La no consignación del DNI del girador de la letra de cambio significa el incumplimiento de un requisito formal por lo que perjudica su validez y puesta a cobro mediante un proceso ejecutivo, a pesar de que posteriormente en el endoso el girador consigne su DNI.
CAS. N° 3056-2005 CALLAO (El Peruano, 30/11/2006)
Obligación de dar suma de dinero
Lima, veintitrés de junio de dos mil seis
La Sala Civil Transitoria de la Corte Suprema de Justicia, vista la causa número tres mil cincuentiséis - dos mil cinco; el día de la fecha, producida la votación correspondiente de acuerdo a ley, emite la siguiente sentencia: MATERIA DEL RECURSO: Es materia del presente recurso de casación la sentencia de vista de fojas ciento noventicinco, su fecha treinta de mayo de dos mil cinco, expedida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del Callao que, confirmando la sentencia de primera instancia de fojas ochentiuno, su fecha cinco de diciembre de dos mil tres, declara infundada la contradicción formulada por Nancy Cussato Rosasco y fundada la demanda incoada por Wálter Francisco Guerrero García; en los seguidos sobre obligación de dar suma de dinero; FUNDAMENTOS DEL RECURSO. Mediante resolución de fojas veintiuno del cuadernillo de casación formado en este Supremo Tribunal, su fecha veintiocho de diciembre de dos mil cinco, se ha declarado procedente el recurso interpuesto por dona Nancy Cussato Rosasco por la causal prevista en el inciso 1 del artículo 386 del Código Procesal Civil, relativa a la interpretación errónea del inciso f) del artículo 119 de la Ley de Títulos Valores número 27287; Y, CONSIDERANDO: Primero.- La recurrente, en efecto, denuncia la interpretación errónea del inciso f) del artículo 119 de la Ley de Títulos Valores número 27287, señalando que de la interpretación a contrario sensu de la citada norma, el título valor puesto a cobro no tiene la característica de Letra de Cambio, y por ende, no surte eficacia jurídica, al no haberse cumplido con los requisitos esenciales establecidos en la citada norma, si se tiene en cuenta, además, que todo título valor tiene el carácter eminentemente formal; Segundo.- El artículo 1 de la Ley de Títulos Valores número 27287 establece que “1.1. Los valores materializados que representen o incorporen derechos patrimoniales, tendrán la calidad y los efectos de Título Valor, cuando estén destinados a la circulación, siempre que reúnan los requisitos formales esenciales que, por imperio de la ley, les corresponda según su naturaleza. Las cláusulas que restrinjan o limiten su circulación o el hecho de no haber circulado, no afectan su calidad de título valor. 1.2. Si le faltare alguno de los requisitos formales esenciales que le corresponda, el documento no tendrá carácter de título valor, quedando a salvo los efectos del acto jurídico a los que hubiere dado origen su emisi6n o transferencia”. De otro lado, el artículo 119, inciso f, de la citada Ley número 27287 establece lo siguiente: “Contenido de la Letra de Cambio. 119.1 La Letra de Cambio debe contener: (...) f) El nombre, el número del documento oficial de identidad y la firma de la persona que gira /a Letra de Cambio (...)”. Finalmente, la primera parte del artículo 120 de la mencionada ley establece que “No tendrá validez como Letra de Cambio el documento que carezca de alguno de los requisitos indicados en el artículo 119 (...)”; Tercero.- Pues bien, de lo expuesto precedentemente se advierte que la Ley número 27287 establece ciertos requisitos de forma respecto de los títulos valores, siendo que el requisito previsto en el inciso f) artículo 119, antes trascrito, es uno de carácter esencial, cuya inobservancia resta mérito ejecutivo a la letra de cambio. Ricardo Beaumont Callirgos y Rolando Castellares Aguilar, comentando la referida norma sostienen que “(...) en realidad tenemos tres requisitos, todos esenciales, que sirven para identificar a la persona que pone en circulación la letra de cambio y asume responsabilidad insoslayable por su aceptación y pago. Estas informaciones no son posibles de ser sustituidas por otras referencias ni cláusulas sustitutorias; salvo en cuanto concierne a la indicación del documento de identidad, cuyo error de consignación no invalidare el documento. La falta de indicación de estos requisitos afectará la validez de la cambial como tal. El girador, librador o emitente es la persona que crea o pone en circulación este título valor, pudiendo hacerlo a su propio beneficio u orden (...)”1; Cuarto.- De la revisión de la letra de cambio puesta a cobro, obrante a fojas 4, se aprecia que, en efecto, no se ha consignado el número de documento de identidad del girador, don Enrique Rogelio Pérez Peralta, por lo que se ha incumplido con el requisito formal esencial previsto en la norma cuya interpretación errónea se denuncia. Cabe señalar que el hecho de que el citado girador haya consignado el número de su documento de identidad al endosar el título valor a favor de don Wálter Francisco Guerrero García, no suple la formalidad antes señalada; Quinto.- En dicho sentido, esta Sala considera que el colegiado superior ha interpretado erróneamente la norma contenida en el artículo 119, inciso f, de la Ley de Títulos Valores número 27287, por lo que corresponde a esta Sala casar la sentencia impugnada y, actuando en sede de instancia, pronunciarse sobre el fondo de la controversia; Por tales consideraciones declararon FUNDADO el recurso de casación interpuesto por doña Nancy Cussato Rosasco; en consecuencia CASARON la sentencia de vista de fojas ciento noventicinco, su fecha treinta de mayo de dos mil cinco; y, actuando en sede de instancia
REVOCARON la sentencia apelada, de fecha cinco de diciembre de dos mil tres y REFORMÁNDOLA declararon FUNDADA la contradicción formulada por doña Nancy Cussato Rosasco, sustentada en la causal de nulidad formal del título, e IMPROCEDENTE la demanda; DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el diario oficial El Peruano bajo responsabilidad; en los seguidos por en los seguidos por Wálter Guerrero García en contra de Nancy Cussato Rosasco sobre obligación de dar suma de dinero; y los devolvieron.
SS. TICONA POSTIGO, CARRIÓN LUGO, FERREIRA VILDOZOLA, PALOMINO GARCÍA, HERNÁNDEZ PÉREZ