RES 70-2005-TDC-INDECOPI
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Recurso impugnatorio: Requisito
[-]Datos Generales
JurisprudenciaCONCURSALPROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVOVERVER2005


Origen del documento: folio

RESOLUCIÓN Nº 0070-2005/TDC-INDECOPI
EXPEDIENTE Nº 000046-2005/TDC/Queja

QUEJADA :      COMISIÓN DELEGADA DE PROCEDIMIENTOS CONCURSALES EN LA UNIVERSIDAD CATÓLICA SANTO TORIBIO DE MOGROVEJO DE

     LAMBAYEQUE (LA COMISIÓN)

QUEJOSO :      JORGE MONSALVE MESONES (SEÑOR MONSALVE)

MATERIA :      QUEJA

     PROCESAL

     PROCEDENCIA DE RECURSO

Lima, 24 de enero de 2005

ANTECEDENTES

Por Resolución Nº 0161-2004/CCO-ODI-LAM del 30 de setiembre de 2004, la Comisión declaró infundada la solicitud de reconocimiento de créditos presentada por el señor Baltazar Felipe Vidaurre Yerrén y otros trabajadores1 (en adelante, señor Vidaurre) ascendentes a S/. 381 234,38 por capital y S/. 48 538,88 por intereses frente a Grifo Internacional S.R.L. (en adelante, Grifo Internacional), toda vez que el referido acreedor no acreditó la existencia, origen, cuantía y legitimidad de los créditos invocados. Asimismo, dispuso se demande mediante la vía de la nulidad de la cosa juzgada fraudulenta la Resolución N° 7 del 28 de enero de 2002, en ejercicio de su facultad contenida en el artículo 135.1 de la Ley General del Sistema Concursal.

El 21 de octubre de 2004, Grifo Internacional interpuso recurso de apelación contra la Resolución Nº 0161-2004/CCO-ODI-LAM, el mismo que fue declarado improcedente por la Comisión, por considerar que la resolución materia de apelación no constituía un pronunciamiento definitivo que ponga fin a la instancia, sino más bien un acto administrativo de mero trámite no impugnable, de conformidad con lo establecido en el artículo 114.1 de la ley General del Sistema Concursal.

Mediante escrito remitido a la Sala el 15 de octubre de 2004, el señor Monsalve, representante de Grifo Internacional, formuló reclamo en queja contra la Comisión por haber declarado improcedente su recurso de apelación, argumentando que la resolución impugnada no sólo le causaba agravio sino que además constituía un pronunciamiento definitivo, pues imposibilita a los acreedores labores hacer efectivas sus acreencias.

ANÁLISIS

El reclamo en queja constituye un medio de impulso en la tramitación de un procedimiento administrativo que busca que la instancia superior ordene la subsanación del defecto y la continuación del trámite con arreglo a las normas correspondientes. En tal sentido, procede contra los defectos de tramitación y en especial los que supongan la paralización o infracción de los plazos legales, incumplimiento de los deberes funcionales u omisión de trámites que deben ser subsanados antes de la resolución definitiva que ponga fin a la instancia, conforme al artículo 158° de la Ley del Procedimiento Administrativo General.

El numeral 1 del artículo 114 de la Ley General del Sistema Concursal, establece que en los procedimientos derivados de la aplicación de la ley sólo podrá impugnarse aquellos actos que se pronuncian de forma definitiva. Las resoluciones de mero trámite no son impugnables. Asimismo, el artículo 2 del mismo cuerpo normativo estable como uno de los requisitos de procedencia de los recursos que el impugnante identifique, además del vicio o error del acto recurrido, el agravio que éste le produce. El mismo requisito de procedencia se encuentra previsto en el artículo 358 del Código Procesal Civil2.

En el presente caso, el señor Monsalve carece de legitimidad para cuestionar la resolución apelada, dado que dicho acto administrativo no le causa agravio. En efecto, teniendo en cuenta que a través del referido pronunciamiento la Comisión declaró infundada la solicitud de reconocimiento de créditos presentada por el señor Vidaurre, dicha decisión no perjudica a Grifo Internacional, pues dicha empresa no estará obligada a cancelar las acreencias laborales invocadas por diferentes trabajadores, por lo que, correspondía denegar el recurso interpuesto, como efectivamente sucedió. En tal sentido, corresponde declarar infundado el reclamo en queja presentado por el señor Monsalve.

Sin perjuicio de ello, cabe precisar que, a diferencia de lo señalado por la Comisión, la Resolución N° 0161-2004/CCO-ODI-LAM constituía un pronunciamiento definitivo que pone fin a la primera instancia administrativa, toda vez que se trata de una denegatoria de reconocimiento de créditos laborales, por lo tanto la resolución cuestionada era un acto administrativo apelable. En tal sentido, si el señor Vidaurre no se encontraba conforme con la resolución que denegó el reconocimiento de sus créditos, podía cuestionar oportunamente tal pronunciamiento a través de la interposición de los medios impugnativos que franquea la ley.

RESUELVE

Declarar infundado el reclamo en queja planteado por el señor Jorge Monsalve Mesones contra la Comisión Delegada de Procedimientos Concursales en la Universidad Santo Toribio de Mogrovejo de Lambayeque.

Con la intervención de los señores vocales: Juan Francisco Rojas Leo, Julio Baltazar Durand Carrión, Sergio Alejandro León Martínez, José Alberto Oscátegui Arteta y Luis Bruno Seminario De Marzi.

JUAN FRANCISCO ROJAS LEO

Presidente

1      La solicitud de reconocimiento de créditos fue presentada conjuntamente por los siguientes trabajadores: Miguel de los Santos Llantoy Hernández, Carlos Marx Torres Ríos, Orlando Espinoza Gonzales, César Augusto Puicón Suarez, Darío Silupú Coveñas y Gorge Humberto Gerónimo Morante.

2      CÓDIGO PROCESAL CIVIL.- Artículo 358.- Requisitos de procedencia de los medios impugnatorios.- El impugnante fundamentará su pedido en el acto procesal en que lo interpone, precisando el agravio y el vicio o error que lo motiva. El impugnante debe adecuar el medio que utiliza al acto procesal que impugna.

     LEY GENERAL DEL SISTEMA CONCURSAL, Artículo 114.- Resoluciones impugnables y legitimidad para obrar

114.2      Para la procedencia del recurso el impugnante deberá identificar el vicio o error del acto recurrido así como el agravio que le produce.


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