EXP 447-98-/-LIMA
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Principio de literalidad en la letra de cambio
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JurisprudenciaCOMERCIALTÍTULOS VALORESVERVER98


Origen del documento: folio

CASACION Nro.     :      447 - 98 / LIMA.

     Lima, diecinueve de noviembre de mil novecientos noventiocho.

La Sala Civil Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República en la causa vista en Audiencia Pública el diecinueve de noviembre del año en curso emite la siguiente sentencia; con los acompañados:

1. MATERIA DEL RECURSO:

Se trata del Recurso de Casación interpuesto por doña Yuli Che Yep de Chu contra la sentencia de vista de fojas doscientos cuarentiuno, su fecha veintiséis de diciembre de mil novecientos noventisiete, que revocando la sentencia de fojas ciento noventisiete, su fecha treinta de mayo de mil novecientos noventisiete, declara fundada en parte la  contradicción en cuanto a la inexigibilidad de la obligación, e infundada la demanda, con costas y costos.

2. FUNDAMENTOS DEL RECURSO:

La Sala mediante resolución de fecha seis de mayo de mil novecientos noventiocho ha estimado procedente el recurso por la causal relativa a la inaplicación de los Artículos dos, diecisiete, dieciocho y sesentiuno de la Ley de Títulos Valores basado en que dichas normas regulan los principios de literalidad y abstracción cambiaria, así como las demás características de toda relación cartular, los cuales son aplicables dada la validez de los títulos valores que son materia de ejecución.

3. CONSIDERANDO:

Primero.- Que la letra de cambio se comporta como un negocio abstracto, porque el derecho de crédito que en ella se ha incorporado mediante una declaración unilateral de voluntad expresada con la firma de quien la suscribe, puede ser exigida con prescindencia de la relación sustancial que le sirve de causa para su libramiento o transmisión.

Segundo.- Que en este sentido, la letra de cambio, como cualquier otro título valor goza del principio de literalidad contenida en el Artículo segundo de la Ley de Títulos Valores, de tal modo que sólo de lo que resulta de los términos en que está redactado el título se determina el contenido, los alcances y modos de ejercicio de los derechos cartulares.

Tercero.- Que conforme a nuestra ley cartular, los títulos valores aparejan ejecución cuando cumplen los requisitos previstos en sus Artículos diecisiete y dieciocho y en el caso  de la letra de cambio, cuando se satisfacen los requisitos exigidos por el Artículo sesentiuno que regula su contenido formal.

Cuarto.- Que la sentencia de vista no ha considerado la aplicación de los principios y normas antes mencionadas, por el contrario en lugar de estimar la validez de los títulos valores materia de la presente acción ejecutiva al vigor de las normas del derecho cambiario, se limita al examen de la relación causal que dio origen a la obligación cartular, amparando la contradicción formulada por el ejecutado, lo cual infringe el carácter abstracto de los papeles de comercio, en el caso concreto, de las letras de cambio objeto de la litis.

Quinto.- Que sin embargo, sobre la base de los hechos probados, la ejecutante ha sido condenada en sede penal por el delito de defraudación y que restituya al agraviado Tomás Concha Carrasco el precio pagado, siendo así, las letras puestas a cobro carecen de sustento, revelando dicha resolución que el derecho de crédito u obligación de la relación causal es ilícita, por ende, el ejercicio del derecho que deriva de los documentos cartulares es abusivo, que no puede ser amparado por la ley que reconoce el derecho al tenedor de las letras de cambio, en tanto dicho ejercicio aún cuando no está prohibida por la legislación positiva, es contraria a los principios generales del derecho, que se sustenta en la sana convivencia social.

Sexto.- Que siendo así, de conformidad con el Artículo II del Título Preliminar del Código Civil, la ley no ampara el ejercicio ni la omisión abusivo de un derecho, y que en consideración de esta Corte es de aplicación al caso subjúdice en virtud del principio iura novi curia establecido en el Artículo sétimo del Título Preliminar del Código Procesal Civil.

4. SENTENCIA:

Estando a las consideraciones que preceden; declararon INFUNDADO el Recurso de Casación interpuesto por Yuli Che Yep de Chu; en consecuencia NO CASAR la sentencia de vista de fojas doscientos cuarentiuno, su fecha veintiséis de diciembre de mil novecientos noventisiete; CONDENARON al recurrente al pago de la multa de una Unidad de Referencia Procesal así como al pago de las costas y costos originados en la tramitación del recurso; en los seguidos con don Tomás Concha Carrasco, sobre obligación de dar suma de dinero; DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano, bajo responsabilidad; y los devolvieron.

SS. PANTOJA; IBERICO; ORTIZ; SANCHEZ PALACIOS; CASTILLO L.R.S.


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