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Título valor: Requisitos
[-]Datos Generales
JurisprudenciaCOMERCIALTÍTULOS VALORESVERVER2991


Origen del documento: folio

Exp. N° 615-2991

1 a Sala Civil de Lima

Lima, treintiuno de octubre de dos mil uno.

VISTOS: interviniendo como ponente la señora Vocal Aranda Rodríguez, por sus fundamentos; y CONSIDERANDO: Primero.- Que es materia de revisión por este superior colegiado, la sentencia de fojas cincuenta, número seis de fecha treintiuno de mayo de dos mil uno, que declara fundada la demanda y dispone llevar adelante la ejecución hasta que los ejecutados paguen en forma solidaria la suma de catorce mil cuatrocientos cincuentidós dólares americanos con ochenta centavos de dólar, así como el pago de las otras pretensiones accesorias; Segundo.- Que con arreglo a la norma contenida en el artículo uno de la Ley de Títulos Valores número dieciséis mil quinientos ochentisiete, aplicable al presente caso por razones de temporalidad, conforme a lo establecido en la Primera Disposición Transitoria de la Ley de Títulos Valores número veintisiete mil doscientos ochentisiete, el documento que represente o contenga derechos patrimoniales tendrá la calidad y los efectos del título valor solo cuando está destinado a la circulación y reúna los requisitos formales esenciales que, por imperio de la ley, le correspondan según su naturaleza, agregando además, que si faltare alguno de dichos requisitos, el título valor perderá su carácter de tal, quedando a salvo los efectos del acto jurídico que hubiere dado origen a su emisión o transferencia; Tercero.- Que se aprecia del pagaré que obra a fojas dos, que dicho título valor no indica con precisión el año del vencimiento, habiéndose consignado como fecha del mismo “31 de octubre de 199”; Cuarto.- Que la fecha de vencimiento como momento determinado en el tiempo, es un requisito indispensable que permite establecer el transcurso del plazo fijado para el cumplimiento de la obligación; Quinto.- Que si bien el artículo treintitrés de la ley de la materia que regula el presente proceso, dispone que son aplicables al pagaré y al vale a la orden, en cuanto no sean incompatibles con su naturaleza, las disposiciones referentes a la letra de cambio, por lo que la letra de cambio con la omisión anotada tendría que reputarse como letra de cambio a la vista, sin embargo es menester establecer teniendo en cuenta la norma de remisión antes señalada, si el artículo ochentinueve de la citada ley referente al vencimiento de la cambial a la vista, resulta de aplicación al pagaré con el indicado modo de vencimiento; Sexto.- Que el primer párrafo del mencionado artículo ochentinueve de la ley de la materia, preceptúa que la letra de cambio a la vista vence el día de la presentación al girado para su pago, es decir que se trata del girado-aceptante por cuanto no sería posible presentar la letra a la vista para su pago si previamente no hubiera sido aceptada; igualmente se requiere de aceptación posterior a la emisión de la letra cuando esta es girada a la vista y no ha sido aceptada al momento de su emisión para considerar su vencimiento al momento de la aceptación, según lo prevé el último párrafo del artículo en estudio; Sétimo.- Que al no existir la institución jurídica de la aceptación tratándose del pagaré, no puede ser de aplicación el artículo ochentinueve de la ley especial acotada, dado que el pagaré tiene una naturaleza distinta a la letra de cambio; consecuentemente la demanda incoada no puede prosperar a través del ejercicio de la acción cambiaria; Octavo.- Que habiendo la ejecutante tenido motivos atendibles para litigar, se le debe exonerar de las costas y costos del proceso: REVOCARON la sentencia apelada, de fojas cincuenta, número seis, de fecha treintiuno de mayo de dos mil uno, que declara FUNDADA la demanda a fojas once a trece; REFORMÁNDOLA declararon IMPROCEDENTE la demanda, sin costas y costos; dejando a salvo el derecho del accionante para que lo haga valer conforme a ley; sin costas ni costos; y los devolvieron, en los seguidos por Orión Corporación de Crédito Banco con Jorge Luis Angeldones Milla y otros sobre obligación de dar suma de dinero.

SS. ARANDA RODRÍGUEZ / BARRERA UTANO

EL VOTO SINGULAR DE LA DOCTORA MARTÍNEZ MARAVÍ, ES COMO SIGUE:

VISTOS: Por sus fundamentos; y CONSIDERANDO: Primero.- Que estando a la naturaleza eminentemente formal de la acción ejecutiva, es obligación del juzgador observar las formalidades establecidas para la calificación del título no solo al interponerse la demanda sino también al expedirse la sentencia, no obstante, incluso, no haberse producido contradicción a la ejecución; Segundo.- Que en tal sentido para que proceda la acción ejecutiva es preciso, que la obligación contenida en el título sea cierta, expresa y exigible por razón de tiempo, lugar y modo de conformidad con lo dispuesto por el artículo seiscientos ochentinueve del Código Procesal Civil; Tercero.- Que en el caso de autos, el título valor que sustenta la demanda, pagaré número 0759568 guión B, si bien señala el día y el mes de su vencimiento no contiene asimismo el año respectivo, esto es, no tiene fecha de vencimiento que al ser así, la obligación resalta inexigible por razón de tiempo, deviniendo en improcedente la demanda de fojas once.

SS. MARTÍNEZ MARAVÍ


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