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Cheque: No requiere  que se consigne domicilio de la entidad financiera
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JurisprudenciaCOMERCIALTÍTULOS VALORESVERVER2005


Origen del documento: folio

Exp. 365-2005

Poder Judicial

CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE LIMA PRIMERA SALA CIVIL CON SUBESPECIALIDAD COMERCIAL

Demandante:     Intcomex Perú S.A.C.

Demandada:     Sistemas y Consultorías S.A.C.

Materia:     Ejecución de Obligación de Dar Suma de Dinero

Resolución Número dos

Miraflores, veinte de julio de

Dos mil cinco.-

AUTOS Y VISTOS:

Viene en grado de apelación la resolución de fecha seis de junio de dos mil cinco, corriente a fojas catorce y fojas quince, que deniega la ejecución, ordena el archivamiento del proceso y la oportuna devolución de los anexos presentados. Interviniendo como Vocal ponente el señor Yaya Zumaeta; y,

ATENDIENDO:

Primero: A que, la alzada sustenta su decisión en que los cheques puestos a cobro, obrantes de fojas seis a fojas ocho, carecerían de mérito ejecutivo al no consignar el domicilio del Banco a cuyo cargo han sido girados, incumpliéndose de ese modo con el requisito establecido en el inciso e) del artículo ciento setenticuatro de la Ley de Títulos Valores número veintisiete mil doscientos ochentisiete.

Segundo: A que, el inciso ocho del articulo ciento treintinueve de la Constitución Política consagra como uno de los principios de la función jurisdiccional, el no dejar de administrar justicia por vacío o deficiencia de la ley, encontrándose el juez en la obligación de suplirlas en atención a 1os principios generales del derecho, la doctrina y jurisprudencia correspondientes, conforme lo disponen los artículos Octavo y Tercero de los Títulos Preliminares del Código Civil y del Código Procesal Civil, respectivamente.

Tercero: A que, el antecedente inmediato del inciso e) del artículo ciento setenticuatro de la actual Ley de Títulos Valores, es el inciso tercero del articulo ciento treintiséis de la derogada Ley número dieciséis mil quinientos ochentisiete, el que recogía como requisito de validez del cheque la consignación del nombre y domicilio del banco girado.

Cuarto: A que, a este respecto el maestro Ulises Montoya Manfredi comenta  que: "El nombre y domicilio del banco girado, es una indicación indispensable, a tenor de lo expresado en el inciso 3 del art. 136 y en relación con el art. 137 que no admite que se supla tal mención (...) La indicación del domicilio, tiene importancia si se considera que la cuenta corriente puede encontrarse abierta en la sede principal o en una sucursal o agencia situada en otro lugar."1.

Quinto: A que, igualmente al comentar el articulo ciento treintisiete de la Ley dieciséis mil quinientos ochenticuatro el mismo jurista señala que: "(...) todos los requisitos indicados por el art. 136 son esenciales para la validez del cheque, salvo el referente a la indicación sobre el domicilio del banco girado o lugar de pago, punto éste sobre el que el art. 137 da las reglas para suplir la falta de información precisa sobre el lugar donde el tenedor del cheque tiene derecho a exigir su pago." 2 (el resaltado pertenece a este Colegiado).

Sexto: A que, como vemos la más autorizada doctrina nacional establecía una identidad entre la indicación del domicilio del banco girado y el lugar de pago. Sin embargo, la nueva ley ha desglosado, como si fueran dos requisitos independientes, el domicilio del banco girado y el lugar de pago del cheque. ¿Cuáles son las razones de esta diferenciación? Según los doctores Beaumont y Castellares la importancia de indicar el domicilio del Banco girado está dada porque: "Gracias a esta información, el tenedor del título sabrá a qué banco y en que 1ugar presentarlo a cobro. "3 (sin resaltado en el original). Es decir, se identifica este requisito con el señalamiento del lugar de pago del cheque.

Séptimo: A que, consecuentemente, queda claro que nuestro legislador ha redundado al diferenciar sin razón atendible entre el domicilio del banco girado y el lugar de pago cuando, como hemos visto, la mejor doctrina establecía la identidad de estas indicaciones. Por consiguiente, este Colegiado entiende que no ha sido intención del legislador establecer dos requisitos independientes sino que se ha producido una repetición de requisitos referidos a la misma situación fáctica.

