La derogada Ley de Títulos Valores (Ley Nº 16587) no hacía precisión ni distinción alguna respecto de los demás requisitos que debían concurrir en el caso de intervención de personas jurídicas en los títulos valores a la orden, por lo que se admitía aún jurisprudencialmente, que para su validez solo consignarán el nombre de la persona jurídica y su número de RUC, para cumplir con la formalidad prevista en el inciso 6 del artículo 129 de la mencionada ley. En ese sentido, como los pagarés puestos a cobros en el presente proceso fueron emitidos durante la vigencia de la derogada ley cambiaria, para su validez como títulos ejecutivos no requieren que se consignen el nombre del representante de la emitente.
CAS. Nº 632-06 LIMA (El Peruano, 01/02/2007)
Obligación de dar suma de dinero. Lima, trece de septiembre del dos mil seis.- La Sala Civil Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República; vista la causa número seiscientos treintidós - dos mil seis, en Audiencia Pública de la fecha, y producida la votación con arreglo a ley, emite la siguiente sentencia; MATERIA DEL RECURSO: Se trata del recurso de casación interpuesto por Mellen Park Sociedad Anónima Cerrada mediante escrito de fojas doscientos doce, subsanado a fojas doscientos dieciocho; contra la resolución de vista emitida por la Cuarta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas doscientos siete, su fecha quince de junio del dos mil cinco, que confirma la resolución apelada de fojas ciento ochentiuno, que declara infundada la contradicción formulada y fundada la demanda interpuesta por Corporación Financiera de Desarrollo - Cofide, y ordena llevar adelante la ejecución hasta que la ejecutada cumpla con pagar a la demandante la suma de setenta y nueve mil doscientos cinco punto ochenta y ocho dólares americanos o su equivalente en moneda nacional al tipo de cambio de la fecha de pago, más intereses demandados, costas y costos del proceso; FUNDAMENTOS DEL RECURSO: Que, el recurso de casación fue declarado procedente por resolución del nueve de junio del dos mil seis, por la causal prevista en el inciso segundo del artículo trescientos ochentiséis del Código Procesal Civil, en virtud de lo cual el recurrente denuncia la inaplicación del numeral dos punto uno del artículo primero, así como el numeral seis punto cuatro del artículo sexto de la Ley de Títulos Valores veintisiete mil doscientos ochenta y siete, normas que, para la validez de los títulos valores, exigen que se consigne el nombre del representante legal que firma un título valor, no siendo suficiente la denominación social de la persona jurídica interviniente, circunstancia que ha sido soslayada por ambas instancias judiciales, no obstante que muchos de los títulos valores que se aparejan y recaudan, a la demanda han sido emitidos durante la vigencia de la nueva Ley de Títulos Valores, como expresamente lo reconocen tanto el Juez como la Sala Superior; y, CONSIDERANDO: Primero.- Que, a través de la presente demanda ejecutiva, Corporación Financiera de Desarrollo - Cofide pretende el pago de setenta y nueve mil doscientos cinco punto ochenta y ocho dólares americanos, el cual deriva de la sumatoria total de los montos consignados en los siguientes pagarés (adquiridos mediante endoso en propiedad que hiciera a su favor el Banco Nuevo Mundo): 1) Pagaré novecientos treinta y nueve mil cuatrocientos treinta y seis, obrante a fojas ocho, emitido el doce de septiembre del dos mil, amortizado y protestado por el importe de seis mil cuatrocientos cincuenta y siete punto noventa y un dólares americanos; 2) Pagaré novecientos veintiun mil cuatrocientos sesenta y tres, obrante a fojas nueve, emitido el veintisiete de julio del dos mil, amortizado y protestado por el importe de cinco mil novecientos treinta y siete punto setenta y nueve dólares americanos; 3) Pagaré novecientos cuarenta y cinco mil veinticuatro, obrante a fojas diez, emitido el veintinueve de septiembre del dos mil, amortizado y protestado por el importe de seis mil seis punto setenta y tres dólares americanos; 4) Pagaré novecientos cuarenta y siete mil ciento treinta y cinco, obrante a fojas once, emitido el seis de octubre del dos mil, amortizado y protestado por el importe de diez mil seiscientos cuarenta y cuatro punto ochenta y tres dólares americanos; 5) Pagaré novecientos cincuenta y tres mil seiscientos cincuenta, obrante a fojas doce, emitido el treinta de octubre del dos mil, amortizado y protestado por el importe de veinte mil quinientos dólares americanos; 6) Pagaré s/n obrante a fojas trece, emitido el veinte de octubre del dos mil, amortizado y protestado por el importe de veintiún mil ciento cincuenta y ocho punto sesenta y dos; 7) Pagaré s/n, obrante a fojas catorce, emitido el veinticuatro de octubre del dos mil, amortizado y protestado por el importe de ocho mil quinientos dólares americanos; Segundo.