El endoso póstumo no constituye una cesión de créditos sino que produce los efectos de ésta. El legislador considera que un documento que no se paga en su oportunidad puede seguir circulando, pero ya no con todas las garantías que otro que sí materializa adecuadamente su vocación circulatoria.El deudor le puede oponer las excepciones personales al tenedor del cheque y discutirle válidamente la relación causal que dio origen al monto consignado en el título valor a pesar de encontrarse en vía ejecutiva, configurándose un caso de excepción.
Exp: 2346-98
Sala de Procesos Ejecutivos
Lima, doce de enero de mil novecientos noventinueve.
VISTOS: interviniendo como Vocal ponente la señorita Córdova Rivera; y CONSIDERANDO: Primero.- Que de la revisión del cheque de fojas dos se puede apreciar que con fecha veintidós de diciembre de mil novecientos noventicuatro consta la certificación de “no pagado por falta de fondos”, comprobación equivalente a la que se refiere el artículo ciento sesentitrés de la Ley de Títulos Valores y que por mandato del artículo ciento setenta del referido cuerpo legal surte todos los efectos del protesto. Tercero.- Que obra a fojas treintiocho y vuelta el documento de fecha diecisiete de abril de mil novecientos noventiséis extendido por el endosante Jorge Amado Nunes y que certifica que durante el mes de diciembre de mil novecientos noventicinco –esto es, un año después de la comprobación equivalente del considerando precedente– endoso a favor del ejecutante Óscar Omar Montalvo Sánchez el cheque materia de ejecución. Cuarto.- Que siendo esto así, el endoso realizado por Jorge Amado Nunes a favor del ejecutante no constituye una cesión de créditos sino que solamente produce los efectos de ésta conforme al tercer considerando de la Resolución Suprema obrante a fojas ciento doce de los presentes autos. Quinto.- Que el legislador le otorga al endoso póstumo los efectos de la cesión de créditos debido a que considera que un documento que no se paga en su oportunidad y comprueba debidamente puede seguir circulando pero ya no con todas las garantías que otro que sí materializa adecuadamente su vocación circulatoria. En virtud de ello, el deudor le puede oponer las excepciones personales al tenedor del cheque y discutirle válidamente la relación causal que dio origen al monto consignado en el título valor a pesar de encontrarse en vía ejecutiva – configurándose un caso de excepción. Sexto.- Que siendo esto así el apelante alega que el monto consignado en el cheque obrante de fojas dos ha sido cancelado ofreciendo como medios probatorios seis copias simples de recibos sin número, corrientes de fojas diez a catorce, una copia simple de constancia de pago por resolución de un contrato de fojas quince y una copia simple de una carta pase de jugador libre de fojas dieciséis. Sétimo.- Que de los referidos medios probatorios se aprecia que en el recibo de fecha trece de febrero de mil novecientos noventicuatro que deja constancia del pago de mil dólares americanos se ha adulterado consignándose la frase “cheque devuelto.16 Dic 94. Nº 145460 Bco. Crédito M.E”, intentándose imputar ese pago a la deuda puesta a cobro lo cual no es amparable porque recién el cheque se gira diez meses después, esto es, el veinte de diciembre de mil novecientos noventicuatro. Por su parte los recibos de fojas doce a catorce y copias simples de fojas quince y dieciséis no acreditan indubitablemente que los pagos corresponden a la deuda puesta a cobro. Octavo.- Que en virtud del considerando anterior la tacha debe ampararse respecto del recibo de fecha trece de febrero de mil novecientos noventicuatro que obra a fojas diez y rechazarse respecto de los documentos obrantes de fojas once a dieciséis por no ser falsos ni nulos, haciendo presente que éstos no causan convicción en el Colegiado sobre el pago de la prestación materia de la presente ejecución. Noveno.- Que en aplicación de la carga probatoria normada en el artículo ciento noventiséis del Código Procesal Civil el Club Universitario de Deportes no ha probado indubitablemente haber cancelado la prestación de dar puesta a cobro: REVOCARON la sentencia en el extremo que declara fundada la tacha y REFORMÁNDOLA la declararon INFUNDADA en lo relativo a los documentos obrantes de fojas once a dieciséis y FUNDADA respecto del recibo de fojas diez y CONFIRMARON en el extremo que declara infundada la contradicción y fundada la demanda de fojas tres a seis, debiendo proseguirse con la ejecución hasta que el Club Universitario de Deportes pague al ejecutante Óscar Omar Montalvo Sánchez la cantidad de veinticinco mil dólares americanos, más intereses, costos y costas; hágase saber y los devolvieron.
SS. CÓRDOVA RIVERA / LAMA MORE / YNOÑAN VILLANUEVA