EXP 2050-0000-96-/-LIMA
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Inviabilidad de renovación del pagaré en caso de haberse efectuado el protesto
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JurisprudenciaCOMERCIALTÍTULOS VALORESVERVER0000


Origen del documento: folio

CASACION Nro.     :     2050 - T - 96 / LIMA.

     Lima, veinticuatro de octubre de mil novecientos noventisiete.

LA SALA CIVIL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPUBLICA: Vista la Causa número dos mil cincuenta-noventiséis; en Audiencia Pública llevada a cabo en la fecha; y verificada la votación con arreglo a Ley, emite la siguiente sentencia: MATERIA DEL RECURSO.- Se trata del Recurso de Casación interpuesto por don Juan Carlos Hurtado Miller mediante escrito de fojas ciento sesentiuno, contra la resolución de vista de fojas ciento cincuentidós, su fecha catorce de noviembre de mil novecientos noventiséis, expedida por la Quinta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, que confirmando la apelada de fojas ciento dos, fechada el siete de junio del mismo año, declara infundada la contradicción formulada por CIMEX del Perú Sociedad Anónima, don Juan Carlos Hurtado Miller y doña Leonor de Asín de Hurtado y fundada la demanda; en consecuencia, ordena se lleve adelante la ejecución hasta que los ejecutados cumplan con pagar en forma individual o solidaria la suma puesta a cobro, más intereses legales, gastos de protestos, costas y costos del proceso; FUNDAMENTOS DEL RECURSO.- El recurrente aduce en su recurso la infracción de las formas esenciales para la eficacia y validez de los actos procesales, porque la sentencia de vista no ha resuelto sobre la caducidad del Título Valor puesto al cobro, y así mismo, que se ha inaplicado el Artículo ciento noventiséis de la Ley de Títulos Valores; que son causales previstas en los incisos segundo y tercero del Artículo trescientos ochentiséis del Código Procesal Civil; CONSIDERANDO: Primero.- que, concedido el Recurso de Casación por resolución de fojas ciento setenta por resolución de fecha siete de agosto último declaró procedente sólo en cuanto a la causal del inciso segundo del Artículo trescientos ochentiséis del Código Adjetivo, por lo que, es preciso determinar si se ha producido dicha infracción; Segundo.- que, el recurrente señala que se ha inaplicado el Artículo ciento noventiséis de la citada Ley de Títulos Valores, el que establece la caducidad de las acciones cambiarias, directa y de regreso, si no se hubiera obtenido el protesto oportunamente, por cuanto el Banco Internacional del Perú pretende que, en su calidad de avalista, pague el importe de un Pagaré que caducó, porque habiendo vencido el día nueve de febrero de mil novecientos noventicinco, fue renovado unilateralmente el día veinte de ese mismo mes, después de expirado el término para el protesto; Tercero.- que, conforme a la mejor Doctrina, el Pagaré es una promesa escrita, pura y simple, de pagar cierta cantidad de dinero a la orden de determinada persona, a cierto plazo, de donde resulta su carácter unilateral y abstracto, porque la promesa del suscriptor queda desvinculada de la causa y limita en los términos literales del título, de tal modo que sólo puede oponerse al pago, por las razones enumeradas taxativamente en el Artículo veinte de la acotada Ley; Cuarto.- que, el suscriptor de un Pagaré nunca es obligado en vía de regreso, y contra él y su avalista sólo se puede ejercer la acción directa, regida por las reglas concernientes a la acción cambiaria correspondiente a una letra, como establece el Artículo ciento treintiuno de la misma norma; Quinto.- que, la renovación de un pagaré equivale a la prórroga del plazo del crédito y es una concesión del acreedor, y la renovación otorgada por el acreedor, en virtud de cláusula suscrita en el mismo título, está expresamente autorizada por el Artículo doscientos dos de la Ley de Títulos Valores, debiendo producirse, después de vencido el plazo para el pago y antes de su prescripción; Sexto.- que, de acuerdo a dicho dispositivo, el título debe contener cláusula autoritativa, y la renovación, como anota el profesor Montoya Manfredi, en sus comentarios a la Ley de Títulos Valores, página seiscientos quince de la Quinta Edición, debe insertarse después de vencido el título y no antes, pues si la cláusula fuere anterior al vencimiento, se produciría incertidumbre en cuanto a este hecho, contrariándose el Principio de la Certeza en referencia a la oportunidad en que la obligación cambiaria debe ser exigible; Séptimo.