Si bien la interposición de cualquier recurso impugnativo no suspende la ejecución del acto impugnado, la autoridad a quien compete resolver dicho recurso podrá suspender la ejecución de la resolución recurrida cuando dicha ejecución pueda causar perjuicios de imposible o difícil reparación, ponderando para tal efecto el perjuicio que causaría al interés público o a terceros dicha suspensión así como el perjuicio que causa al recurrente la eficacia inmediata del acto. En ese sentido, la Sala suspende la ejecución de la resolución impugnada ya que tal medida constituye la menos perjudicial para la protección de los créditos reconocidos.
JurisprudenciaCONCURSALPROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVOVERVER2004 |
RESOLUCION Nº 0757-2004/TDC-INDECOPI
EXPEDIENTE Nº 117-2004-04-05/CCO-ODI-UDP
TRIBUNAL DE DEFENSA DE LA COMPETENCIA
Y DE LA PROPIEDAD INTELECTUAL
Sala de Defensa de la Competencia
RESOLUCION Nº 0757-2004/TDC-INDECOPI
EXPEDIENTE Nº 117-2004-04-05/CCO-ODI-UDP
PROCEDENCIA : COMISION DELEGADA DE PROCEDIMIENTOS
CONCURSALES EN LA PONTIFICIA UNIVERSIDAD
CATÓLICA DEL PERU (LA COMISION)
ACREEDOR : AFP UNIÓN VIDA (UNION VIDA)
DEUDOR : COMPAÑÍA DE SERVICIOS TURÍSTICOS CESAR´S
S.A. EN LIQUIDACIÓN (CESAR´S)
MATERIA : MEDIDA CAUTELAR
RECONOCIMIENTO DE CRÉDITOS
APORTES PREVISIONALES
ACTIVIDAD : HOTELES, CASAS DE HUÉSPEDES, CAMPAMENTOS
Y OTROS LUGARES DE ALOJAMIENTO
Lima, 8 de noviembre de 2004
ANTECEDENTES
El 2 de julio de 1998, mediante Resolución Nº 002-98/CSM-ODI-CAL, se declaró la insolvencia de Cesar´s. El 19 de junio de 2001, la Junta de Acreedores aprobó su disolución y liquidación, suscribiendo el respectivo convenio de liquidación el 23 de octubre de 2001.
El 15 de enero de 2004, mediante Resolución Nº 0027-2004/CCO-ODI-PUCP, la Comisión reconoció créditos a favor de Unión Vida ascendentes a S/. 818 865,23 por concepto de capital y S/. 2 875 571,08 por concepto de intereses, otorgándoles el primer orden de preferencia.
El reconocimiento de tales créditos fue impugnado el 21 de julio de 2004 por el señor Gregorio Dolfer Díaz Dávila, representante de los créditos laborales, en adelante el señor Díaz, quien señaló que la Comisión no consideró la documentación presentada por la deudora para acreditar la remuneración real sobre la cual deberían evaluarse los créditos previsionales invocados. Asimismo, señaló que la Resolución Nº 0027-2004/CCO-ODI-PUCP no distinguió el orden de preferencia que correspondía a las primas de seguro y las comisiones de Unión Vida, otorgándoles un primer orden de preferencia que no le correspondía.
El 13 de setiembre de 2004, el señor Díaz solicitó a la Sala la suspensión de la Resolución Nº 0027-2004/CCO-ODI-PUCP hasta que se emita un pronunciamiento final sobre los créditos impugnados, ante la inminencia de un perjuicio irreparable que estaba por consumarse ya que Unión Vida pretendía que se le pague una acreencia que no era real y que excede en más de un millón de nuevos soles del monto verdadero.
ANÁLISIS
El artículo 117º de la Ley General del Sistema Concursal establece que la interposición de cualquier recurso impugnativo no suspende la ejecución del acto impugnado, no obstante lo cual la autoridad a quien compete resolver dicho recurso podrá suspender de oficio o a instancia de parte la ejecución de la resolución recurrida siempre que medien razones atendibles para ello.
En términos similares el artículo 216º de la Ley del Procedimiento Administrativo General establece que la autoridad a quien compete resolver el recurso de impugnación interpuesto puede suspender la ejecución del acto recurrido cuando dicha ejecución pudiera causar perjuicios de imposible o difícil reparación, debiendo ponderar para tal efecto el perjuicio que causaría al interés público o a terceros dicha suspensión así como el perjuicio que causa al recurrente la eficacia inmediata del acto.
En el presente caso, la Sala considera que tanto la suspensión como la ejecución inmediata de la Resolución Nº 0027-2004/CCO-ODI-PUCP, podrían afectar los derechos de Unión Vida así como los derechos de los demás acreedores de Cesar´s, ello, en función del pronunciamiento que finalmente emita la Sala respecto a los créditos de Unión Vida, de allí que la pertinencia de la suspensión solicitada pase por determinar en qué caso se producirían menores perjuicios en la protección de los créditos reconocidos.
Así, debido a que la ejecución de la resolución recurrida priorizaría el pago de créditos que a la fecha se hayan controvertidos en detrimento de créditos plenamente reconocidos y que dicha situación resultaría difícil de revertir de revocarse la resolución impugnada, la Sala considera que es necesario suspender la ejecución de ésta última, toda vez que dicha medida constituye la menos perjudicial para la protección de los créditos reconocidos.
En consecuencia, corresponde atender la solicitud del señor Díaz para que se suspenda la ejecución de la Resolución Nº 0027-2004/CCO-ODI-PUCP hasta que la Sala se pronuncie respecto a la apelación interpuesta contra dicha resolución.
RESUELVE:
Suspender la ejecución de la Resolución Nº 0027-2004/CCO-ODI-PUCP emitida el 15 de enero de 2004 por la Comisión Delegada de Procedimientos Concursales en la Pontificia Universidad Católica del Perú, que reconoció créditos a favor AFP Unión Vida otorgándoles el primer orden de preferencia, hasta que esta Sala se pronuncie respecto a la apelación interpuesta contra dicha resolución.
Con la intervención de los señores vocales: Juan Francisco Rojas Leo, Julio Baltazar Durand Carrión, Sergio Alejandro León Martínez y José Alberto Oscátegui Arteta.
JUAN FRANCISCO ROJAS LEO
Presidente