No solo deben observarse los requisitos formales para la ejecución de la letra de cambio
La Ley de Títulos Valores establece que la emisión de una letra de cambio a la vista no sólo está sujeta al cumplimiento de los requisitos formales previstos para su eficacia cambiaria sino también a los contemplados como causales de contradicción y al haber los ejecutados hecho uso de esta última aportando como medio probatorio la carta notarial de dieciocho de marzo de dos mil seis incumplió con señalar en forma clara y precisa en qué consisten las observaciones sobre el monto que pretende cobrarse.
CASACION. Nº 2601-2012 PIURA (El Peruano 02/01/2014)
Obligación de dar suma de dinero. Sumilla: No se advierte la concurrencia de los presupuestos de la infracción normativa por cuanto se determinó que la interpretación del artículo 228 de la Ley número 26072 referente a la comunicación de saldo deudor no basta para resolver la causa pues debe hacerse aplicando sistemáticamente las normas que corresponden pues la Ley de Títulos Valores establece que la emisión de una letra de cambio a la vista no sólo está sujeta al cumplimiento de los requisitos formales previstos para su eficacia cambiaria sino también a los contemplados como causales de contradicción y al haber los ejecutados hecho uso de esta última aportando como medio probatorio la carta notarial de dieciocho de marzo de dos mil seis incumplió con señalar en forma clara y precisa en qué consisten las observaciones sobre el monto que pretende cobrarse. Lima, cinco de julio de dos mil trece.- LA SALA CIVIL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA: Vista la causa número dos mil seiscientos uno - dos mil doce en audiencia pública de la fecha y producida la votación correspondiente de acuerdo a ley emite la siguiente sentencia.- MATERIA DEL RECURSO: Se trata del recurso de casación interpuesto por Juan Alberto Otero Zapata contra la resolución de vista expedida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Piura que confirma la resolución apelada que declara fundada en parte la contradicción formulada respecto a la ineficacia de la letra de cambio girada a la vista por el monto ascendente a cuarenta y un mil cuatrocientos cuarenta y ocho nuevos soles con treinta y cuatro céntimos (S/.41,448.34) e improcedente la demanda en ese extremo debiendo llevarse adelante la ejecución a fin de que los ejecutados cumplan con pagar la cantidad de mil quinientos treinta y siete nuevos soles con cincuenta y dos céntimos (S/.1,537.52) y doce mil seiscientos cuarenta y cinco nuevos soles con once céntimos (S/.12,645.11) contenidas en la liquidación de saldo deudor.- FUNDAMENTOS DEL RECURSO: Esta Suprema Sala mediante resolución de fecha dieciséis de agosto de dos mil doce declaró procedente el recurso de casación por la causal de infracción normativa del artículo 228 de la Ley número 26702 señalando el recurrente que la norma denunciada establece que en caso que el cliente efectúe dentro del plazo de quince días de notificada observaciones al saldo deudor la empresa bancaria no puede girar contra el cliente una letra a la vista en razón a que dicha norma sólo la habilita o faculta en forma expresa únicamente en el supuesto que el cliente dentro de ese plazo no hubiese efectuado observaciones al saldo deudor notificado por la empresa.- CONSIDERANDO: Primero.- Que, en el caso de autos corresponde precisar que se entiende por causal de casación al motivo que la ley establece para la procedencia del recurso1 debiendo sustentarse el mismo en razones previamente señaladas en la ley pudiendo por ende interponerse por infracción de la ley o por quebrantamiento de la forma considerándose como infracción en el caso de la primera la violación en el fallo de las leyes que debieron aplicarse al caso así como la falta de congruencia entre lo decidido y las pretensiones formuladas por las partes y en la falta de competencia mientras que los motivos por quebrantamiento de la forma aluden a infracciones en el procedimiento2 en tal sentido si bien todas las causales suponen una violación de la ley también lo es que ésta puede darse en la forma o en el fondo; y, habiéndose declarado procedente la denuncia casatoria por la causal de infracción normativa procesal debe analizarse si efectivamente la misma ha sido vulnerada.