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Pagaré a la vista en blanco: efectos
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JurisprudenciaCOMERCIALTÍTULOS VALORESVERVER97


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Expediente 624-97

Sala Nº 2

Lima, quince de enero de mil novecientos noventiocho.

VISTOS: causa en discordia; interviniendo como Vocal ponente el señor Ferreira Vildozola, y CONSIDERANDO: Primero.- Que no obstante que el título valor puesto a cobro consigna el nombre del pagaré a la vista, por la forma en que ha sido negociado dicho título, emitiéndose en blanco para ser completado conforme a lo dispuesto en el artículo noveno de la Ley dieciséis mil quinientos ochentisiete de Títulos Valores, no habiéndose probado que se completó en contra de los acuerdos adoptados, no pierde su carácter ejecutivo, siendo de aplicación los artículos ochentinueve último párrafo y ciento treintitrés de la citada ley; Segundo.- Que de otro lado, la cita que se hace en el escrito de apelación a los pagarés que pueden emitir los bancos conforme al artículo doscientos noventicuatro de la Ley de Bancos vigente en ese entonces, no es aplicable al caso, pues se trata de obligaciones del mismo banco, constituidas por pagarés emitidos para ser cancelados por dichas instituciones:CONFIRMARON la sentencia apelada de fojas treinta, su fecha treinta de julio del año en curso, que declara fundada la demanda y, en consecuencia, el ejecutado debe pagar al ejecutante Banco de Crédito del Perú, la suma de veinticuatro mil cuarenticuatro nuevos soles con sesentidós céntimos, más intereses pactados, costas y costos.

SS. FERREIRA VILDOZOLA / MARTEL CHANG / CABELLO ARCE

EL VOTO EN DISCORDIA DEL SEÑOR MANSILLA NOVELLA ES COMO SIGUE:

CONSIDERANDO : Primero.- Que, a diferencia de las letras de cambio que importan un mandato de pago, los pagarés o vales a la orden son tan sólo una promesa de pago para dentro de un determinado tiempo; diferenciándose asimismo de las letras de cambio, en que en ningún caso requieren ser aceptados; Segundo.- Que, en tal sentido, puede definirse el pagaré o vale a la orden como una promesa escrita de pago por cantidad determinada y a cierto tiempo, establecido a favor de una persona que debe ser nominada o a la orden de quien debe hacerse el pago; Tercero.- Que, el artículo ciento veintinueve de la Ley número dieciséis mil quinientos ochentisiete, determina cuáles son los requisitos indispensables que para su validez debe contener el pagaré o vale a la orden; Cuarto.- Que, el inciso quinto del citado artículo ciento veintinueve, señala como uno de los requisitos "la indicación del vencimiento y del lugar en que ha de efectuarse el pago"; Quinto.- Que, la indicación del vencimiento en todo título cambiario, es esencial en éste; pues sin tal indicación no habría la posibilidad de presentársele al cobro; exceptuándose desde luego, el instrumento cambiario girado a la vista, que por no tener plazo para el pago, puede presentársele con este objeto desde el día siguiente de su giro; Sexto.- Que, sin embargo, debemos referir, que si bien es cierto, el artículo ciento treintitrés de la Ley de Títulos Valores señala que son aplicables al pagaré y al vale a la orden, en cuanto no sean incompatibles con su naturaleza, las disposiciones referentes a la letra de cambio; también lo es, que se desnaturaliza este tipo de título-valor (el pagaré) cuando se admite su vencimiento a la vista; Séptimo.- Que, al respecto, la Ley de Títulos-Valores establece dos formas de protesto: el que ocurre por falta de pago y el que se produce por falta de aceptación; Octavo .- Que, teniendo en cuenta que la aceptación es una figura propia de la letra de cambio, no es posible pensar en la segunda forma de protesto para el caso de los pagarés; por lo que, asumiendo que el vencimiento a la vista fuera posible para estos casos, sólo se protestan por falta de pago; Noveno.- Que, el protesto por falta de pago debe realizarse dentro de los ocho días de vencido el título-valor, e intentando aplicar este esquema al pagaré a la vista, nos encontramos que en el documento sólo aparece una fecha que es la de emisión, por lo que se nos presenta el problema de poder determinar si el protesto se realizó dentro del lazo señalado, por no tener la fecha inicial para el cómputo; Décimo.-; Que, este asunto no es problema en el caso de las letras de cambio, ya que si dicha letra fuera aceptada, el vencimiento se produce en dicha oportunidad (a partir de ese momento se computan los ocho días), mientras que si no lo fuera, el protesto -esta vez por falta de aceptación- se puede realizar dentro del plazo de un año contado desde la fecha de emisión; Décimo Primero.- Que, en el caso de autos, el pagaré puesto a cobro corriente a fojas nueve, ha sido protestado con anterioridad a que transcurran ocho días contados desde su emisión; lo cual nos lleva a pensar que se ha considerado como fecha de presentación al pago (y con ella la de vencimiento) la misma fecha de su emisión; Décimo Segundo.- Que, de ser cierta esta interpretación, podríamos enfrentarnos a dos problemas: a) a partir de la literalidad del pagaré, no existe cómo afirmar que ambas fechas coinciden, es más, tal como se menciona en el considerando noveno, no existe referencia alguna a la fecha de presentación del pago, y b) si la fecha de presentación necesariamente coincide con la de emisión, nos vamos a encontrar con que el pagaré a la vista vence necesariamente en esta última fecha; Décimo Tercero.- Que, este hecho (la fecha de vencimiento) sería contradictorio con la modalidad de vencimiento adoptada en el pagaré sub -litis; por un lado se establece su vencimiento a la vista, mientras que en la práctica su vencimiento es a fecha fija (el día de su emisión); Décimo Cuarto.- Que, el problema señalado en los considerandos anteriores nos lleva a afirmar que el vencimiento a la vista desnaturaliza el pagaré; dado que, en la letra de cambio el obligado principal normalmente es el aceptante, quien se compromete mediante firma (aceptación) al pago de la misma, mientras que en el caso del pagaré el personaje equivalente es quien emite el título-valor, obligándose de la misma forma; Décimo Quinto.- Que, en el caso de la letra de cambio, la aceptación produce el efecto de vencimiento por haberse girado a la vista, mientras que en el pagaré, nos encontramos que el compromiso (firma) del emitente, se produce en el mismo momento de la emisión necesariamente; Décimo Sexto.- Que, siendo esto así, se determina el nacimiento de una obligación exigible ya vencida y a fecha fija: la de emisión del pagaré, razón por la cual, a nuestro criterio se está desnaturalizando o contradiciendo el vencimiento de los mismos; y Décimo Séptimo.- Que, estando a lo anteriormente expuesto y de conformidad con lo preceptuado por los artículos ciento veintiocho, ciento setentiuno y seiscientos noventinueve del Código Procesal Civil. MI VOTO es porque se declare NULA la sentencia de fojas treinta y treintiuno, de fecha treinta de julio del año próximo pasado, INSUBSISTENTE todo lo actuado; e IMPROCEDENTE la demanda de fojas once a trece; en los seguidos por el Banco de Crédito del Perú contra Carlos Aguirre Cuéllar, sobre obligación de dar suma de dinero; y los devolvieron.


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