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Pagaré: Vencimiento
[-]Datos Generales
JurisprudenciaCOMERCIALTÍTULOS VALORESVERVER98


Origen del documento: folio

Exp. N° 2154-98

Sala de Procesos Ejecutivos

Lima, veintidós de diciembre de mil novecientos noventiocho.

VISTOS; En discordia; Interviniendo como Vocal Ponente el señor Díaz Vallejos; por sus fundamentos; y CONSIDERANDO: Primero.- Que conforme lo dispone el artículo ciento treintitrés de la Ley de Títulos Valores dieciséis mil quinientos ochentisiete, son aplicables al pagaré, en cuanto no sean incompatibles con su naturaleza las disposiciones referentes a la letra de cambio; Segundo.- Que al igual que el pagaré, las letras de cambio pueden ser giradas a cargo del propio girador, en cuyo caso no resulta obligatorio que vuelva a firmarla como aceptante, a tenor de lo establecido en el inciso tercero del artículo sesenticinco del mismo cuerpo legal; Tercero.- Que asimismo, tal como lo establece el numeral ciento treintiuno de la acotada ley, en el caso del pagaré el emitente tiene la calidad de obligado principal de la misma manera que el aceptante de una letra; Cuarto.- Que si bien, el inciso quinto del artículo ciento veintinueve de la ley citada dispone que el pagaré debe contener la indicación del vencimiento; sin embargo, en el presente caso el vencimiento del pagaré se ha producido el mismo día de su emisión, por cuanto la aceptación del referido título se ha realizado en aquel momento, resultando de aplicación lo dispuesto por la última parte del artículo ochentinueve de la acotada; Quinto.- Que de otro lado, de los pagarés materia de ejecución que corren a fojas ocho y diez fluye que los obligados aceptaron que estos títulos sean completados con el monto resultante de la liquidación que practique el banco ejecutante, de conformidad con el artículo noveno de la Ley de Títulos Valores dieciséis mil quinientos ochentisiete; Sexto.- Que los ejecutados no han formulado contradicción al mandato ejecutivo, por lo que subsisten los fundamentos que sirvieron de base para expedir el auto de fojas diecinueve; Sétimo.- Que la obligación contenida en los títulos puesto a cobro resulta cierta, expresa y exigible, y además líquida, concurriendo los presupuestos del artículo seiscientos ochentinueve del Código Procesal Civil: REVOCARON la sentencia apelada de fojas ciento veinticinco y ciento veintiséis su fecha quince de setiembre de mil novecientos noventiocho que declara Improcedente la demanda, REFORMÁNDOLA declararon FUNDADA la demanda de fojas trece a dieciocho, y en consecuencia, ORDENARON llevar adelante la ejecución hasta que el ejecutado Jesús Nelson Gamarra Inga cumpla con pagar al banco ejecutante la suma de sesentiún mil ciento tres nuevos soles con cincuentiocho céntimos, más intereses, y los ejecutados Juana Rosa Orihuela Munive, Leonidas Teodoro Camayo Torres y Pedro Siesquen Gamarra cumplan con abonar al banco ejecutante la suma de treintinueve mil seiscientos veintiséis nuevos soles con veinticuatro céntimos, más intereses; con costos y costas; Hágase saber y los devolvieron.

