EXP 684-97-/-AREQUIPA
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Aceptación cambial: naturaleza y efectos
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JurisprudenciaCOMERCIALTÍTULOS VALORESVERVER97


Origen del documento: folio

CASACION Nro.     :      684 - 97 / AREQUIPA.

     Lima, veinte de agosto de mil novecientos noventiocho.

La Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia de la República en la causa vista en audiencia pública el diecinueve de agosto del año en curso emite la siguiente sentencia:

1. MATERIA DEL RECURSO:

Se trata del Recurso de Casación interpuesto por don Carlos Iván Llerena Mares, apoderado de César Augusto José Caro Jiménez contra la sentencia de vista de fojas doscientos ocho, su fecha veintisiete de enero de mil novecientos noventisiete, que confirmando la sentencia apelada de fojas ciento setentidós, su fecha nueve de setiembre de mil novecientos noventiséis, declara fundada la demanda de obligación de dar suma de dinero; con lo demás que contiene; e integrándola declara infundada la contradicción.

2. FUNDAMENTOS DEL RECURSO:

La Corte mediante resolución de fecha cuatro de setiembre de mil novecientos noventisiete ha estimado procedente el recurso por las causales relativas a la interpretación errónea de los Artículos sesentiuno y setentiuno de la Ley de Títulos Valores, señalando que la letra de cambio materia de cobro no tiene el nombre del girador, además, se fundamenta con respecto a la segunda norma, en que si bien la letra de cambio se rige por los principios de abstracción y autonomía cambiaria se ha omitido considerar la excepción contenida en el penúltimo párrafo del Artículo veinte de la indicada Ley Cartular que permite al deudor oponer al tenedor del título las excepciones que deriven de sus relaciones personales con éste; así como la aplicación de los Artículos primero, diecisiete, veinte inciso primero y penúltimo párrafo, cuarentiuno y sesentidós de la precitada ley.

3. CONSIDERANDO:

Primero.- Que por razones de exposición cabe examinar previamente la interpretación errónea del Artículo sesentiuno de la Ley de Títulos Valores y la inaplicación de los Artículos primero, diecisiete, veinte inciso primero y sesentidós de la misma ley, y más adelante, el examen del Artículo setentiuno así como la inaplicación de los Artículos veinte penúltimo párrafo y cuarentiuno de la ley mencionada.

Segundo.- Que según el Artículo sesentiuno inciso octavo de la ley cambiaria la letra de cambio debe contener el nombre y la firma de quien emite la letra (girador o librador); que en la letra de cambio puesta a cobro, si bien no se indica expresamente el nombre de la giradora o libradora, sin embargo, la firma puesta en dicho título valor sí evidencia con claridad y forma legible su nombre, ya que en sí la norma sub exámine exige por este requisito que se consigne en la letra de cambio la forma usual cómo una persona acostumbra a usar su nombre para suscribir documentos y acompañada, si así lo hace habitualmente, de la rúbrica; abona a lo expuesto el profesor Ulises Montoya Manfredi al señalar que «no hay nulidad si el nombre se pone abreviado, pero en forma que no admite duda respecto a la persona a quien corresponde» (Comentarios a la Ley de Títulos Valores, Editorial San Marcos, Lima, mil novecientos noventisiete, página doscientos cincuentidós).

Tercero.- Que siendo así, resulta que la cambial puesta a cobro sí satisface el requisito antes mencionado toda vez que la firma libradora aparece legible, de tal modo no existe duda de quien la emite ya que la firma aparece escrita con ciertos caracteres peculiares que le dan suficientes rasgos de autenticidad que identifica a la giradora o libradora.

Cuarto.- Que, en consecuencia, no son aplicables los Artículos primero, diecisiete, veinte inciso primero y sesentidós de la citada Ley de Títulos Valores en razón de que dichas normas están referidas a la validez formal del título valor materia de ejecución.

Quinto.- Que respecto a la interpretación errónea del Artículo setentiuno de la tantas veces citada ley, resulta que la recurrida, que hace suyos los fundamentos de la apelada, subraya los principios de autonomía y abstracción de los títulos valores, los cuales se estima que son aplicables al documento puesto a cobro, siendo esta apreciación correcta, desde que dichos principios son la base general de los papeles de comercio y por tanto constituyen el telos interpretativo del derecho cartular.

Sexto.- Que en efecto, como señala Oswaldo Gómez Leo, la cambial se comporta como un negocio abstracto (y por tanto autónomo), porque el derecho de crédito que en ella se ha incorporado mediante una declaración, expresada con la firma de quien la suscribe, puede ser, exigido con prescindencia de la relación sustancial o negocio de derecho común que le sirve de causa para su libramiento o transmisión (Manual Derecho Cambiario, página cincuenticuatro).

Sétimo.- Que esta abstracción cambiaria sufre una ruptura  cuando el ejecutado invoca en su defensa las relaciones personales que existen entre éste y la tenedora del título, la misma que puede hacerse valer al amparo del penúltimo párrafo del Artículo veinte de la Ley Cartular, defensa en la que por cierto se sustenta el ejecutado, señalando que la recurrida ha omitido considerar esta excepción legal; sin embargo, tanto la apelada como la recurrida han estimado que el recurrente no ha probado la relación extracartular existente entre las partes, por tanto no cabe hacerse un nuevo examen del indicado extremo por cuanto no corresponde a la finalidad del Recurso de Casación.

Octavo.- Que asimismo, se ha estimado por las instancias de fallo, que por la sola aceptación el girado se obliga a pagar la letra de cambio al vencimiento, lo cual es correcto en tanto la ley configura el carácter de la aceptación como negocio jurídico unilateral, no recepticio, en virtud del cual el girado o aceptante se obliga a pagar la letra de cambio y asume la calidad de obligado principal; siendo así, se concluye que la norma contenida en el Artículo setentiuno de la precitada ley ha sido aplicada correctamente y no se evidencia que se haya distorsionado su ratio legis que haga posible su control casatorio.

Noveno.- Que por consiguiente, y conforme a lo expuesto precedentemente, tampoco son aplicables los Artículos veinte último párrafo, y setentiuno de la mencionada ley documental.

Décimo.- Que de conformidad con el Artículo trescientos noventisiete del Código Procesal Civil cabe desestimar el recurso.

4. SENTENCIA:

Que estando a las conclusiones que preceden, declararon INFUNDADO el Recurso de Casación interpuesto por don Carlos Iván Llerena Mares en representación de César Augusto José Caro Jiménez, en consecuencia NO CASAR la resolución de fojas doscientos ocho, su fecha veintisiete de enero de mil novecientos noventisiete, expedida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, en los seguidos por doña María Elena Puma Yana, sobre obligación de dar suma de dinero; CONDENARON al recurrente al pago de una multa de dos Unidades de Referencia Procesal, así como las costas y costos originados en la tramitación del recurso; DISPUSIERON  la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano, bajo responsabilidad; y los devolvieron.

SS. PANTOJA; IBERICO; SANCHEZ PALACIOS; CASTILLO L.R.S.; CELIS


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