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Letra de cambio: Inexactitud en la cuantía y complementación irregular debe plantearse como contradicción
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JurisprudenciaCOMERCIALTÍTULOS VALORESVERVER2006


Origen del documento: folio

Exp. 129-2006

CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE LIMA
PRIMERA SALA CIVIL CON SUBESPECIALIDAD COMERCIAL

Solicitantante:          Luis Alberto Acuña Ortiz de Orué

Solicitados:               Felipe Titto Mojonero y otra

Materia:                    Medida Cautelar - Cuaderno de Apelación sin efecto suspensivo

solución número dos: iraflores, veintiséis de enero de os mil seis.-

AUTOS y VISTOS

Viene en grado de apelación la resolución copiada de fojas catorce a fojas dieciséis, su fecha once de noviembre de dos mil cinco, que admite la solicitud de medida cautelar fuera de proceso y ordena trabar embargo en forma de inscripción sobre el inmueble que ahí se precisa, hasta por la suma de siete mil dólares americanos; interviniendo como Vocal ponente el señor Yaya Zumaeta; y,

ATENDIENDO:

Primero : A que, en el recurso vertical que motivó la alzada del cuaderno a ésta instancia ad quem, corriente en copia de fojas cuarentiuno a fojas cuarenticinco, Felipe Titto Mojonero y Leonarda Concha Porras Santander afirman lo siguiente: i) que no es cierto que deban al solicitante la suma de siete mil dólares americanos, pues el monto consignado en la cambial, la fecha de giro, la fecha de vencimiento y su contenido, fueron llenados por el demandante con posterioridad a la firma de los recurretes,habiéndose suscrito la letra en garantía de un préstamo de un préstamo de mil dólares americanos, con un interés del ocho por ciento mensual, ii) que el haberse llenado por el demandante la letra de cambio firmada en blanco constituye delito de defraudación, previsto y penado por el inciso dos del artículo ciento noventisiete del Código Penal, iii) que la letra de cambio está enmendada en lo que corresponde a la fecha de su giro, lo que le resta valor, y, iv) que el acta de legalización de firma por la cual se aceptó la contracautela ofrecida por el demandante, es nula, por cuanto el número de Documento Nacional de Identidad que ahí se consigna es completamente distinto al acompañado a la solicitud, teniendo nueve dígitos, cuando lo correcto es , que sólo tenga ocho.

Segundo: A que, de acuerdo a lo establecido por el artículo seiscientos doce del Código Procesal Civil, toda medida cautelar importa un prejuzgamiento y es provisoria, instrumental y variable. Su finalidad es asegurar la eficacia jurídica de la sentencia o resolución definitiva que deberá recaer sobre el proceso principal, al cual se encuentra necesariamente vinculada por un nexo de instrumentalidad.

Tercero: A que, además, en los procesos ejecutivos el análisis razonado de la prueba inicial se mediatiza ante la apreciación de que el título lleva inmerso a la prueba misma, de modo tal que cuando el documento anexado a la demanda tiene tal calidad (de título ejecutivo) su sola presentación hace verosímil al derecho invocado, hasta que eventualmente la(s) defensa(s) del(os) ejecutado(s) permita(n) al órgano jurisdiccional establecer lo contrario.

Cuarto : A que, los tres primeros agravios resumidos en la primera consideración precedente, afirman básicamente la inexactitud de la cuantía del crédito reclamado y la complementación irregular de la letra de cambio copiada a fojas tres, situaciones que importan argumentos de contradicción que deben ser planteados, debatidos y resueltos en el proceso principal, sin posibilidad de que el análisis se extienda al 'cuaderno cautelar, pues -como se ha indicado- éste solo tiene carácter instrumental, reservándose el cuestionamiento al medio probatorio que la a-quo ha estimado con mérito ejecutivo, para la etapa de contradicción que la ley le concede al ejecutado.

Quinto : A que, igualmente, el último agravio del recurso de alzada no abona a la finalidad que refiere el artículo trescientos sesenticuatro del Código Procesal Civil, pues la invocada disconformidad entre el número del Documento Nacional de Identidad que refiere la copia corriente a fojas tres (43277891) y el consignado en el acta de legalización de firma reproducida a fojas trece (473277891), no pasa de ser un error material (en el acta sobra el primer siete) que no desvirtúa las razones por las cuales se concedió la medida cautelar apelada, más todavía sí -como reiteradamente lo ha indicado esta Sala Superior- la contracautela es en realidad un requisito de ejecución -y no de concesión- de la medida cautelar.

Sexto: A que, siendo esto así, la resolución apelada aparece, por ahora, emitida de conformidad con los hechos invocados y probados y el derecho a ellos aplicable, por lo que debe ser confirmada.

Por tales razones y de conformidad con lo establecido además por el artículo trescientos ochentitrés del Código Procesal Civil;

SE RESUELVE:

CONFIRMAR la resolución apelada copiada de fojas catorce a fojas dieciséis, su fecha once de noviembre de dos mil cinco, que admite la solicitud de medida cautelar fuera del proceso y ordena trabar embargo en forma de inscripción sobre el inmueble que ahí se precisa, hasta por la suma de siete mil dólares americanos; en los seguidos por LUIS ALBERTO ACUÑA ORTIZ DE ORUE con FELIPE TITTO MOJONERO y OTRA sobre MEDIDA CAUTELAR - CUADERNO DE APELACIÓN SIN EFECTO SUSPENSIVO; notificándose a las partes mediante cédula, oficián     dose a la Juez de la causa con copia certificada de la presente resolución y conservándose el cuaderno alzado en el Archivo de esta Sala Superior.

SS. WONG ABAD

YAYA ZUMAETA

RUIZ TORRES

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