- Segundo.- Que, antes de absolver los agravios expuestos en el considerando precedente resulta conveniente hacer referencia a lo actuado en el proceso. ETAPA POSTULATORIA. Demanda.- El Banco de Crédito del Perú mediante escrito de fojas veintidós interpone demanda de obligación de dar suma de dinero pretendiendo que los ejecutados cumplan con pagarle la suma de cincuenta y cuatro mil novecientos cincuenta y un nuevos soles con ochenta y seis céntimos (S/.54,951.86) por las letras de cambio a la vista emitida el cinco de abril de dos mil seis por los importes ascendentes a cuarenta y un mil cuatrocientos cuarenta y ocho nuevos soles con treinta y cuatro céntimos (S/.41,448.34) por el saldo deudor de la tarjeta de crédito número 4099800006079534, mil quinientos treinta y siete nuevos soles con cincuenta y dos céntimos (S/.1,537.52) por el saldo deudor de la tarjeta de crédito número 4506460012735236 así como por la liquidación de la deuda de fecha diez de abril de dos mil seis por el monto de doce mil seiscientos cuarenta y cinco nuevos soles con once céntimos (S/.12,645.11) emitida por el saldo deudor del contrato de crédito número 10047500000000000291995 más los Intereses compensatorios y moratorios pactados alegando haber suscrito con los ejecutados los contratos de tarjeta de crédito números 4099800006079534 y 4506460012735236 cuyos saldos deudores fueron puestos en conocimiento de los ejecutados a través de cartas notariales de catorce de marzo de dos mil seis a fin de que realicen las observaciones que la ley les faculta o en su defecto cumplan con pagar las deudas provenientes de las referidas tarjetas de crédito; refiere que recibida las comunicaciones notariales y transcurrido el plazo de ley sin que los ejecutados formulen observación a la liquidación en referencia ni cumplido con pagar las deudas provenientes de los contratos de tarjeta de crédito se procedió a emitir las respectivas cambiales a la vista por los saldos deudores existentes de acuerdo a lo señalado por la normatividad bancaria; afirma que emitida la respectiva letra de cambio con fecha veinticuatro de mayo de dos mil cinco celebraron con los ejecutados el contrato de crédito en efectivo número 100-475-291995 habiendo asimismo incurrido en morosidad en el pago de las cuotas pactadas en el mismo razón por la cual se les cursó la carta notarial de catorce de marzo de dos mil seis dando por concluido dicho contrato arrojando un saldo deudor al diez de marzo de dos mil seis de doce mil seiscientos cuarenta y cinco nuevos soles con once céntimos (S/.12,645.11) según liquidación de deuda. CONTRADICCIÓN AL MANDATO DE EJECUCIÓN.- La sociedad conyugal Otero Alcedo se apersonó al proceso contradiciendo el mandato alegando la nulidad formal del título ejecutivo sustentando la misma en los defectos de forma del título valor y en la falta de cumplimiento del requisito señalado por la ley para el ejercicio de la acción cambiaria; sostiene que efectivamente la institución financiera les hizo llegar a su domicilio las cartas notariales que indica dejándose las mismas debajo de su puerta no siendo recibidas por persona alguna; alega que con fecha dieciocho de marzo de dos mil seis dio respuesta a las precitadas misivas poniendo en conocimiento sus observaciones así como su disconformidad con las liquidaciones al considerarlas excesivas precisando que conforme a lo prescrito por el artículo 228 último párrafo de la Ley General de Sistema Financiero y del Sistema de Seguros y Orgánica de la Superintendencia de Banca y Seguros - Ley número 26702: “La empresa puede en cualquier momento remitir una comunicación al cliente advirtiéndole de la existencia de saldos deudores en su cuenta y requiriéndole el pago estando facultado para girar una letra a la vista contra el cliente transcurridos los quince días hábiles de recibida la comunicación sin que hubiere formulado observaciones por el saldo más los intereses generados en dicho período con expresión del motivo por el que se emite la misma y el protesto por falta de pago de la indicada cambial lo cual no requiere la aceptación del girado quedando expedita la acción ejecutiva”; indica que en tal sentido y efectuando una interpretación contrario sensu de dicho dispositivo legal puede inferirse que si en el plazo de quince días hábiles se hubiere formulado dentro del término fijado por ley observaciones la empresa no está facultad para girar contra el cliente la letra en mención por el saldo más los intereses generados en dicho período conforme lo ha acreditado pues han observado la liquidación del saldo deudor emitido por la entidad financiera mediante carta notarial entregada el veinte de marzo de dos mil seis respecto a la cual no ha tenido respuesta alguna. ETAPA DECISORIA. AUTO DE PRIMERA INSTANCIA.