CAS 3368-2001-La-Libertad
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Endoso en garantía : Letra de cambio
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JurisprudenciaCOMERCIALTÍTULOS VALORESVERVER2001


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Cas. Nº 3368-2001 La Libertad (El Peruano, 01/07/2002)

Lima, veintiuno de febrero del dos mil dos.

     LA SALA CIVIL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA, vista la causa número tres mil trescientos sesentiocho– dos mil uno, en Audiencia Pública de la fecha y producida la votación con arreglo a Ley, emite la siguiente sentencia; MATERIA DEL RECURSO: Se trata del recurso de casación interpuesto por el Banco Continental, contra la sentencia de vista de fojas cuatrocientos noventidós, de fecha veinte de agosto del dos mil uno, expedida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de la Libertad que, Confirmando la apelada de fojas cuatrocientos veintisiete, del veintiséis de abril de ese mismo año, declara: Fundada la demanda sobre Devolución de Letras de Cambio y otro; Ordenando al Banco: Devolver al accionante dos paquetes de Letras, uno por el monto de ciento diez mil novecientos setentinueve Nuevos Soles y setenticinco céntimos, entregadas para su descuento; y el otro por un monto de ciento trece mil cuatrocientos treinta Nuevos Soles, entregadas al Banco para su cobranza garantía; o alternativamente: Que el importe total de estos dos paquetes de Letras aludidos, se impute a la obligación contraída por el demandante frente a la entidad demandada contenida en un Pagaré por el monto de doscientos treintiséis mil Nuevos Soles, con vencimiento al veinticinco de mayo de mil novecientos noventisiete, con lo demás que contiene; FUNDAMENTOS DEL RECURSO: Por resolución del catorce de noviembre del año próximo pasado se ha declarado la procedencia del recurso por la causal contenida en el inciso segundo del artículo trescientos ochentiséis del Código Procesal Civil, al acusarse la inaplicación de los artículos mil cincuenticinco y mil noventa inciso primero del Código Civil, ya que el demandante entregó al Banco el tercer paquete de Letras por ciento trece mil cuatrocientos treinta Nuevos Soles en cobranza garantía (prenda) para asegurar el cumplimiento de la obligación contenida en el Pagaré por doscientos treintiséis mil Nuevos Soles vencido el veintiséis de mayo de mil novecientos noventisiete y no habiéndose cancelado hasta la fecha no puede devolverse hasta que no se haya cumplido con la obligación en su integridad; y en tal sentido, sólo el Banco puede liberar o dar por extinguida la garantía mencionada; CONSIDERANDO: Primero.- Que con la demanda de fojas cuarentiocho el actor don Nicolás Rabanal Córdova ha peticionado alternativamente: a) La devolución de tres paquetes de Letras de Cambio cuyo importe total suma doscientos cuarentiún mil quinientos setentinueve Nuevos Soles, de los cuales, dos habrían sido entregados al Banco demandado para su descuento, mientras que un tercero habría sido entregado en cobranza garantía; o b) Que el importe de los tres paquetes de Letras cubra la obligación contraída con el Banco por doscientos treintiséis mil Nuevos Soles; Segundo.- Que, tomando en cuenta la denuncia formulada en Casación, cuya procedibilidad fue declarada por resolución de este Tribunal del catorce de noviembre del año próximo pasado, resulta claro que el debate en sede casatoria se limita al último paquete mencionado, es decir al paquete dado en cobranza garantía; Tercero.- Que es causal por la que se recurre: La inaplicación de los artículos mil cincuenticinco y mil noventa inciso primero del Código Civil, normas que refieren a la constitución, finalidad y extinción de la prenda; lo que se sostiene por el impugnante en base a que las Letras del paquete en cuestión habrían sido dadas en cobranza garantía, y que éste entendería configuraría una Prenda; sin embargo las Instancias no han establecido que exista una prenda de Título Valor; ni tal determinación fue fijada como punto controvertido en la Audiencia de Conciliación de fojas ciento cuarentiuno, por lo que tampoco corresponde a la Sala de Casación concluir su existencia; Cuarto.- Que en tal sentido, resulta apropiado anotar que la Prenda es un derecho real que de acuerdo al artículo mil sesentidós del Código Civil exige que el documento en que conste mencione la obligación principal y la designación detallada del bien gravado; y si bien puede recaer sobre títulos valores, como se infiere del artículo mil ochentisiete del propio Código Civil, este mismo articulado establece que en tal caso los títulos valores deben ser entregados observándose la ley de la materia cuando se trate de títulos a la orden o nominativos, entre los que se encuentran las Letras de Cambio, las mismas que requieren además de la entrega, que se produzca el endose de las Letras “en garantía” o “en prenda”, lo que se concluye de la concordancia de los artículos doce, veintiséis, treintisiete y cuarentidós de la Ley de Títulos Valores dieciséis mil quinientos ochentisiete; supuestos que no han sido fijados en las Instancias de Mérito y que importan ineludiblemente la revisión de la prueba, materia ajena a la Corte de Casación que sólo conoce de cuestiones de iure y no de cuestiones de facto; Quinto.- Que en consecuencia, no presentándose la causal acusada por el Banco recurrente, resulta de aplicación el artículo trescientos noventisiete del Código Procesal Civil; por lo que; declararon: INFUNDADO el recurso de casación interpuesto a fojas quinientos cuatro, contra la sentencia de vista de fojas cuatrocientos noventidós, fechada el veinte de agosto del año próximo pasado; CONDENARON al recurrente al pago de las costas y costos originados en la tramitación del recurso; así como a la multa de dos Unidades de Referencia Procesal; DISPUSIERON se publique la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano; en los seguidos por don Nicolás Rabanal Córdova contra el Banco Continental; sobre Devolución de Letras de Cambio y otro; y los devolvieron.

     SS. ECHEVARRÍA A.; LAZARTE H.; INFANTES V.; SANTOS P.; QUINTANILLA Q.


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