EL VOTO EN DISCORDIA DE LA SEÑORA VOCAL GASTAÑADUI RAMÍREZ ES COMO SIGUE: VISTOS y CONSIDERANDO; Primero.- que, a diferencia de las letras de cambio que importan un mandato de pago, los pagarés o vales a la orden son tan sólo una promesa de pago para dentro de un determinado tiempo, diferenciándose asimismo de las letras de cambio, en que en ningún caso requieren ser aceptados; Segundo.- que, en tal sentido, puede definirse el pagarés o vale a la orden como una promesa escrita de pago por cantidad determinada y a cierto tiempo, establecido a favor de una persona que debe ser nominada o a la orden de quien debe hacerse el pago; Tercero.- que, el artículo ciento veintinueve de la Ley número dieciséis mil quinientos ochentisiete, determina cuáles son los requisitos indispensables que para su validez debe contener el pagaré o vale a la orden; Cuarto.- que, el inciso quinto del citado artículo ciento veintinueve, señala como uno de los requisitos "la indicación del vencimiento y del lugar en que ha de efectuarse el pago"; Quinto.- que, la indicación del vencimiento en todo título cambiario, es esencial en éste; pues sin tal indicación no habría la posibilidad de presentársele al cobro; exceptuándose desde luego, el instrumento cambiario girado a la vista, que por no tener plazo para el pago, puede presentársele con este objeto desde el día siguiente de su giro; Sexto.- que, sin embargo, debemos referir, que si bien es cierto, el artículo ciento treintitrés de la Ley de Títulos - Valores señala que son aplicables al pagaré y al vale a la orden, en cuanto no sean incompatibles con su naturaleza, las disposiciones referentes a la letra de cambio; también lo es, que se desnaturaliza este tipo de título-valor (el pagaré) cuando se admite su vencimiento a la vista; Séptimo.- que, al respecto, la Ley de Títulos - Valores establece dos formas de protesto: el que ocurre por falta de pago y el que se produce por falta de aceptación; Octavo.- que, teniendo en cuenta que la aceptación es una figura propia de la letra de cambio, no es posible pensar en la segunda forma de protesto para el caso de los pagarés; por lo que, asumiendo que el vencimiento a la vista fuera posible para estos casos, sólo se protestan por falta de pago; Noveno.- que, el protesto por falta de pago debe realizarse dentro de los ocho días de vencido el título-valor; e intentando aplicar este esquema al pagaré a la vista, nos encontramos que en el documento sólo aparece una fecha que es la de emisión, por lo que se nos presenta el problema de poder determinar si el protesto se realizó dentro del plazo señalado, por no tener la fecha inicial para el cómputo; Décimo.- que, este asunto no es problema en el caso de las letras de cambio, ya que si dicha letra fuera aceptada, el vencimiento se produce en dicha oportunidad (a partir de ese momento se computan los ocho días), mientras que si no lo fuera, el protesto -esta vez por falta de aceptación- se puede realizar dentro del plazo de un año contado desde la fecha de emisión; Décimo Primero.- que, en el caso de autos, el pagaré puesto a cobro corriente a fojas nueve, ha sido protestado con anterioridad a que transcurran ocho días contados desde su emisión; lo cual nos lleva a pensar que se a considerado como fecha de presentación al pago (y con ella la de vencimiento) la misma fecha de su emisión; Décimo Segundo.- que, de ser cierta esta interpretación, podríamos enfrentarnos a dos problemas: a) a partir de la literalidad del pagaré, no existe como afirmar que ambas fechas coinciden, es más, tal como se menciona en el considerando noveno, no existe referencia alguna a la fecha de presentación del pago; y b) si la fecha de presentación necesariamente coincide con la de emisión, nos vamos a encontrar con que el pagaré a la vista vence necesariamente en esta última fecha; Décimo Tercero.- que, este hecho (la fecha de vencimiento) sería contradictorio con la modalidad de vencimiento adoptada en el pagaré sub-litis; por un lado se establece su vencimiento a la vista, mientras que en la práctica su vencimiento es a fecha fija (el día de su emisión); Décimo Cuarto.- que, el problema señalado en los considerandos anteriores nos lleva a afirmar que el vencimiento a la vista desnaturaliza el pagaré; dado que, en la letra de cambio el obligado principal normalmente es el aceptante, quien se compromete mediante firma (aceptación) al pago de la misma, mientras que en el caso del pagaré el personaje equivalente es quien emite el título - valor, obligándose de la misma forma; Décimo Quinto.- que, en el caso de la letra de cambio, la aceptación produce el efecto de vencimiento por haberse girado a la vista; mientras que en el pagaré, nos encontramos que el compromiso (firma) del emitente, se produce en el mismo momento de la emisión necesariamente; Décimo Sexto.- que, siendo esto así, se determina el nacimiento de una obligación exigible ya vencida y a fecha fija: la de emisión del pagaré; razón por la cual, a nuestro criterio se está desnaturalizando o contradiciendo el vencimiento de los mismos; y Décimo Séptimo.- que, estando a lo anteriormente expuesto y de conformidad con lo preceptuado por los artículos ciento veintiocho, ciento setentiuno y seiscientos noventinueve del Código Procesal Civil. MI VOTO es porque se declare nula la sentencia de fojas ciento veinticinco a ciento veintiséis, de fecha quince de setiembre de mil novecientos noventiocho; insubsistente todo lo actuado; e improcedente la demanda de fojas trece a quince; y los devolvieron.


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