El avalista del título valor está obligado solidariamente con el deudor principal a satisfacer el crédito que es materia de la presente acción causal, pues en la solicitud de crédito, documento que constituye los títulos con que se acredita la obligación puesta a cobro en el presente proceso, se consigna expresamente la solidaridad de los obligados.
CAS. N° 859-2002 CALLAO (El Peruano, 02/02/2004)
Lima, primero de octubre del dos mil tres.- La SALA CIVIL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA, vista la causa el día de la fecha, producida la votación correspondiente de acuerdo a ley, expide la presente sentencia: 1. MATERIA DEL RECURSO: Es materia del presente recurso de casación la sentencia de vista de fojas doscientos doce, su fecha treinta de noviembre del dos mil uno, expedida por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del Callao que, confirmando la sentencia de primera instancia, declara fundada la demanda incoada por la Cooperativa de Ahorro y Crédito “Pío XII” Limitada en Liquidación Judicial contra don Raymundo Rosillo Dioses y otros, sobre obligación de dar suma de dinero. 2. FUNDAMENTOS POR LOS CUALES SE HA DECLARADO PROCEDENTE EL RECURSO. Mediante resolución de fojas veinte del cuadernillo de casación, su fecha diez de julio del dos mil dos, se ha declarado procedente el recurso de casación interpuesto por don Francisco Orbezo Rosales por la causal prevista por el inciso 2 del artículo 386 del Código Procesal Civil [1], relativa a la inaplicación del numeral 1183 del Código Civil [2], así como de los artículos 10 y 18 de la Ley de Títulos Valores, Ley número 16587 [3], aplicable al presente caso. 3. CONSIDERANDOS: Primero.- En base a la denuncia casatoria formulada por el recurrente, como se ha anotado precedentemente, se ha declarado procedente el recurso de casación por la causal de inaplicación del numeral 1183 del Código Civil, así como de los artículos 10 y 18 de la derogada Ley de Títulos Valores, Ley número 16587. En efecto, el impugnante en su escrito de fojas doscientos cuarenta, fundamentando su recurso, sostienen que la primera norma en comento es aplicable a la presente controversia, toda vez que está referida al carácter expreso de la solidaridad en las obligaciones; que en el presente caso si el Juzgador aplicaba dicha norma habría reparado que tratándose de un avalista desaparece la solidaridad cuando la obligación se hace valer ejercitándose la acción causal, situación que como aduce se ha configurado en el presente caso, en el que pese a ser avalista equívocamente se le ordena el pago de una deuda derivada de un título valor que ha perdido mérito ejecutivo. Segundo.- Respecto de los numerales 10 y 18 de la Ley de Títulos Valores antes mencionada el recurrente alega que dichas normas son aplicables al caso de autos toda vez que señalan que quienes avalen un pagaré quedan obligados solidariamente frente al tenedor, por lo que esta solidaridad se da en la relación cambiaria directa, mas no en la acción causal. Agrega que si en las calidades de tenedor y obligado principal del título valor correspondieren respectivamente a las de acreedor y deudor en la relación jurídica material de la que se derivó la emisión de dicho documento, sin que este hubiere endosado a tercera persona, el tenedor podrá promover alternativamente la acción cambiaria y la acción causal. Tercero.- Para determinar si en la sentencia de vista se han infringido por inaplicación las normas anotadas necesariamente tiene que examinarse las pruebas actuadas en el presente proceso y los hechos aportados al mismo. Para tal efecto debe señalarse que el punto central de la controversia ha sido y sigue siendo el siguiente: si el recurrente en su calidad de avalista del título valor, consistente en el pagaré de fojas cinco, está obligado solidariamente con el deudor principal a satisfacer el crédito que es materia de la presente acción causal. Cuarto.- Examinados los presente autos se constata que si bien es cierto que al dirimirse la presente controversia no se ha aplicado la norma precisada en primer término, también lo es que las instancias de mérito para establecer que los avalistas están solidariamente obligados con el deudor principal al pago de la obligación demandada han tenido en cuenta no solo el título valor de fojas cinco, sino también la solicitud de crédito de fojas tres, documentos que constituyen los títulos con que se ha acreditado la obligación puesta a cobro en el presente proceso, en los cuales se consignan expresamente la solidaridad de los obligados. Es más, el propio impugnante al contestar la presente demanda expresó que había garantizado como aval solidario al mencionado deudor. Por lo que la eventual aplicación del numeral 1183 del Código Sustantivo en el presente caso en modo alguno variaría el sentido de la decisión
La solidaridad del aval es netamente cambiaria; en ese sentido no es factible exigirle (como aval) la satisfacción de la obligación contenida en el título valor a través de la acción causal. Un avalista no forma parte de la relación existente entre el acreedor y el deudor. En el supuesto que el aval haya garantizado al deudor en la obligación causal solo se le podrá exigir el pago si en ella se comprometió a pagarla de manera solidaria con el deudor, pero ya no como avalista.
En el presente caso debido a que en la solicitud del crédito el avalista se comprometió al pago solidario de la obligación, es que las instancias le exigieron el pago de la totalidad de la deuda.
[4].
Quinto.-
En lo pertinente a la inaplicación de los numerales 10 y 18 de la Ley de Títulos Valores, Ley número 16587, como se ha anotado precedentemente, la entidad demandante ha ejercitado el cobro de su acreencia en la vía causal y no en la vía ejecutiva, por lo que dichas normas resultan impertinentes para el presente caso. Por lo que la denuncia por esta causal debe ser desestimada por infundada
En efecto, al ejercerse la acción causal en el presente proceso y no la acción cambiaria, resultan impertinentes citar las normas cambiarias.
[5].
4. DECISIÓN:
a) Declararon
INFUNDADO
el recurso de casación interpuesto por don Francisco Orbezo Rosales a fojas doscientos cuarenta; en consecuencia
NO CASAR
la sentencia de vista de fojas doscientos doce; en los seguidos por la Cooperativa de Ahorro y Crédito “Pío XII” Limitada en Liquidación Judicial, sobre obligación de dar suma de dinero. b)
CONDENARON
al recurrente al pago de la multa de dos Unidades de Referencia Procesal; así como las costas y costos originados en la tramitación del recurso. c)
DISPUSIERON
su publicación en el Diario Oficial El Peruano, bajo responsabilidad; y los devolvieron.
SS., ALFARO ÁLVAREZ; CARRIÓN LUGO; HUAMANI LLAMAS; CAROAJULCA BUSTAMENTE; MOLINA ORDÓÑEZ.