Si del propio texto del título de cobranza se advierte que éste se ha emitido incompleto, por el modo como se ha originado dicho título puede ser considerado como pagaré a la vista.No resulta coherente que habiéndose admitido a trámite la demanda, analizándose los requisitos normales del título, sea rechazado en la sentencia.
Expediente 707-98
Sala Nº 2
Lima, dos de junio de mil novecientos noventiocho.
VISTOS; Causa en discordia; interviniendo como Vocal ponente el señor Ferreira Vildozola; y CONSIDERANDO: Primero.- Que, del propio texto del título en cobranza, se desprende que ha sido emitido incompleto para ser llenado por el ejecutante, de conformidad con lo dispuesto en el artículo noveno de la Ley dieciséis mil quinientos ochentisiete de Títulos Valores, por lo que el modo como se ha originado dicho título puede ser considerado como pagaré a la vista, perfectamente válido en su emisión y negociación, por lo que no resulta coherente que habiéndose admitido a trámite la demanda, analizándose el cumplimiento de los requisitos normales del título, sea rechazado en la sentencia, cuando formalmente el documento no tiene incompatibilidad alguna con la ley de aplicación; Segundo.- Que, no habiéndose formulado contradicción al mandato ejecutivo, no obstante encontrarse bien notificado: REVOCARON la sentencia apelada de fojas veintiuno a veintidós, su fecha veinticinco de noviembre de mil novecientos noventisiete, que Declara Improcedente la demanda REFORMÁNDOLA la declararon fundada y, en consecuencia, mandaron llevar adelante la ejecución hasta que el ejecutado MARIO MONTENEGRO RAMIREZ pague al ejecutante la suma de DIECINUEVE MIL SEISCIENTOS SESENTICINCO Y NOVENTIUNO SOBRE CIEN NUEVOS SOLES más los intereses moratorios y compensatorios pactados más costas y costos; y los devolvieron.
SS. FERREIRA VILDOZOLA / HIDALGO MORAN / CABELLO ARCE
VOTO EN DISCORDIA DEL SEÑOR VOCAL MANSILLA NOVELLA. ES COMO SIGUE:
CONSIDERANDO; Primero.- Que, a diferencia de las letras de cambio que importan un mandato de pago, los pagarés o vales a la orden son tan sólo una promesa de pago para dentro de un determinado tiempo; diferenciándose asimismo de las letras de cambio, en que en ningún caso requieren ser aceptados; Segundo.- Que, en tal sentido, puede definirse el pagaré o vale a la orden como una promesa escrita de pago por cantidad determinada y a cierto tiempo, establecido a favor de una persona que debe ser nominada o a la orden de quien debe hacerse el pago; Tercero.- Que, el artículo ciento veintinueve de la Ley número dieciséis mil quinientos ochentisiete, determina cuáles son los requisitos indispensables que para su validez debe contener el pagaré o vale a la orden; Cuarto.- Que, el inciso quinto del citado artículo ciento veintinueve, señala como uno de los requisitos "la indicación del vencimiento y del lugar en que ha de efectuarse el pago"; Quinto.- Que la indicación del vencimiento en todo título cambiario, es esencial en éste; pues sin tal indicación no habría la posibilidad de presentársele al cobro: exceptuándose desde luego, el instrumento cambiario girado a la vista, que por no tener plazo para el pago, puede presentársele con este objeto desde el día siguiente de su giro; Sexto.- Que, sin embargo, debemos referir, que si bien es cierto, el artículo ciento treintitrés de la Ley de Títulos-Valores señala que son aplicables al pagaré y al vale a la orden, en cuanto no sean incompatibles con su naturaleza, las disposiciones referentes a la letra de cambio, también lo es, que se desnaturaliza este tipo de título-valor (el pagaré) cuando se admite su vencimiento a la vista; Séptimo.- Que, al respecto, la Ley de Títulos-Valores establece dos formas de protesto: el que ocurre por falta de pago y el que se produce por falta de aceptación; Octavo.- Que, teniendo en cuenta que la aceptación es una figura propia de la letra de cambio, no es posible pensar en la segunda forma de protesto para el caso de los pagarés; por lo que, asumiendo que el vencimiento a la vista fuera posible para estos casos, sólo se protestan por falta de pago; Noveno.- Que, el protesto por falta de pago debe realizarse dentro de los ocho días de vencido el título -valor, e intentando aplicar este esquema al pagaré a la vista, nos encontramos que en el documento sólo aparece una fecha que es la de emisión, por lo que se nos presenta el problema de poder determinar si el protesto se realizó dentro del plazo señalado, por no tener la fecha inicial para el cómputo; Décimo.- Que, este asunto no es problema en el caso de las letras de cambio, ya que si dicha letra fuera aceptada, el vencimiento se produce en dicha oportunidad (a partir de ese momento se computan los ocho días), mientras que si no lo fuera, el protesto -esta vez por falta de aceptación- se puede realizar dentro del plazo de un año contado desde la fecha de emisión; Décimo Primero.- Que, en el caso de autos, los pagarés puestos a cobro corrientes a fojas ocho y nueve han sido protestados con anterioridad a que transcurran ocho días contados desde su emisión; lo cual nos lleva a pensar que se ha considerado como fecha de presentación al pago (y con ella la de vencimiento) la misma fecha de su emisión; DécimoSegundo.- Que, de ser cierta esta interpretación, podríamos enfrentarnos a dos problemas; a) a partir de la literalidad del pagaré, no existe cómo afirmar que ambas fechas coinciden, es más, tal como se menciona en el considerando noveno, no existe referencia alguna a la fecha de presentación del pago; y b) si la fecha de presentación necesariamente coincide con la de emisión, nos vamos a encontrar con que el pagaré a la vista vence necesariamente en esta última fecha: DécimoTercero.- Que, este hecho (la fecha de vencimiento) sería contradictorio con la modalidad de vencimiento adoptada en los pagarés sub- litis; por un lado se establece su vencimiento a la vista, mientras que en la práctica su vencimiento es a fecha fija (el día de su emisión): DécimoCuarto.- Que, el problema señalado en los considerandos anteriores nos lleva a afirmar que el vencimiento a la vista desnaturaliza el pagaré; dado que, en la letra de cambio el obligado principal normalmente es el aceptante, quien se compromete mediante firma (aceptación) sal pago de la misma, mientras que en el caso del pagaré el personaje equivalente es quien emite el título-valor, obligándose de la misma forma: DécimoQuinto.- Que, en el caso de la letra de cambio, la aceptación produce el efecto de vencimiento por haberse girado a la vista; mientras que en el pagaré, nos encontramos que el compromiso (firma) del emitente, se produce en el mismo momento de la emisión necesariamente: DécimoSexto.- Que, siendo esto así, se determina el nacimiento de una obligación exigible ya vencida y a fecha fija: la de emisión del pagaré; razón por la cual, a nuestro criterio se está desnaturalizando o contradiciendo el vencimiento de los mismos; y DécimoSéptimo.- Que, estando a lo anteriormente expuesto y de conformidad con lo preceptuado por los artículos ciento veintiocho, ciento setentiuno y seiscientos noventinueve del Código Procesal Civil. MIVOTO es porque se declare NULA la sentencia corriente de fojas veintiuno a veintidós, de fecha veinticinco de noviembre de mil novecientos noventisiete INSUBSISTENTE todo lo actuado, e IMPROCEDENTE la demanda de fojas once a quince; en los seguidos por el Banco de Crédito del Perú contra Mario Montenegro Ramírez, sobre obligación de dar suma de dinero, y los devolvieron.