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Principios cambiarios: Literalidad, autonomía e incorporación
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JurisprudenciaCOMERCIALTÍTULOS VALORESVERVER2005


Origen del documento: folio

Exp. 1556-2005

CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE LIMA
PRIMERA SALA CIVIL CON SUBESPECIALIDAD COMERCIAL

Ejecutante:      Financiera Daewoo S.A. en Liquidación

Ejecutados:     Jhon Alejandro Rubina Chávez y otros

Materia:     Ejecución de Obligación de Dar Suma de Dinero

Resolución número dos:

Miraflores, veintidós de diciembre de

dos mil cinco:

VISTOS:

Viene en grado de apelación la sentencia dictada dentro de la Audiencia Única a que se contrae el acta corriente de fojas ciento cincuentiocho a fojas ciento sesenticinco, levantada el veintiuno de octubre de dos mil cinco, que declara fundada la demanda interpuesta de fojas catorce a fojas dieciocho, subsanada mediante escrito corriente de fojas cuarentiocho a fojas cincuenta, y ordena que se lleve adelante la ejecución hasta que los ejecutados Betzabé ~ Gonzáles Roque, Jhon Alejandro Rubina Chávez y Juan Manuel Velarde Gutiérrez cumplan con pagar a la ejecutante la suma de cinco mil cuatrocientos veintisiete dólares americanos con diez centavos de dólar, más intereses compensatorios y moratorios pactados, costas y costos del proceso; interviniendo como Vocal ponente el señor Yaya Zumaeta; y,

CONSIDERANDO:

Primero: Que, en el recurso vertical que motivó la alzada del expediente a esta Sala Superior, corriente de fojas ciento setentitrés a fojas ciento setentiocho, Jhon Alejandro Rubina Chávez afirma lo siguiente: i) que no se ha tomado en cuenta que la deuda se originó a consecuencia de la compra de un vehículo, cuyo pago se efectuaría en cuotas por un período de cuarenta meses, sin haberse adjuntado a la demanda el saldo deudor que exige la ley, requisito indispensable para proceder con la ejecución, ii) que tampoco se ha tomado en cuenta que el apelante no ha tenido relaciones comerciales con la empresa demandante y que solo firmó el título valor en calidad de fiador solidario, iii) que el obligado principal ha cumplido todas sus obligaciones con la demandante, cancelando el monto total del crédito, y, iv) que nunca se le requirió por conducto notarial el cumplimiento de pago de la deuda (protesto), quedando evidenciada la restricción de su derecho de defensa.

Segundo: Que, como lo establecen los artículos seiscientos noventitrés inciso uno y seiscientos noventicinco del Código Procesal Civil, se puede promover ejecución en mérito a los títulos valores que confieran acción cambiaria, debidamente protestados conforme a la ley de la materia, por lo que además de los requisitos establecidos en los numerales cuatrocientos veinticuatro y cuatrocientos veinticinco del mismo cuerpo normativo, debe acompañarse a la demanda el respectivo titulo valor.

Tercero: Que, son principios jurídicos de los títulos valores la literalidad, autonomía e incorporación del derecho documental. En efecto, los títulos valores son documentos formales y en atención al principio de literalidad, regulado por el articulo cuatro de la Ley número veintisiete mil doscientos ochentisiete, los derechos subjetivos inmanentes emergen del contexto expresado en él, el cual determina los alcances de la responsabilidad del (los) obligado(s) al pago, y los de la acción a que tiene derecho el titular del crédito, en caso que se incumpla con la obligación. Asimismo, por el principio de abstracción cambiaria queda establecido que los títulos valores son instrumentos en los cuales no es necesario referir ni discutir el origen de la obligación, pues ello sólo puede alegarse tratándose de la relación causal, salvo las excepciones previstas en la propia ley especial. Del mismo modo, por el principio de incorporación se establece que el título valor es un documento probatorio, constitutivo y dispositivo, que contiene una declaración de voluntad de la que deriva una obligación a cargo del (los) que suscribe(n) el título y un derecho a favor del beneficiario del mismo.