- El juez del Quinto Juzgado Especializado en lo Civil de la Corte Superior de Justicia de Piura por resolución de fecha veinticinco de enero de dos mil doce declaró fundada en parte la contradicción respecto a la ineficacia de la letra de cambio a la vista por la suma de cuarenta y un mil cuatrocientos cuarenta y ocho nuevos soles con treinta y cuatro céntimos (S/.41,448.34) e improcedente la demanda en dicho extremo ordenando llevar adelante la ejecución a fin de que los ejecutados cumplan con pagar la suma de mil quinientos treinta y siete nuevos soles con cincuenta y dos céntimos (S/.1,537.52) y doce mil seiscientos cuarenta y cinco nuevos soles con once céntimos (S/.12,645.11) contenidas en la liquidación del saldo deudor al considerar que del análisis del caso sub materia se advierte que los títulos valores puestos a cobro no se encuentran dentro del supuesto de prescripción de la acción cambiaria directa toda vez que tienen como fecha de emisión el cinco de abril de dos mil seis habiéndose interpuesto la demanda el tres de agosto del mismo año gozando de mérito ejecutivo la liquidación del saldo deudor corriente a folios veintiuno conforme a lo previsto por la Ley número 26702 señalando además que independientemente que el ejecutado haya realizado tal cuestionamiento también constituye deber del juez evaluar si el titulo valor cumple los requisitos formales para su eficacia en tal sentido examinada la letra de cambio girada por el importe de cuarenta y un mil cuatrocientos cuarenta y ocho nuevos soles con treinta y cuatro céntimos (S/.41,448.34) se advierte que en la misma no consta la firma del notario lo cual conforme a las disposiciones legales señaladas no constituye un requisito indispensable que haga ineficaz el título pues la intervención del mismo si bien tiene por finalidad acreditar que se realizó la diligencia del protesto también lo es que la constancia de notificación puede ser adjuntada acompañándola adicionalmente al título del protesto debiendo precisarse que este sí es un requisito indispensable para la acción cambiaria en aquellos títulos valores que así lo requieran apreciándose en el presente caso que en el título valor consta la cláusula de documento protestado no constando la firma del notario por lo que ante tal omisión la entidad ejecutante debió presentar la constancia de notificación del protesto que obra en poder del notario lo cual no ha sido acreditado en el proceso siendo esto así al no existir certeza de su realización el cuestionamiento merece ser amparado; respecto a la comunicación de los saldos deudores prevista en el artículo 228 de la Ley número 26702 señala que la interpretación que proponen los ejecutados no basta para resolver la presente causa pues la misma debe realizarse aplicando un método de interpretación sistemática de las normas contenidas en la Ley de Títulos Valores - Ley número 27287 advirtiéndose que los saldos deudores así como el requerimiento de pago y el plazo de quince días hábiles tienen por objeto viabilizar que los deudores puedan manifestar su disconformidad con el saldo deudor puesto en su conocimiento a efectos que sea rectificado por la entidad crediticia sin embargo la observación en modo alguno podría ser considerada como un mecanismo para evitar el cobro del saldo deudor de una cuenta corriente no sólo porque no se desprende de esta sino porque también constituye uno de los mecanismos previstos por la ley especial a efectos del recupero de las acreencias como una forma de atenuar el riesgo en los ahorristas lo cual no está limitado por números clausus a lo previsto por el artículo 132 de la citada Ley porque al emitirse una letra de cambio a la vista esta queda sujeta al cumplimiento de los