- que, la Corte Suprema, en reiteradas Ejecutorias, ha sancionado esta operación cambiaria, producida en las condiciones señaladas por el Artículo doscientos dos, ya citado, habiendo establecido que el Pagaré puede ser renovado después de vencido y antes de que prescriba, en ningún caso si ha sido protestado por falta de pago, pues entonces ya no existe plazo por prorrogar y sólo cabe las acciones derivadas del protesto, y que las renovaciones posteriores al protesto y las renovaciones prematuras le quitan mérito ejecutivo, (ver la colección de Ejecutorias publicadas en Acciones Judiciales de Elio Pimentel Benites. Lima, mil novecientos noventidós y las glosadas por Pedro Flores Polo en su Código de Comercio, página cuatrocientos noventinueve); Octavo.- que, la Ejecutoria Suprema de fecha veintitrés de julio de mil novecientos setentitrés, citada por Montoya Manfredi y publicada en la Revista de Jurisprudencia Peruana número trescientos cincuentiséis (obra citada, página seiscientos dieciséis), no contiene una Doctrina contraria, pues se refiere al caso de un Pagaré protestado, como se lee de su texto completo, y que por lo tanto no podía renovarse; Noveno.- que, por analogía, la reaceptación de una Letra de Cambio, prevista en el Artículo ochenticuatro de la Ley de Títulos Valores, es posible por acuerdo entre el tenedor y el aceptante, lo que es reconocido por la Doctrina, ya que el contrato de cambio nace por acuerdo entre el tomador y librador, de modo que es a estas personas a quienes incumbe establecer todas las condiciones esenciales de la Letra de Cambio, entre ellas la fecha o el plazo para el pago (ver Arturo Davis, La Letra de Cambio, tomo II Santiago, mil novecientos treinticinco, página cuarentitrés) y ha sido sancionado por la Jurisprudencia Nacional (ver La Letra de Cambio ante los Tribunales Peruanos por Jorge Eugenio Castañeda, San Marcos, mil novecientos cuarentitrés, página veintitrés); Décimo.- que, en el caso del Pagaré, la hipótesis del Artículo doscientos dos bajo comento, existe la autorización anticipada del suscriptor, de tal modo que igualmente hay un acuerdo en la renovación, tanto más si el plazo, conforme al Artículo ciento setentinueve del Código Civil se presume establecido en beneficio del deudor: Décimo Primero.- que, en consecuencia, el Artículo ciento noventiséis de la Ley de Títulos Valores, es pertinente al momento del vencimiento fatal del Título Valor, del vencimiento que no se prorroga, y la tesis sostenida por el recurrente, de que la renovación debe extenderse después de vencido el Pagaré y antes de que transcurra el término para el protesto, no encuentra sustento en la interpretación sistemática de ambas normas; Décimo Segundo.- que, el Pagaré de fojas seis, se suscribió con vencimiento el día nueve de febrero de mil novecientos noventicinco, fue renovado el día veinte del mismo mes, y a su nuevo vencimiento ha sido protestado, por falta de pago, oportunamente y con arreglo a Ley, por lo que tiene mérito ejecutivo y no se da la inaplicación del Artículo ciento noventiséis reclamado; Décimo Tercero.- que la novísima Ley General del Sistema Financiero, número veintiséis mil setecientos dos, publicada el nueve de diciembre de mil novecientos noventiséis, en su Artículo ciento sesentiocho faculta a los intermediarios financieros a renovar los Títulos Valores que se encuentren en su poder y que representen obligaciones a su favor, a su vencimiento y después de él, siempre que el obligado haya otorgado su consentimiento escrito por anticipado y no hayan prescrito las acciones, lo que viene a confirmar la interpretación anterior; estando a las conclusiones que anteceden y no siendo pertinente al caso de autos la norma de derecho material que se denuncia como inaplicada, declararon INFUNDADO el Recurso de Casación interpuesto por Juan Carlos Hurtado Miller a fojas ciento sesentiuno contra la resolución de vista de fojas ciento cincuentidós, su fecha catorce de noviembre de mil novecientos noventiséis; CONDENARON al recurrente al pago de las costas y costos originados de la tramitación del recurso, así como al pago de una multa de dos Unidades de Referencia Procesal; ORDENARON se publique la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano; en los seguidos por el Banco Internacional del Perú con la Compañía Importadora Exportadora del Perú Sociedad Anónima -CIMEX- y otros, sobre Obligación de Dar - Pago de Dólares; y los devolvieron.

SS. URRELLO A.; BUENDIA G.; ORTIZ B.; SANCHEZ PALACIOS P.; ECHEVARRIA A.


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