- Que, al formular contradicción, Mellon Park Sociedad Anónima Cerrada alegó–entre otros– la nulidad formal del título, refiriendo que en ninguno de los siete títulos valores se había consignado el nombre ni el documento de identidad del representante legal del emitente o librador del pagaré, conforme lo manda el numeral uno punto dos del artículo primero, así como el numeral seis punto cuatro del artículo sexto de la Ley de Títulos Valores veintisiete mil doscientos ochenta y siete; Tercero.- Que, las instancias de mérito han declarado infundada la contradicción formulada, refiriendo específicamente en cuanto a la causal de nulidad formal, que basta con que se haya consignado la razón social de la ejecutada y el número que la identifica, es decir, el Registro Único de Contribuyente, para dar cumplimiento a lo prescrito en el artículo ciento veintinueve de la Ley dieciséis mil quinientos ochenta y siete y el artículo ciento cincuenta y ocho de la Ley veintisiete mil doscientos ochenta y siete, agregando que no existe ningún defecto que indique que los pagarés puestos a cobro contengan nulidad formal alguna; Cuarto.- Que, la causal de inaplicación de una norma material se configura cuando: a) el juez, por medio de una valoración conjunta y razonada de las pruebas, establece como probado ciertos hechos alegados por las partes y relevantes del litigio; b) que estos hechos guardan relación de identidad con determinados supuestos fácticos de una norma jurídica material; c) que no obstante esta relación de identidad (pertinencia de la norma) el juez no aplica esta norma (específicamente, la consecuencia jurídica) sino otra distinta, resolviendo el conflicto de intereses de manera contraria a los valores y fines del derecho y, particularmente, lesionando el valor de justicia; Quinto.- Que, la Ley de Títulos Valores dieciséis mil quinientos ochenta y siete fue derogada por la Ley de Títulos Valores veintisiete mil doscientos ochenta y siete, en cuyo artículo doscientos setenta y ocho estableció como plazo de su entrada en vigencia a los ciento veinte días siguientes desde su publicación en el diario oficial El Peruano, y habiéndose publicado la nueva ley el diecinueve de junio del dos mil, se tiene que la misma entró en vigencia el diecinueve de octubre del mismo año, de todo lo cual se concluye que los pagarés de fojas ocho, nueve, diez y once fueron emitidos durante la vigencia de la Ley dieciséis mil-quinientos ochenta y siete, mientras que los pagarés de fojas doce, trece y catorce lo fueron durante la vigencia de la Ley veintisiete mil doscientos ochenta y siete, tal como implícitamente lo admiten las instancias de mérito al estimar que ambas leyes son aplicables a los presentes autos; Sexto.- Que, el acápite g) del inciso ciento cincuenta y ocho punto uno del artículo ciento :cincuenta y ocho de la Ley veintisiete mil doscientos ochenta y siete, señala que el pagaré debe contener (requisito esencial) el nombre, el número del documento oficial de identidad y la firma del emitente, quien tiene la calidad de obligado principal, presupuesto que no hace mayor distinción en la naturaleza del emitente, ya sea que se trate de personas naturales o de personas jurídicas. Sin embargo, al tratar sobre la intervención de la personas jurídicas en la suscripción de los títulos valores, el inciso seis punto cuatro del artículo sexto de la ley en comento -inaplicado en autos- señala que estas, además de consignar su nombre y el número de su documento oficial de identidad (que en este caso, se entiende que es el del Registro Unico de Contribuyente - RUC), deben consignar el nombre de sus representantes que intervienen en el título, conforme a los alcances que han sido delimitados por este supremo tribunal en la Casación mil setecientos setenta y ocho - dos mil cinco (Lima), publicada el veintiocho de febrero del dos mil seis; Sétimo.