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Queja: Finalidad
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JurisprudenciaPROCESAL CIVILMEDIOS IMPUGNATORIOSVERVER2005


Origen del documento: folio

Exp. 799-2005

CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE LIMA

PRIMERA SALA CIVIL CON SUBESPECIALIDAD COMERCIAL

Exp. 705-2005

Solicitante:     Giovanna Isabel Sosa Velarde

Solicitado:     5° Juzgado Civil Subespecializado en materia Comercial de Lima—

Materia:     Queja de Derecho

Resoción número cuatro.

Miraflores, veintiséis de agosto

de dos mil cinco.

AUTOS Y VISTOS:

Es materia de Queja de Derecho la resolución número ocho de fecha diecinueve de julio de dos mil cinco, copiada a fojas setentitrés, que declara improcedente el recurso de apelación interpuesto por la recurrente contra la sentencia reproducida a fojas sesentiuno y fojas sesentidós, su fecha tres de junio último; interviniendo como Vocal ponente el señor Yaya Zumaeta; y,

ATENDIENDO:

Primero: A que, el análisis de recursos como el que nos ocupa debe iniciarse por la evaluación del cumplimiento de los requisitos de admisibilidad y procedencia que determina el numeral cuatrocientos dos del Código Procesal Civil, resumiéndose estos básicamente en cuatro, a saber: i) acompañarse el recibo que acredite el pago de la tasa judicial correspondiente, ii) recaudarse las copias simples que precisa el numeral glosado, firmadas y selladas por el abogado del recurrente, iii) exponer los fundamentos que justifiquen la concesión del recurso denegado, y, iv) precisar las fechas en que se notificó la resolución recurrida, se interpuso el recurso y quedó notificada la denegatoria de éste, esto último para venficar si el recurso de queja fue interpuesto dentro del plazo legal establecido en el artículo cuatrocientos tres del cuerpo legal acotado (tres días contados desde el día siguiente a la notificación de la resolución que deniega el recurso o de la que lo concede en efecto distinto al solicitado)

.Segundo: A que, en el caso concreto se advierte el cumplimiento de los requisitos mencionados, por lo que corresponde pasar al examen de fondo del recurso interpuesto.

Tercero: A que, el articulo Noveno del Título Preliminar del Código Procesal Civil establece que las normas procesales contenidas en el referido Código son de carácter imperativo y, por ende, de ineludible cumplirniento, salvo regulación permisiva en contrario.

Cuarto: A que, asimismo, según lo establecido en el numeral ciento cuarentiséis del acotado cuerpo legal, los plazos previstos en el mismo son perentorios, no pudiendo ser prorrogados por las partes con relación a determinados actos procesales

Quinto: A que, mediante el recurso bajo examen la recurrente persigue que se conceda la apelación que interpuso contra la sentencia dictada el tres de junio último por la señora Juez del Quinto Juzgado Civil Subespecializado en materia Comercial de Lima, sustentándose en lo siguiente: i) que se le ha recortado sus derechos de defensa y al debido proceso, en razón de no haber sido notificada con ningún acto procesal con las formalidades establecidas por ley, ii) que la Juez ha dado validez a las notificaciones hechas por la Central de Notificaciones del Poder Judicial, con el fin, a su vez, de validar un proceso injusto y arbitrario, iii) que recién con fecha once de julio último tomó conocimiento de la mencionada sentencia, cuando fue dejada por debajo de la puerta, en copia simple, por una persona no identificada, impulsando inmediatamente el recurso de apelación, y, iv) que es falso que tenga Buda alguna a la ejecutante, debido a que la firma en la letra de cambio materia de ejecución no le corresponde, habiendo sido burdamente falsificada para un beneficio ilícito por parte de aquella, orquestando para ello     dios fraudulentos.

Sexto: A que, en contrario de lo que argumenta la quejosa, del aviso y constancia de notificación que en copia simple se adjuntan a la razón expedida en la fecha por la Secretaria de Sala, se advierte que la recurrente ha sido notificada con copia de la sentencia dictada el tres de junio último, en segunda visita, el catorce de junio del presente año, observándose las formalidades establecidas en el artículo ciento sesentiuno del precitado Código Procesal Civil, y en domicilio que ellao conoce como suyo en el exordio del escrito reproducido de fojas siete a fojas catorce: Calle Madrid, manzana E, lote veintisiete, urbanización La Ca Ila, distrito de La Molina.

Séptimo: A que, de ello se colige que el recurso de apelación presentado el catorce de julio último, se interpuso objetivamente fuera del plazo previsto por el artículo seiscientos noventiuno del Código Procesal Civil, deviniendo el mismo en extemporáneo, tal y como lo determinó la Juez de la causa en la resolución materia de queja.

Octavo: A que, de otro lado, siendo la finalidad del recurso de queja que el Superior jerárquico controle la decisión del Juez inferior sólo en lo ateniente a la admisibilidad o no de la apelación denegada (o de la que lo concede con efecto distinto al solicitado), no corresponde a este Colegiado examinar los argumentos relacionados con la injusticia o nulidad del fallo de la A-quo, lo que, en todo caso, puede ser planteado mediante los actos permitidos por la ley procesal, a fin de hacer valer el derecho que pueda corresponder a la quejosa

.Por cuyas razones y de conformidad con lo establecido además por los artículos cuatrocientos cuatro, cuatrocientos veinte y cuatrocientos veintitrés del Código Procesal Civil;

RESOLVIERON:

a)     DECLARAR INFUNDADO el Recurso de Queja de Derecho terpuesto, dejando a salvo el derecho que pudiera corresponder a la recurrente para que lo haga valer en la forma legal que corresponda, y, b) CONDENAR a la recurrente en las costas y costas del recurso y al pago e una multa de tres Unidades de Referencia Procesal, la que constituirá ingreso propio del Poder Judicial y deberá abonarse de inmediato, generando intereses legales en caso contrario; en los seguidos por GIOVANNA ISABEL SOSA VELARDE con el QUINTO JUZGADO CIVIL SUBESPECIALIZADO EN MATERIA COMERCIAL DE LIMA sobre RECURSO DE QUEJA; notificandose.-

WONG ABAD

YAYA ZUMAETA

RUIZ TORRES


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