EXP 98-29710-280
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Pagaré: Vencimiento
[-]Datos Generales
JurisprudenciaCOMERCIALTÍTULOS VALORESVERVER29710


Origen del documento: folio

Exp: 98-29710-280

Sala de Procesos Ejecutivos

Lima, veinticuatro de mayo de mil novecientos noventinueve.

VISTOS: en discordia interviniendo como ponente la doctora Valcárcel Saldaña; y CONSIDERANDO: Primero.- Que, el Código Procesal Civil, en su artículo 697, preceptúa que, promovido el proceso ejecutivo, el Juez calificará el título respectivo, verificando la concurrencia de los requisitos formales del mismo; y, de considerarlo admisible, dará trámite a la demanda expidiendo el correspondiente mandato ejecutivo. Segundo.- Que, en el presente caso, es de verse que el A-quo mediante Resolución número dos, obrante de fojas veinticuatro, su fecha ocho de setiembre de mil novecientos noventiocho, ha admitido a trámite la demanda, expidiendo mandato ejecutivo no obstante que el título anexado a fojas once, no reúne las formalidades que exige la Ley número 16587, en su artículo 129, el cual señala, en su inciso quinto, que debe consignarse la indicación de vencimiento y lugar en que ha de efectuarse el pago. Tercero.- Que, al respecto, es necesario precisar que la emisión del pagaré es de naturaleza distinta a la letra de cambio, ya que en su emisión sólo interviene el emitente, salvo en el caso de que existan avales, quienes suscriben y fijan la fecha y lugar del pago; razón por la cual, no resultan aplicables las disposiciones referentes al girado o aceptante en la letra de cambio. Cuarto.- Que, asimismo, el último párrafo del artículo 89 de la Ley de Títulos Valores, que regula la letra de cambio a la vista, la cual señala que el vencimiento de ésta se produce el mismo día de su aceptación, no resulta aplicable al pagaré, ya que en este título valor no hay aceptación, si se tiene en cuenta que el pagaré es tan sólo una promesa de pago para dentro de determinado tiempo, por lo que necesariamente debe constar la indicación del vencimiento con fecha determinada. Quinto.- Que, lo antes expuesto ha sido establecido por la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia de la República, en la casación número mil ochentisiete guión noventiocho, resuelta el veintitrés de noviembre de mil novecientos noventiocho, la cual recoge la recaída en la casación número dos mil cuatrocientos ochenticinco, de veintinueve de setiembre de mil novecientos noventiocho. Sexto.- Que, consecuentemente, al no contener el pagaré anexado a la demanda uno de los requisitos formales esenciales que, por imperio de la ley, le corresponden, no tiene la calidad y los defectos de título valor, perdiendo, por tanto, su carácter de tal, quedando a salvo los efectos del acto jurídico que hubiese dado origen a su emisión, tal como lo preceptúa la Ley número 16587, en su artículo 1, concordante con el artículo 129. Sétimo.- Que, la carencia de requisito de validez determina la improcedencia de la demanda y, por ende, la nulidad y consiguiente conclusión del proceso, por invalidez insubsanable de la relación, en aplicación de lo estipulado por el artículo 465, inciso segundo, concordante con el artículo 699 del Código Procesal Civil; siendo esto así, con la facultad conferida por el artículo 121, último párrafo del acotado: declararon NULA la sentencia apelada, dictada en el acto de la audiencia única realizada el diecinueve de noviembre de mil novencientos noventiocho, cuya acta corre de fojas cuarentinueve a fojas cincuentiuno; INSUBSISTENTE todo lo actuado; e IMPROCEDENTE la demanda obrante a fojas catorce a fojas diecisiete, interpuesta el once de agosto de mil novecientos noventiocho, por Richard O. Custer Sociedad Anónima, subsanada a fojas veintiuno; y, los devolvieron; en los seguidos con Luis Alberto Levano Cuzcano.

SS. VALCÁRCEL SALDAÑA

EL VOTO SINGULAR DEL DOCTOR FERREIRA VILDOZOLA, ES COMO SIGUE:

Primero.- Que no obstante haberse emitido el título en blanco, para ser completado de conformidad con lo dispuesto en el artículo noveno de la Ley dieciséis mil quinientos ochentisiete de Títulos Valores, en este caso especial rige lo dispuesto en el artículo ochentinueve último párrafo. Segundo.- Que siendo esto así, y no obstante las renovaciones insertas en el propio título, el demandante debió protestar el título, de conformidad con lo dispuesto en el cardinal citado, concordante con lo dispuesto en el artículo cuarentinueve, inciso segundo de la misma ley, o sea, dentro del octavo día posterior al vencimiento.