- Que, a diferencia de lo que señala la Nueva Ley de Títulos Valores, la derogada Ley dieciséis mil quinientos ochenta y siete no hacía precisión ni distinción alguna respecto de los demás requisitos que debían concurrir en el caso de la intervención de personas jurídicas en los títulos valores a la orden, por lo que se admitía, aún jurisprudencialmente, que para su validez bastaba que aquellos solo consignaran el nombre de la persona jurídica y su número de RUC para cumplir con la formalidad prevista en el inciso sexto del artículo ciento veintinueve de la ley derogada; Octavo.- Que, en el caso concreto, y admitido como está que algunos de los pagarés puestos a cobro se rigen por los alcances de la Ley dieciséis mil quinientos ochenta y siete y, otros, por los alcances de la Ley veintisiete mil doscientos ochenta y siete, y que en este último caso la intervención de una persona jurídica en calidad de emitente debe reunir no solo los requisitos formales establecidos en el acápite g) del inciso ciento cincuenta y ocho punto uno del artículo ciento cincuenta y ocho de la Ley veintisiete mil doscientos ochenta y siete, sino que además debe sujetarse a lo dispuesto en el inciso seis punto cuatro del artículo sexto de la misma ley, que ha sido inaplicado, corresponde a este supremo tribunal actuar en sede de instancia, según lo faculta el inciso primero del artículo trescientos noventa y seis del Código Procesal Civil y, sin devolver el expediente a la instancia inferior, resolver según corresponda a la naturaleza del conflicto de intereses; Noveno.- Que, en ese orden de ideas, se advierte de manera uniforme que, a excepción del pagaré de fojas doce, todos los títulos valores puestos a cobro consignan como únicos datos del emitente: su nombre completo (Mellon Park Sociedad Anónima Cerrada), su documento de identidad (RUC dos nueve seis ocho ocho siete nueve seis) y una firma ilegible. No obstante, el pagaré de fojas doce es el único que consigna el nombre del representante de la persona jurídica emitente, el señor Augusto Lossio Mayorga, quien es su Gerente General, según se desprende de la Partida cero cero uno cuatro siete uno cero nueve, copiada a fojas ochentiséis, de todo lo cual se arriban a las siguientes conclusiones: i) que los pagarés de fojas ocho, nueve, diez y once, emitidos durante la vigencia de la Ley dieciséis mil quinientos ochenta y siete, cumplen con los requisitos esenciales para su validez como títulos ejecutivos; lo mismo que el pagaré de fojas doce, emitido durante la vigencia de la Ley veintisiete mil doscientos ochenta y siete; ii) que, sin embargo, los pagarés de fojas trece y catorce, emitidos también durante la vigencia de la Ley veintisiete mil doscientos ochenta y siete, no cumplen con uno de los requisitos esenciales para su validez formal, como es el consignar el nombre del representante de la empresa que emite el pagaré, por lo que, en aplicación de lo normado en el inciso uno punto dos del artículo primero de la acotada ley –también inaplicado por las instancias de mérito–, dichos documentos no revisten el carácter del título valor capaces de sustentar una demanda en la vía ejecutiva, lo que sin embargo no impide a la ejecutante hacer valer los derechos que derivan de las citadas instrumentales en la forma y vía que corresponda; Décimo.- Que, en virtud a tales consideraciones, la contradicción sustentada en la nulidad formal de los títulos puestos a cobro resulta fundada en parte, específicamente respecto de los pagarés de fojas trece y catorce, por las sumas de veintiún mil ciento cincuenta y ocho punto sesenta y dos dólares americanos y ocho mil quinientos dólares americanos, respectivamente, cuyo monto debe ser descontado de la suma pretendida en la demanda, resultando como suma exigible solo cuarenta y nueve mil quinientos cuarenta y siete punto veintiséis dólares americanos, por los cuales deberá llevarse adelante la ejecución; Décimo Primero.