EXP 469-99-/-LIMA
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Presunción de endoso en garantía en los títulos valores en poder de empresa del sistema financiero
[-]Datos Generales
JurisprudenciaCOMERCIALTÍTULOS VALORESVERVER99


Origen del documento: folio

CASACION Nro.     :     469 - 99 / LIMA.

     Lima, veintiuno de abril de mil novecientos noventinueve.

VISTOS: a que de lo actuado aparece que don Humberto Leguía Puente ha cumplido con todos los requisitos formales para la admisión del Recurso de Casación; y, ATENDIENDO: 1) Que en el escrito de fojas sesentiocho se denuncia la inaplicación de los Artículos treintitrés, treintisiete y cuarenticinco de la Ley de Títulos Valores, ya que dichas normas deben tenerse en cuenta para establecer la validez de los títulos valores, cuando éstos han entrado en circulación, que es el caso de la cambial materia de autos, ya que ésta fue endosada en blanco por la ejecutante al Banco Internacional del Perú -Interbank-, entidad financiera a cuya petición fue protestada la referida letra de cambio, y posteriormente el mismo Banco consignó en su reverso la frase «devuelto a nuestro endosante sin responsabilidad para este Banco», lo cual no constituye un endoso válido de acuerdo a lo establecido por las normas acotadas, ya que en él no consta ni el nombre del endosatario ni la clase de endoso, no pudiéndose presumir que se trate de un endoso en propiedad debido al tenor mismo de la referida anotación que implica una devolución mas no un endoso en propiedad, además, debe tenerse en cuenta que el Artículo ciento sesentinueve de la Ley General del Sistema Financiero y del Sistema de Seguros establece que en los títulos valores susceptibles de negociación por endoso, que se encuentren en poder de una empresa del Sistema Financiero, se presume que el endoso puesto en él fue hecho en garantía, de lo que se deduce que la accionante endosó en garantía la cambial materia de autos, a favor del aludido Banco, en consecuencia, dicha entidad financiera no la podía endosar en propiedad a favor de la actora, apreciándose que resulta evidente que las instancias de mérito también han inaplicado la última norma mencionada. Por lo tanto no se ha justificado el derecho de la demandante con una serie ininterrumpida de endosos, lo que implicaba que la demanda debió ser declarada improcedente; 2) Que, el mencionado cargo no fue denunciado por el ejecutado al plantear la contradicción contra el mandato ejecutivo, por lo tanto ha precluido su posibilidad de denunciarlo a través del Recurso de Casación; 3) Que, no habiéndose cumplido con lo establecido por el numeral dos punto dos del inciso segundo del Artículo trescientos ochentiocho del Código Procesal Civil y trescientos noventidós del acotado: declararon IMPROCEDENTE el Recurso de Casación interpuesto por don Humberto Leguía Puente; en los seguidos por la Empresa Fábrica de Aguas Gaseosas Santa Teresa Sociedad Anónima, sobre obligación de dar suma de dinero; CONDENARON al recurrente al pago de la multa de tres Unidades de Referencia Procesal, así como al pago de las costas y costos originados en la tramitación del recurso; DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano, bajo responsabilidad; y los devolvieron.

SS. PANTOJA; IBERICO; RONCALLA; OVIEDO DE A.; CELIS


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