Un requisito esencial inherente a todo titulo valor es la correcta identificación de los sujetos intervinientes en él, por ello quien emita, acepte, endose o participe de algún otro modo en la vida de un titulo valor deberá colocar además de su nombre completo (nombre y apellido), su número de do documento oficial de identidad y firma, cuando se trata de persona natural, y, si se tratase de una persona jurídica, deberá consignar su denominación o razón social, su documento oficial de identidad y el nombre de su(s) representantes) que interviene(n) en el titulo.
Exp. 300-2005
Poder Judicial
CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE LIMA
PRIMERA SALA CIVIL CON SUBESPECIALIDAD COMERCIAL
Ejecutante : Banco Wiese Sudameris
Ejecutado : Carlos Guillermo Fernández Otero
Materia : Obligación de Dar Suma de Dinero
Resolución número dos.-
Miraflores, cuatro de julio de
dos mil cinco.-
VISTOS:
Viene en grado la apelación interpuesta contra la resolución número nueve (sentencia) del diecisiete de febrero de dos mil cinco, corriente a fojas setenta a setenta y dos, que declara sin lugar la contradicción formulada por el ejecutado y ordena llevar adelante la ejecución hasta que Carlos Guillermo Fernández Otero cumpla con pagar al banco ejecutante la suma de cuarenta y tres mil seiscientos veintiún dólares americanos con cuarenta y nueve centavos de dólar, más intereses pactados, costas y costos. Interviniendo como Vocal ponente el señor Ruiz Torres; y,
CONSIDERANDO:
Primero: Que, el ejecutado en su recurso de alzada de fojas setenta y seis a setenta y ocho afirma que la apelada le causa agravio por cuanto el título valor materia de ejecución adolece de nulidad formal al haberse omitido consignar el número de documento oficial de identidad de los representantes del banco ejecutante, careciendo de validez formal para s ejecución.
Segundo: Que, conforme señala Loutayf "... el Tribunal de Segunda Instancia solo puede conocer y decidir aquellas cuestiones a las que ha limitado la apelación el recurrente. No tiene más facultades de revisión que aquellas que han sido objeto del recurso; solo puede ser revisado lo apelado. No puede dar más de lo pedido por el apelante; pero tampoco puede resolver en perjuicio del apelante si no existe recurso de la contraparte"'; principio éste último denominado por la doctrina como prohibición de reformatio in peius que se desarrolla en el artículo trescientos setenta del Código Procesal Civil; siendo en ese sentido que el Colegiado se avoca a absolver el grado teniendo en cuenta el agravio formulado por el apelante.
Tercero: Que, en principio debe tenerse presente lo siguiente: a) que un requisito esencial inherente a todo titulo valor es la correcta identificación de los sujetos intervinientes en él, por ello quien emita, acepte, endose o participe de algún otro modo en la vida de un titulo valor deberá colocar además de su nombre completo (nombre y apellido), su número de do documento oficial de identidad y firma, cuando se trata de persona natural, y, si se tratase de una persona jurídica, deberá consignar su denominación o razón social, su documento oficial de identidad y el nombre de su(s) representantes) que interviene(n) en el titulo, y, b) que se entiende como documento oficial de identidad a aquel que por disposición legal esté destinado para la identificación personal, siendo en el caso de las personas jurídicas el Registro único de Contribuyentes, tal y como se consigna en el punto seis del Glosario de la Ley número veintisiete mil doscientos ochenta y siete.
Cuarto: Que, el acápite seis punto cuatro del artículo seis de la precitada Ley de Títulos Valores precisa, en efecto, que toda persona que firme un título valor deberá consignar su nombre y el número de su documento oficial de identidad, además del nombre del representante cuando se trate de personas jurídicas.
Quinto: Que, la interpretación sistemática de tal disposición con el acápite f) del artículo ciento diecinueve de la Ley de Títulos Valores y el ya mencionado punto seis de su Glosario, permite concluir que cuando en el título interviene una persona jurídica, la obligación legal relacionada al documento oficial de identidad sólo alcanza al número que corresponda a ella y no al de la persona natural que la represente2, pues de otro modo se estaría creando un requisito esencial adicional que la ley cartular expresamente no fija, por lo que corresponde desestimar dicho agravio.
Por tales razones y de conformidad con lo establecido además por el artículo trescientos ochenta y tres del Código Procesal Civil;
SE RESUELVE:
CONFIRMAR la resolución número nueve (sentencia) de fecha diecisiete de febrero de dos mil cinco, corriente a fojas setenta a setenta y dos, que declara sin lugar la contradicción formulada por el ejecutado y ordena llevar adelante la ejecución hasta que Carlos Guillermo Fernández Otero cumpla con pagar al banco ejecutante la suma de cuarenta y tres mil seiscientos veintiún dólares americanos con cuarenta y nueve centavos de dólar, más intereses pactados, costas y costos; en los seguidos por BANCO WIESE SUDAMERIS con CARLOS GUILLERMO FERNÁNDEZ OTERO sobre obligación de dar suma de dinero; notificándose y devolviéndose. Consentida y ejecutoriada que sea la presente resolución.-
Juzgado: 33° Juzgado Civil de Lima
Juez: Ida A. Rodríguez Rodriguez
Esp. Legal: Juan M. Rodríguez Solis
Exp. N°: 27575-2002
Vista: 04-07-2005
GGRT/jwye
1 Loutayf, 1989, Tomo 1:117 citado por HINOSTROZA MINGUEZ, Alberto 2002, Medios Impugnatorios en el Proceso Civil, Doctrina y Jurisprudencia. Gaceta Jurídica -Lima -Perú, p 117
2 Quienes, por lo demás, tienen existen distinta, de acuerdo al artículo 780 del Código Civil.