-Que, siendo así, al configurarse la causal material denunciada, por inaplicación del numeral uno punto dos del artículo primero, así como el numeral seis punto cuatro del artículo sexto de la Ley de Títulos Valores veintisiete mil doscientos ochenta y siete, cuya pertinencia es evidente en atención a los supuestos de hecho establecidos en el proceso, corresponde amparar el recurso interpuesto; por cuyos fundamentos, Declararon: FUNDADO el recurso de casación interpuesto por Mellon Park Sociedad Anónima Cerrada mediante escrito de fojas doscientos doce, subsanado a fojas doscientos dieciocho: CASARON la resolución impugnada, en consecuencia, NULA; a resolución de vista de fojas doscientos siete, su fecha quince de junio del dos mil cinco; y actuando en sede de instancia: REVOCARON la resolución apelada de fojas ciento ochentiuno, su fecha veinticinco de mayo del dos mil cuatro, que declara infundada la contradicción formulada por la ejecutada mediante escrito de fojas ciento cincuentitrés y fundada la demanda interpuesta a fojas diecisiete, con lo demás que contiene; y, REFORMÁNDOLA: declararon FUNDADA en parte la contradicción, en lo que respecta a los pagarés de fojas trece y catorce, por las sumas de veintiún mil ciento cincuenta y ocho punto sesenta y dos dólares americanos y ocho mil quinientos dólares americanos, respectivamente; y en consecuencia, ordena llevar adelante la ejecución hasta que la ejecutada cumpla con pagar a la ejecutante la suma de cuarenta y nueve mil quinientos cuarenta y siete punto veintiséis dólares americanos, con costas y costos; DISPUSIERON se publique la presente resolución en el diario oficial El Peruano; en los seguidos por Corporación Financiera de Desarrollo - Cofide contra Mellon Park Sociedad Anónima Cerrada sobre obligación de dar suma de dinero; y los devolvieron.
SS. TICONA POSTIGO, CARRIÓN LUGO, PALOMINO GARCÍA, HERNÁNDEZ PÉREZ
EL VOTO EN DISCORDIA DEL SEÑOR VOCAL SUPREMO FERREIRA VILDÓZOLA, ES COMO SIGUE:
CONSIDERANDO: Primero.- Que, según lo previsto en el artículo trescientos ochenticuatro del Código Procesal Civil el recurso extraordinario de casación tiene por fines esenciales la correcta aplicación e interpretación del derecho objetivo, así como la unificación de la jurisprudencia nacional por la Corte Suprema de Justicia; por lo que este Tribunal Supremo debe cumplir su deber pronunciándose acerca de los fundamentos del recurso, por la causal declarada procedente; Segundo.- Que, para dilucidar el tema materia de la casación es preciso tener en cuenta que los títulos ejecutivos, en tanto valores materializados que representan o incorporan un derecho patrimonial, pueden ser realizados o pueden ser materia de ejecución por sí mismos, sin que se requiera la actuación de otros medios probatorios, para que las obligaciones en ellos contenidas resulten exigibles al deudor; Tercero.- Que en el caso específico de los pagarés, el artículo ciento cincuentiocho de la Ley número veintisiete mil doscientos ochentisiete prevé que la validez del pagaré como título ejecutivo requiere la concurrencia de determinados requisitos formales indispensables como son: a) La denominación de pagaré; b) La indicación del lugar y fecha de su emisión; c) La promesa incondicional de pagar una cantidad determinada o una cantidad determinable; d) El nombre de la persona a quien o a la orden de quien debe hacerse el pago; e) La indicación del vencimiento o los vencimientos parciales; f) La indicación del lugar de pago y en su caso, la forma como ha de efectuarse; y g) El nombre, el número del documento oficial de identidad y la firma del emitente; Cuarto.- Que, en consecuencia, queda claro que la ley ha previsto taxativamente que es requisito formal y esencial del pagaré, que el emitente consigne su nombre, su número del documento de identidad y su firma, sin que sea exigible ninguna otra referencia; ahora bien en el supuesto que el emitente sea una persona jurídica, es de aplicación también lo previsto en la ley, pues existe razón alguna que justifique un trato diferenciado con relación a las personas naturales; por tanto, debe entenderse que también en este último caso rige la norma prevista en el artículo ciento cincuentiocho de la Ley número veintisiete mil doscientos ochentisiete, bastando que se consigne el nombre, número del documento de identificación de la persona jurídica y la firma del representante legal de la misma; sin que sea indispensable que se consigne el nombre de la persona natural que ostenta tal representación, ni otra referencia adicional, pues tales exigencias atentarían contra los principios de igualdad, y de la buena fe en los negocios; Quinto.