Dado que el procedimiento de insolvencia fue seguido contra la sociedad conyugal, y no como señala la entidad liquidadora, contra una persona natural, una rectificación del nombre de uno de los integrantes de la sociedad conyugal alteraría el contenido de la Resolución, en la medida que dicho acto administrativo se volvería oponible a un patrimonio distinto a aquel materia del procedimiento de declaración de insolvencia, razón por la que se declara improcedente el pedido de rectificación planteado.
JurisprudenciaCONCURSALPROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVOVERVER2004 |
RESOLUCION Nº 0799-2004/TDC-INDECOPI
EXPEDIENTE Nº 011-1998/CCPLL
TRIBUNAL DE DEFENSA DE LA COMPETENCIA
Y DE LA PROPIEDAD INTELECTUAL
Sala de Defensa de la Competencia
RESOLUCION Nº 0799-2004/TDC-INDECOPI
EXPEDIENTE Nº 011-1998/CCPLL
PROCEDENCIA : COMISIÓN DE PROCEDIMIENTOS
CONCURSALES DE LA OFICINA DESCENTRALIZADA DEL INDECOPI EN LA CAMARA DE COMERCIO Y PRODUCCIÓN DE LA LIBERTAD – TRUJILLO (LA COMISIÓN)
ACREEDOR : INTERBANK (INTERBANK)
DEUDOR : SOCIEDAD CONYUGAL CONFORMADA POR EL
SEÑOR TOMÁS TEÓFILO GÓMEZ CORTEZ Y LA SEÑORA MAGDA ROSA LEÓN RUIZ (LA SOCIEDAD CONYUGAL)
MATERIA : DERECHO CONCURSAL
RECTIFICACIÓN DE RESOLUCIONES LEGITIMIDAD PARA OBRAR
Lima, 15 de noviembre de 2004
I. ANTECEDENTES
Mediante Resolución Nº 002-Exp.011-98-CCPLL del 25 de setiembre de 1998, se declaró la insolvencia de la sociedad conyugal a pedido de Interbank. En junta de acreedores del 7 de febrero de 2003, se eligió a Imagen Empresarial S.A.C. (en adelante, Imagen Empresarial) como entidad liquidadora.
El 11 de julio de 2003, Imagen Empresarial solicitó a la Comisión que rectificara la Resolución Nº 002-Exp.011-98-CCPLL, señalando que en ella se había consignado erróneamente el segundo apellido de la cónyuge – Ruiz en vez de Ruidias –.
A su vez, el 23 de julio de 2003, el señor Tomás Teófilo Gómez Cortez solicitó a la Comisión la nulidad de todo el procedimiento concursal e impugnó las juntas de acreedores llevadas a cabo en el marco del mismo, alegando lo siguiente:
(i) No se le habría emplazado en su domicilio real con la solicitud de insolvencia, ni había sido citado para asistir a la junta de acreedores, privándosele de su derecho de defensa y al debido proceso.
(ii) Las juntas de acreedores se habían realizado incumpliendo lo dispuesto en los numerales 14.2 y 14.3 del artículo 14 de la Ley General del Sistema Concursal.
(iii) No se estableció una relación procesal válida, toda vez que el procedimiento concursal se inició contra la sociedad conyugal conformada por él y la señora Magda Rosa León Ruiz, persona distinta a su cónyuge, la señora Magda Rosa León Ruidias.
(iv) El procedimiento había nacido viciado de nulidad, por tener como sustento un pagaré en el que figuraba el nombre de una persona distinta a su cónyuge.
Por Resolución N° 2764-2003/CCO-ODI-TRU del 5 de diciembre de 2003, la Comisión declaró improcedente las solicitudes presentadas por Imagen Empresarial y el señor Gómez, respectivamente, por las siguientes consideraciones:
(i) No correspondía rectificar el nombre de la cónyuge consignado en la Resolución Nº 002-Exp.011-98-CCPLL, toda vez que coincide con el señalado en el Pagaré Nº 3960882, presentado por Interbank en sustento de su solicitud de declaración de insolvencia.
(ii) La señora Magda Rosa León Ruiz era la única legitimada para solicitar la nulidad del procedimiento en caso de producirse una afectación de sus derechos. Por tanto, el señor Gómez carecía de legitimidad para efectuar dicha solicitud.
El 27 de enero de 2004, el señor Gómez formuló apelación contra esta última Resolución, alegando que la Comisión no tomó en cuenta todos los argumentos que sustentaban su pedido de nulidad.
A su vez, Imagen Empresarial interpuso recurso de apelación el 15 de marzo de 2004 contra la misma resolución, a fin de que se corrigiera el segundo apellido de la cónyuge, señalando que como consecuencia de ello, no se había podido inscribir el Convenio de Liquidación Extrajudicial en el Registro de Personas Naturales.