requisitos formales previstos para su eficacia cambiaria en tal sentido la observación del saldo deudor no deslegitima a la entidad bancaria a fin de emitir la letra a la vista estando dicha emisión sujeta a que el título valor sea completado conforme a los acuerdos pactados habiendo los ejecutados en el caso de autos ejercido su derecho de contradicción conforme se advierte a fojas cuarenta y cuatro adjuntando la carta notarial de fecha dieciocho de marzo de dos mil seis remitida a la entidad bancaria por la cual observan la liquidación del saldo deudor en aplicación del artículo 228 de la Ley 26702 correspondiendo al ejecutado la carga de la prueba demostrando que el titulo valor ha sido completado de manera contraria a los acuerdos adoptados lo que no se ha acreditado en autos. ETAPA IMPUGNATORIA. AUTO DE VISTA.- La Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima por auto de vista de fojas trescientos veintinueve confirma la apelada señalando que en el caso de autos se verifica que el ejecutante ha acompañado como título ejecutivo la letra de cambio de fecha cinco de abril de dos mil seis la misma que no cumple con el requisito formal de haber sido protestada no estando tampoco refrendada con la firma del notario careciendo por tanto de mérito ejecutivo no acompañando documento alguno que de constancia del protesto imposibilitando la acción cambiaria no obstante corresponder al ejecutante presentar los documentos que acrediten el cumplimiento de la formalidad del protesto consignando en cuanto a la apelación del ejecutado que ha quedado acreditado el reconocimiento por el ejecutado de la existencia de la deuda o la obligación al solicitar una prórroga de quince años para pagar la misma y en cuanto a la ineficacia de la letra de cambio materia de litis alegada por el mismo no resulta amparable al ser necesario que quien observa precise y describa con claridad el cargo o abono que objeta señalando las cantidades que considere corresponden por lo que mal puede pretenderse que la sola oposición sin indicar el error o la discrepancia sobre los montos constituya causal de invalidez e ineficacia.- Tercero.- Que, el impugnante alega como agravio de su recurso que la Sala Superior incurre en la causal de infracción normativa por interpretación errónea del último párrafo del artículo 228 de la Ley número 26702 al establecer que la empresa bancaria no podría girar contra el deudor una letra a la vista en razón a que la norma sólo habilita o faculta a la entidad bancaria para dicho efecto en forma expresa únicamente en el supuesto que el cliente no hubiese efectuado observaciones al saldo deudor dentro de dicho plazo por lo que corresponde a este Supremo Tribunal verificar si la decisión adoptada por la Sala de mérito fue expedida respetando lo dispuesto por el artículo 50 inciso 6 del Código Procesal Civil concordante con lo preceptuado por el artículo 12 del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial que estatuyen que los magistrados tienen la obligación de fundamentar los autos y las sentencias bajo sanción de nulidad respetando los principios de jerarquía de las normas y el de congruencia.- Cuarto.- Que, la presente causa es una de naturaleza cambiaria que ha sido tramitada en la vía del proceso de ejecución regulado por los artículos 690 y siguientes del Código Procesal Civil que facultan al ejecutado a contradecir la ejecución alegando las causales previstas en el artículo 690-D del referido Código.- Quinto.- Que, el último párrafo del artículo 228 de La Ley General del Sistema Financiero y del Sistema de Seguros y Orgánica de la Superintendencia de Banca y Seguros - Ley número 26702 prescribe que la empresa puede en cualquier momento remitir una comunicación al cliente advirtiéndole de la existencia de saldos deudores en su cuenta y requerirle el pago transcurridos quince (15) días hábiles de rececibido la comunicación sin que hubiere efectuado observaciones estando facultado la empresa para girar contra el cliente por el saldo más los intereses generados en dicho período una letra a la vista con expresión del motivo por el que se emite el protesto por falta de pago de la indicada cambial en la que no se requiere la aceptación del girado lo que deja expedita la acción ejecutiva.