- Que, si bien el artículo seis punto cuatro de la Ley número veintisiete mil doscientos ochentisiete prevé“Toda persona que firme un título valor deberá consignar su nombre y el número de su documento de identidad. Tratándose de personas jurídicas, además se consignará el nombre de sus representantes que intervienen en el título”, debe tenerse en cuenta que tal disposición por estar comprendida dentro de la sección primera del libro primero de la Ley de Títulos Valores constituye una de las normas generales aplicables, en abstracto, a todos los títulos valores regulados en la ley, llámese pagaré, cheque, factura conformada, certificado de depósito, letra de cambio u otro; sin embargo, debe advertirse que el artículo ciento cincuentiocho de la ley, establece específicamente cuales son los requisitos esenciales y de validez del pagaré; Sexto.- Que, una lectura aislada de las normas citadas en los considerandos precedentes, podría conducir a sostener equivocadamente que los artículos seis punto cuatro y ciento cincuentiocho punto uno de la Ley número veintisiete mil doscientos ochentisiete, regulan en forma contradictoria el mismo supuesto de hecho (la suscripción de un pagaré emitido por una persona jurídica); sin embargo ello no es así pues la interpretación teleológica y sistemática de las citadas normas orientan a establecer que no hay colisión de normas, y que por tanto la aparente antinomia debe ser resuelta aplicando el principio de especialidad de las normas jurídicas, según el cual se entiende que la norma especial prima sobre la norma general; en consecuencia, en el presente caso deberá aplicarse lo previsto en el artículo ciento cincuentiocho punto uno de la Ley número veintisiete mil doscientos ochentisiete, en el sentido que en el caso de pagarés emitidos por personas jurídicas basta que se consigne su nombre, número de documento de identificación (RUC) y la firma del representante legal de la persona jurídica; sin que sea necesario consignar el nombre de la persona natural que ostenta la representación, ni otra referencia adicional; Séptimo.- Que, en consecuencia, queda claro que los pagarés puestos a cobro satisfacen los requisitos formales y esenciales previstos en la Ley de Títulos Valores; por lo que en el presente caso, la sala de origen no ha inaplicado los numerales uno punto dos del artículo uno y seis punto cuatro del artículo seis de la Ley de Títulos Valores, por lo que debe declararse infundado el recurso de casación; Octavo.- Que, además de lo expuesto en los considerandos precedentes debe tenerse presente que conforme lo dispone el artículo ciento sesentidós de la Ley número veintisiete mil doscientos ochentisiete son aplicables al pagaré, todas las disposiciones referidas a la Letra de Cambio, siempre que no sean incompatibles con su naturaleza; por esta razón es de aplicación en el presenté caso lo previsto en el artículo ciento veintiocho punto uno de la Ley número veintisiete mil doscientos ochentisiete que referido a la letra de cambio, expresamente prevé: “con excepción del giro previsto en el artículo ciento veintidós inciso - c), la aceptación debe constar en el anverso de la Letra de Cambio, expresada con la cláusula ‘aceptada’, y la firma del girado. Sin embargo, la sola firma de este importa su aceptación” (énfasis agregado); Noveno.- Que, aplicando la citada norma de derecho material al caso del pagaré, y al no existir en este título valor, el aceptante o girado de la letra de cambio, queda claro, que en el caso del pagaré el obligado principal viene a ser el emitente, por lo que, la sola firma de este emitente, será necesaria para que el documento sea formalmente válido y por tanto amerite ejecución; así en él caso de las personas jurídicas la sola firma del representante legal de la emitente será necesaria para la validez del derecho de crédito.representado en el pagaré. Estando a las conclusiones que preceden y de conformidad con el artículo trescientos noventisiete del Código Procesal Civil: MI VOTO es porque se declare INFUNDADO el recurso de casación interpuesto a fojas doscientos doce, por Mellón Park Sociedad Anónima Cerrada; en consecuencia NO CASAR la resolución de vista a fojas doscientos siete, su fecha quince de junio de dos mil cinco; CONDENAR a la recurrente al pago de una multa de dos Unidades de Referencia Procesal así como al pago de las costas y costos originados en la tramitación del recurso; y se DISPONGA la publicación de la presente resolución en el diario oficial El Peruano, bajo responsabilidad; en los seguidos por Corporación Financiera de Desarrollo-Cofide contra Mellón Park Sociedad Anónima Cerrada, sobre Obligación de dar suma de dinero; y se devuelva.
SS. FERREIRA VILDÓZOLA