SS. FERREIRA VILDOZOLA

EL VOTO SINGULAR DEL SEÑOR LAMA MORE, ES COMO SIGUE:

VISTOS: y CONSIDERANDO: Primero.- Que, en el presente caso el título ejecutivo lo constituye un pagaré girado a la vista, conforme se verifica del texto del mismo, que en autos corre a fojas once. Segundo.- Que, el emitente del pagaré tiene la calidad de obligado principal, de la misma que el aceptante de una letra de cambio, conforme lo prevé el artículo ciento treintiuno de la Ley de Títulos Valores. Tercero.- Que, estando a la naturaleza particular del pagaré, éste es emitido por el obligado principal, en consecuencia, tratándose de uno con vencimiento a la vista, éste vence el día que dicho documento fue emitido, pues este acto equivale al de la aceptación en la letra a la vista, siendo de aplicación lo establecido en la última parte del artículo ochentinueve de la Ley de Títulos Valores, por expresa disposición del artículo ciento treintitrés del mismo cuerpo legal. Cuarto.- Que, en el presente caso, el pagaré sub-materia fue emitido con vencimiento a la vista, el tres de marzo de mil novecientos noventiocho, sin embargo fue protestado el cinco de agosto de mil novecientos  noventiocho, esto es, cuando se encontraba vencido con exceso el plazo para su protesto, perjudicando de esta forma el referido título valor. Quinto.- Que, al no haberse efectuado el protesto con arreglo a ley, el citado título valor, que constituye título ejecutivo en este proceso, no cuenta con uno de los requisitos formales del mismo, previsto en el inciso segundo del artículo cuarentinueve de la norma glosada, siendo de aplicación lo establecido en el artículo seiscientos noventinueve del Código Procesal Civil. Sexto.- Que, al haberse admitido a trámite la presente acción ejecutiva y expedirse la recurrida con el defecto anotado, se ha incurrido en nulidad insubsanable prevista en la segunda parte del primer párrafo del artículo ciento setentiuno del Código Procesal Civil: MI VOTO es por que se declare NULA la sentencia, expedida en audiencia de fecha diecinueve de noviembre de mil novecientos noventiocho, cuya acta corre de fojas cuarentinueve a cincuentiuno de autos; NULO lo actuado a partir de fojas veinticuatro en adelante; y por los fundamentos expuestos, se declare IMPROCEDENTE la demanda de fojas catorce a diecisiete, subsanada a fojas veintidós.

SS. LAMA MORE

EL VOTO SINGULAR DE LA DOCTORA HUERTA HERRERA ES COMO SIGUE:

CONSIDERANDO: Primero.- Que, en los procesos ejecutivos tiene vital importancia la formalidad de los títulos ejecutivos, por tanto el amparo o el rechazo de la demanda guarda íntima relación con la observación de dichos requisitos sin perjuicio de que el ejecutado pueda promover contradicción invocando cualquiera de las causales previstas en el artículo 700 del Código Procesal Civil. Segundo.- Que, en el caso de autos, el título aparejado a la demanda es el pagaré de fojas once, emitido con vencimiento a la vista, por tanto su vencimiento se produjo el mismo día de su emisión, conforme lo dispone el último párrafo del artículo 89 de la Ley de Títulos Valores - Ley número 16587, aplicable al pagaré por remisión del artículo 133 de dicha Ley. Tercero.- Que, entonces, habiéndose emitido el pagaré el día tres de marzo de mil novecientos noventiocho, su vencimiento se produjo en la misma fecha y su protesto debió realizarse al octavo día posterior a dicha data, conforme lo establece el inciso 2 del artículo 49 de la Ley citada, por lo que al efectuarse éste el día cinco de agosto de mil novecientos noventiocho se ha realizado cuando el título-valor se encontraba perjudicado y no se ha realizado su reconocimiento en prueba anticipada a que alude el artículo 59 de la Ley aludida. Cuarto.- Que, en consecuencia, encontrándose perjudicado el título, éste carece de mérito ejecutivo según fluye del inciso 1 del artículo 693 del Código Procesal Civil cuando dispone que puede promoverse proceso ejecutivo en mérito de pagaré debidamente protestado según ley. Quinto.- Que, siendo ello así, se advierte que al expedirse el mandato ejecutivo se ha incurrido en vicio de nulidad por no resolverse en mérito a lo actuado ni al derecho, como lo exige el inciso 3 del artículo 122 del citado Código, por lo que teniendo en cuenta que el recurso de apelación contiene intrínsecamente el de nulidad, MI VOTO es por que se declare NULA la sentencia apelada, así como todo lo actuado a partir de fojas veinticuatro, debiendo el A-quo RENOVAR el acto procesal viciado, teniendo en cuenta los fundamentos precedentes.

SS. HUERTA HERRERA


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