Octavo: A que, por tanto, creemos que debemos hacernos cargo del error del legislador y considerar, como aquí lo hacemos, que las referencias en el articulo ciento setenticuatro de la Ley de Títulos Valores al domicilio del banco y a la indicación del lugar de pago son una redundancia legal y que, por consiguiente, el señalamiento del articulo ciento setenticinco de la Ley respecto a que el lugar de pago es un requisito no esencial debe entenderse referido, igualmente, al domicilio del banco girado.

Noveno: A que, a todo lo expuesto debe agregarse lo señalado por Hernando Montoya Alberti4, respecto a la importancias de tal disposición, señala que "...la sistematización de las cuentas que manejan los bancos permite (ahora) tener en tiempo virtual los saldos de las cuentas corrientes, cosa que en otro tiempo requería que el Banco cierre las cuentas del día para determinar si habían ingresado fondos en el día para atender el pago, supuesto bajo el cual se redactó el artículo 170° de la Ley N° 16587..." agregando que "...La interconexión del sistema bancario (en los tiempos actuales) nos releva de cualquier comentario adicional", concluyendo en base a ello que "...salvo el requisito referente a la indicación del lugar del pago, es decir, el domicilio del banco girado, todos los requisitos enumerados en el artículo 174 son esenciales en el sentido de que si no aparecen en el texto del documento, este no tendrá carácter de título valor... ". Postura doctrinal que también es compartida por este Colegiado, el que considera que la reiteración de la aludida previsión cartular -no obstante el vertiginoso e innegable desarrollo de los sistemas informáticos y de comunicación-perturba las ventajas propias del avance tecnológico y la fluidez de las transacciones comerciales, necesarias para el desarrollo sostenido de nuestro país.

Décimo: A que, siendo esto así, la alzada debe ser anulada, debiendo el Juez de la causa dictar nueva resolución de calificación de la demanda teniendo en cuenta las consideraciones precedentes.

Por estas razones y de conformidad con lo establecido además por los artículos ciento veintidós inciso tercero y trescientos ochentitrés del Código Procesal Civil.

SE RESUELVE:

ANULAR la resolución apelada del seis de junio de dos mil cinco, corriente a fojas catorce y fojas quince, que deniega la ejecución, ordena el archivamiento del proceso y la oportuna devolución de los anexos presentados; DISPUSIERON la renovación del acto procesal afectado, debiendo el Juez de la causa dictar nueva resolución respecto de la demanda corriente de fojas once a fojas trece teniendo en cuenta las consideraciones precedentes; en los seguidos por SOCIEDAD ANÓNIMA CERRADA con SISTEMAS Y CONSULTORIAS SOCIEDAD ANÓNIMA CERRADA sobre EJECUCION DE OBLIGACIÓN DE DAR SUMA DE DINERO; notificándose mediante cédula y devolviéndose.-

EL VOTO SINGULAR DEL SEÑOR RIXIZ TORRES ES COMO SIGUE:

PRIMERO: Que, en atención a lo que señala el articulo Octavo del Preliminar del Código Civil  los jueces tienen la obligación de suplir las deficiencias o defectos de la Ley no pudiendo dejar de administrar justicia por aquello, en el entendido que al administrar justicia deben pronunciarse con criterio ajustado a la razón y a la equidad;

SEGUNDO: Que, el inciso e) del articulo ciento setenta y cuatro de la Ley de Títulos Valores número veintisiete mil doscientos ochentisiete dispone que, entre otros requisitos formales, el cheque debe contener el nombre y domicilio del banco a cuyo cargo se emite aquél, advirtiéndose de las instrumentales de fojas seis a fojas ocho, la carencia de la segunda exigencia prevista en el inciso aludido;

TERCERO: Que, la disposición que contiene la norma citada, recoge lo que también aludía el inciso tercero del articulo ciento treintiséis de la derogada Ley de la materia número dieciséis mil quinientos ochentisiete de veintidós de Junio de mil novecientos sesentinueve, época en la que - por los usos y costumbres así como por el incipiente avance tecnológico - se hacia imprescindible que los cheques contengan como requisito esencial, el domicilio del banco girado a fin que se supiese con precisión donde debía cobrarse físicamente dicho titulo valor;.