- Sexto.- Que, el protesto constituye el acto por el cual se hace constar formalmente la falta de pago o aceptación total o parcial de un título valor como elemento probatorio a fin de evitar que caduquen las acciones cambiarias de regreso que tiene derecho a ejercer su último tenedor debe constar fehacientemente dicho protesto.- Sétimo.- Que, el artículo 74 numeral 1 literal a) de la Ley de Títulos Valores señala que el protesto será efectuado mediante notificación dirigida al obligado principal por notario o sus secretarios mientras el artículo 78 numeral 1 de la citada Ley indica que el fedatario mantendrá las constancias de la notificaciones que curse (...) si el emplazado no se apersona al local de la notaria o del juzgado a cumplir la obligación requerida (...) el fedatario procederá a dejar constancia de ello y dar por cumplido con el protesto dejando constancia en el mismo título valor.- Octavo.- Que, de otra parte es del caso anotar que el recurso extraordinario de casación es eminentemente formal y excepcional por lo que tiene que estar estructurado con precisa y estricta sujeción a los requisitos que exige la norma procesal civil es decir contener una fundamentación clara y pertinente respecto a cada una de las infracciones que se denuncian demostrando asimismo la incidencia directa que tiene sobre la decisión impugnada consecuentemente constituye responsabilidad de los justiciables -recurrentes- el saber adecuar los agravios que invocan a las causales que para dicha finalidad taxativamente se encuentran determinadas en la norma procesal pues el Tribunal de Casación no está facultado para interpretar el recurso ni para integrar o remediar las carencias del mismo o dar por supuesta y explícita la falta de causal no correspondiendo tampoco subsanar de oficio los defectos incurridos por los recurrentes en la formulación del recurso.- Noveno.- Que, en ese orden de ideas debemos señalar que la interpretación errónea de una norma sustantiva se produce cuando el juez escoge la norma correcta para resolver el caso concreto y analiza los hechos acreditados en el proceso empero al momento de subsumirlos en la norma seleccionada le da a esta un sentido (interpretación) errado al que le corresponde siendo del caso precisar que del análisis de autos no se advierte la concurrencia de los presupuestos de la infracción normativa alegada por cuanto en sede de instancia se ha determinado que la interpretación propuesta por los ejecutados sobre el artículo 228 de la Ley número 26072 referente a la comunicación de saldo deudor no basta para resolver la causa pues la misma debe hacerse aplicando sistemáticamente las normas que corresponden advirtiéndose que la Ley de Títulos Valores establece que la emisión de una letra de cambio a la vista no sólo está sujeta al cumplimiento de los requisitos formales previstos para su eficacia cambiaria sino también a los contemplados como causales de contradicción consiguientemente al haber los ejecutados hecho uso de esta última aportando como medio probatorio la carta notarial de dieciocho de marzo de dos mil seis se concluye que ésta incumple con señalar en forma clara y precisa en qué consisten las observaciones sobre el monto que pretende cobrarse no resultando suficiente indicar solamente no estar de acuerdo con el saldo fallo con el que este Supremo Tribunal concuerda fundamentos por el cual y atendiendo a las consideraciones antes glosadas debe declararse infundado el recurso de casación.- Por los fundamentos expuestos y en aplicación del artículo 397 del Código Procesal Civil declararon: INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por Juan Alberto Otero Zapata mediante escrito obrante a fojas trescientos cincuenta y cinco; NO CASARON la resolución de vista expedido por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Piura de fojas trescientos veintiuno su fecha uno de junio de dos mil doce; DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano, bajo responsabilidad; en los seguidos por el Banco de Crédito del Perú con Elba Raquel Alcedo Ovalle y otro sobre Obligación de Dar Suma de Dinero; y, los devolvieron. Ponente Señora Valcárcel Saldaña, Jueza Suprema.- SS. RODRÍGUEZ MENDOZA, VALCÁRCEL SALDAÑA, CABELLO MATAMALA, MIRANDA MOLINA, CALDERÓN PUERTAS