Cuarto: Que, en tal medida, la presentación de una liquidación de la obligación exigida no es legalmente necesaria cuando la cobranza se refiere a la obligación representada en un titulo valor, toda vez que en virtud del mencionado principio de incorporación ella se advierte del propio título, por lo que el primero de los argumentos de la apelación carece de sustento.

Quinto: Que, de otro lado, la demandante Financiera Daewoo Sociedad Anónima en Liquidación dirige su demanda ejecutiva simultáneamente contra el deudor principal y sus fiadores solidarios, en mérito al pagaré corriente a fojas once. En virtud del numeral sesentiuno punto dos del articulo sesentiuno de la Ley de Títulos Valores, el fiador queda obligado en los mismos términos y del mismo modo que su afianzado.

Sexto: Que, por lo expuesto, el hecho que el apelante no haya mantenido relaciones comerciales con la ejecutante (en el entendido que no es el obligado principal), no impide que el tenedor del título dirija su demanda contra aquél, ya que -como ha quedado dicho- por imperio de la ley éste quedó obligado en los mismos términos y condiciones que el obligado principal, por lo que lo argumentado en ese sentido debe ser igualmente desestimado.

Séptimo: Que, es axioma de derecho procesal civil, recogido en el artículo ciento noventiséis del Código Formal, que la carga de la prueba corresponde a quien afirma los hechos que configuran su pretensión o a quien los contradice alegando nuevos hechos, por lo que no habiéndose acreditado en autos que la obligación puesta a cobro haya sido satisfecha, no puede ampararse el argumento anotado en el literal iii) de la primera consideración precedente, más aún si conforme al artículo mil doscientos veintinueve del Código Civil la prueba del pago corresponde a quien pretende haberlo efectuado.

Octavo: Que, finalmente, conforme lo establecen los artículos setenticuatro y setentisiete de la Ley de Títulos Valores, el protesto se efectúa mediante notificación dirigida al obligado principal en el domicilio designado para su pago en el titulo, dejándose constancia del incumplimiento del pago en el mismo documento. En el título puesto a cobro aparece la constancia de protesto, no siendo requisito indispensable que tal acto se extienda al fiador, por lo que la tramitación de éste se entiende efectuada con arreglo a ley, no procediendo amparar el último de los argumentos esgrimidos en la apelación.

Noveno: Que, siendo ello así, la alzada aparece emitida de conformidad con los hechos invocados y probados y el derecho a ellos aplicable, debiendo ser confirmada.

Por tales razones y de conformidad con lo establecido además por el articulo trescientos ochentitrés del Código Procesal Civil;

SE RESUELVE:

CONFIRMAR la sentencia apelada dictada dentro de la Audiencia Única a que se contrae el acta corriente de fojas ciento cincuentiocho a fojas ciento sesenticinco, levantada el veintiuno de octubre de dos mil cinco, que declara fundada la demanda interpuesta de fojas catorce a fojas dieciocho, subsanada mediante escrito corriente de fojas cuarentiocho a fojas cincuenta y ordena que se lleve adelante la ejecución hasta que los ejecutados Betzabé Gonzáles Roque, Jhon Alejandro Rubina Chávez y Juan Manuel Velarde Gutiérrez cumplan con pagar a la ejecutante la suma de cinco mil cuatrocientos veintisiete dólares americanos con diez centavos de dólar, más intereses compensatorios y moratorios pactados, costas y costos del proceso; en los seguidos por FINANCIERA DAEWOO SOCIEDAD ANÓNIMA EN LIQUIDACIÓN con JHON ALEJANDRO RUBINA CHÁVEZ y OTROS sobre EJECUCIÓN DE OBLIGACIÓN DE DAR SUMA DE DINERO; notificándose mediante cédula y devolviéndose.-


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