CUARTO: Que, transcurridos treinta y tres años, la nueva Ley - como se ha referido - reitera al domicilio del banco a cuyo cargo se emite como previsión cartular formal para que el cheque tenga - como tal - la validez que preliminarmente la norma le asigna, sin considerar que - tras el vertiginoso desarrollo de los sistemas de comunicaciones e informática - dicho requisito perturbaría las ventajas propias de este avance científico que ha procurado que la interconexión de redes bancarias hagan mas eficientes las transacciones comerciales como las que se puedan derivar de un titulo valor y que franquean la posibilidad a cualquier entidad financiera para que sus clientes puedan efectuarlas en cualquiera de sus oficinas dentro de territorio nacional e, incluso, detrás de nuestras fronteras;

QUINTO: Que, siendo ello así y transcurridos a la fecha cinco años de la dación de la Ley número veintisiete mil doscientos ochentisiete, los Bancos dentro de los usos o necesidades comerciales y a expensas de la propia norma, obviaron - en su generalidad - consignar sus domicilios, guiados por lo que se ha expuesto en el considerando precedente, convirtiendo ese requisito "esencial" en uno irrelevante como consecuencia del propio trafico mercantil;

SEXTO: Que, por lo mismo, la exención de tal requisito no ha obstruido la celeridad y seguridad que - en los últimos años - los propios Bancos emisores de talonarios de cheques le han conferido a éstos, por lo que pretender atribuirle esencialidad a al requisito anotado seria contravenir la realidad que se ha mostrado palmariamente en el tipo de actividades comerciales que se indica;

SEPTIMO: Que, a mayor abundamiento y si se tratase de que por tal requisito previsto en el inciso e) del aludido articulo ciento setenticuatro se pretenda proteger la acreedor o a la seguridad transaccional, el propio articulo ciento setenticinco punto dos - referido a la falta de indicación del lugar de pago del cheque - contempla la prístina posibilidad que el banco girado pueda realizar el pago en cualquiera de sus oficinas, lo que nos hace concluir que, si siendo en apariencia el señalamiento del lugar de pago un requisito de mayor preponderancia que el analizado, mal podría invalidar el cheque por la omisión de la indicación del domicilio en la forma como lo prevé de manera intemporal la nueva Ley cartular, a sabiendas que por el domicilio del banco girado solo se tendería a conocer la ubicación del lugar donde se haría el cobro, el mismo que - por las consideraciones expuestas y que surgen de los hechos - es notorio para cualquiera;

OCTAVO: Que, finalmente y conforme a lo expuesto, se advierte de la deficiencia de la norma que este Colegiado debe enmendar en merito a la negativa trascendencia socioeconómica y en el mercado de los efectos de una decisión radical que pueda enervar títulos o acciones cambiarias en ejecución o por ejecutarse y que, generando mayor peligro aun, trasunte al ámbito de la acción penal en los casos - por ejemplo - de libramientos indebidos;

Por estas razones y de conformidad con lo establecido además por los artículos ciento veintidós inciso tercero y trescientos ochentitrés del Código Procesal Civil.

MI VOTO ES PORQUE SE RESUELVA:

ANULAR la resolución apelada del seis de junio de dos mil cinco, corriente a fojas catorce y fojas quince, que deniega la ejecución, ordena e1 archivamiento del proceso y la oportuna devolución de los anexos presentados; DISPONER la renovación del acto procesal afectado, debiendo el Juez de la causa dictar nueva resolución respecto de la demandas corriente de fojas once a fojas trece teniendo en cuenta las consideraciones precedentes; en los seguidos por INTCOMEX PERU SOCIEDAD ANÓNIMA CERRADA con SISTEMAS Y CONSULTORIAS SOCIEDAD ANÓNIMA CERRADA sobre EJECUCIÓN DE OBLIGACIÓN DE DAR SUMA DE DINERO; notificándose mediante cédula y devolviéndose.-

Juzgado: 7ª Juzgado Civil Subespecializado en Materia Comercial

Juez: Néstor Fernando Paredes Flores

Esp. Legal: Oscar Fernando Martínez Tejada

Exp. N°:1320-2005

Vista: 13-07-2005

UAYZ/bmmg

1 Ulises Montoya Manfredi "Comentarios a la Ley de Títulos Valores", Editorial Desarrollo S.A., Segunda Edición, Lima - 1982. Página 406.

2 Ulises Montoya Manfredi, Ibidem, Página 409.

3 Ricardo Beaumont Callirgos y Rolando Castellares Aguilar "Comentarios a la Ley de Títulos Valores", Gaceta Jurídica, Segunda Edición, Lima Octubre - 2002. página 623.

4 "El Cheque y las principales innovaciones incorporadas en la Ley de Títulos Valores" en Tratado de Derecho Mercantil - Gaceta Jurídica - páginas 513 y 521. s Cuarta consideración de la presente.


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