identidad. Tratándose de personas jurídicas, además se consignará el nombre de sus representantes que intervienen en el título. Esta norma se encuentra ubicada en la sección primera de la ley que establece las reglas generales aplicables a los títulos valores.
Segundo.- La norma bajo análisis debe concordarse con la norma especial, relativa a la letra de cambio, prevista en el artículo 119 de la citada Ley en su numeral 119.1 que señala los requisitos que debe contener la letra de cambio y, entre otros, en su literal f) en el que especifica expresamente: el nombre, el número del documento oficial dé identidad y la firma de la persona que gira la letra de cambio.
Tercero.- A efectos de determinar lo que en la aludida Ley Cartular se entiende por documento oficial de identidad resulta necesario acudir al artículo 279 de la misma normatividad legal que señala los alcances de los términos que se mencionan en el citado cuerpo legal, apreciándose que en el punto seis de su Glosario, bajo el nomen juris Documento oficial de identidad, establece expresamente: "el documento oficial de identidad (DNI) o aquel que por disposición legal esté destinado para la identificación personal, en el caso de las personas naturales; mientras que en el caso de las personas jurídicas, se entenderá que es el Registro Unico del Contribuyente (R.U.C.) o aquel que por disposición legal lo sustituya".
Cuarto.- Que realizando una interpretación sistemática del artículo 6 numeral 6.4 y el artículo 119 numeral 119.1 literal f), esclareciendo su sentido con el punto seis del Glosario de la Ley de Títulos Valores 27287 se arriba a la inequívoca conclusión que la letra de cambio debe contener, entre otros requisitos esenciales, el nombre y el número del documento oficial de identidad de la persona que gira la letra de cambio, que en el caso de las personas naturales es el documento nacional de identidad (DNI) y en cuanto a las personas jurídicas es el Registro Unico del Contribuyente.
Quinto.- Que la ejecutante en este proceso es la persona jurídica Avanzini Sociedad Anónima Cerrada, por lo que las letras de cambio materia de ejecución al contener el número del Registro Unico del Contribuyente de la citada persona jurídica y además el nombre de su representante, cumplen con el requisito que exige el artículo 6, numeral 6.4 de la Ley de Títulos Valores; lo que permite concluir que no resulta exigible que se consigne el documento nacional de identidad del representante de la persona jurídica.
Sexto.- Que en consecuencia la interpretación que ha dado la sentencia de vista al acápite 6.4 del artículo 6 de la Ley de Títulos Valores - Ley 27287 es la correcta.
Sétimo.- Por lo expuesto, no presentándose en los presentes autos la causal de jure sub examine, el recurso de casación debe ser desestimado.
4. DECISIÓN: Por las consideraciones precedente y de conformidad con el artículo 397 del Código Procesal Civil: a) Declararon INFUNDADO el recurso de casación de fojas ciento sesenta, interpuesto por doña María Carmela de Jesús Castellano García; en consecuencia, decidieron NO CASAR la sentencia de vista de fojas ciento cuarenta y dos, su fecha veintiséis de octubre de dos mil cinco. b) CONDENARON a la recurrente al pago de las costas y costos originados en la tramitación del recurso, así como a la multa de dos Unidades de Referencia Procesal. c) DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano, bajo responsabilidad; en los seguidos por Avanzini Sociedad Anónima, sobre obligación de dar suma de dinero; y los devolvieron.- SS. SANCHEZ-PALACIOS PAIVA, CAROAJULCA BUSTAMANTE, SANTOS PENA, MANSILLA NOVELLA, MIRANDA CANALES