II. CUESTIONES EN DISCUSIÓN
(i) Determinar si corresponde efectuar la corrección del segundo apellido de la señora Magda Rosa León Ruiz, consignado en la Resolución Nº 002-Exp.011-98-CCPLL; y
(ii) determinar si el señor Gómez tenía legitimidad para solicitar la nulidad del procedimiento concursal.
III. ANALISIS DE LAS CUESTIONES EN DISCUSIÓN
III.1 Sobre el pedido de corrección
El artículo 201 de la Ley del Procedimiento Administrativo General1 establece que la entidad administrativa puede corregir errores materiales o aritméticos que se hayan generado en los actos administrativos, siempre que éstos no alteren el contenido o el sentido de la decisión.
Imagen Empresarial solicitó la corrección de la Resolución Nº 002-Exp.011-98-CCPLL para lo cual señaló que el nombre de la cónyuge del señor Gómez, Magda Rosa León Ruidias, habría sido consignado de manera incorrecta en dicho acto administrativo, es decir, como Magda Rosa León Ruiz. Agregó que debido a ello, no había sido posible inscribir el Convenio de Liquidación en el Registro de Personas Naturales.
En el caso, el procedimiento de insolvencia fue seguido contra la sociedad conyugal conformada por el señor Tomás Teófilo Gómez Cortez y la señora Magda Rosa León Ruiz, y no como señala Imagen Empresarial, Magda Rosa León Ruidias.
En tal sentido, es evidente que una rectificación del nombre de uno de los integrantes de la sociedad conyugal alteraría el contenido de la Resolución Nº 002-Exp.011-98-CCPLL, en la medida que dicho acto administrativo se volvería oponible a un patrimonio distinto a aquel materia del procedimiento de declaración de insolvencia.
En consecuencia, corresponde declarar improcedente el pedido de rectificación formulado por Imagen Empresarial S.A.C.
III.2 Sobre la legitimidad para obrar del señor Gómez
El señor Gómez solicitó la nulidad del procedimiento concursal alegando un vicio en la relación procesal. Ello toda vez que la Comisión inició el procedimiento basándose en un pagaré en el que figuraba el nombre de una persona que no correspondía al de su cónyuge.
El artículo 65 del Código Procesal Civil2 establece que la sociedad conyugal puede ser representada por cualquiera de sus integrantes.
En el presente caso, Imagen Empresarial pretende extender los efectos de la Resolución Nº 002-Exp.011-98-CCPLL sobre la sociedad conyugal conformada por el señor Tomás Teófilo Gómez Cortez y la señora Magda Rosa León Ruidias. En tal sentido, dicha sociedad conyugal está legitimada para solicitar la nulidad de la Resolución Nº 002-Exp.011-98-CCPLL, pudiendo ser representada por cualquiera de sus integrantes, incluyendo el señor Tomás Teófilo Gómez Cortez.
En ese sentido, por los argumentos expuestos, corresponde declarar fundado el recurso de apelación interpuesto por el señor Tomás Teófilo Gómez Cortez, y en consecuencia, revocar la resolución apelada que declaró improcedente su solicitud. En consecuencia, la Comisión deberá emitir un nuevo pronunciamiento evaluando el pedido formulado por el señor Tomás Teófilo Gómez Cortez.
IV. RESOLUCIÓN DE LA SALA
PRIMERO: confirmar en parte la Resolución N° 2764-2003/CCO-ODI-TRU emitida el 5 de diciembre de 2003 por la Comisión Delegada de Procedimientos Concursales de la Oficina Descentralizada del Indecopi en la Cámara de Comercio y Producción de La Libertad, en el extremo que declaró improcedente la solicitud de rectificación de la Resolución Nº 002-Exp. 011-98-CCPLL formulada por Imagen Empresarial S.A.C.
SEGUNDO: revocar la Resolución Nº 2764-2003/CCO-ODI-TRU en el extremo que declaró improcedente la solicitud de nulidad del procedimiento concursal formulada por el señor Tomás Teófilo Gómez Cortez; en consecuencia, la Comisión deberá emitir un nuevo pronunciamiento evaluando la solicitud presentada.
Con la intervención de los señores vocales: Juan Francisco Rojas Leo, Julio Baltazar Durand Carrión, Sergio Alejandro León Martínez, José Alberto Oscátegui Arteta y Luis Bruno Seminario De Marzi.
JUAN FRANCISCO ROJAS LEO
Presidente
1 LEY DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO GENERAL. Artículo 201º.- Rectificación de errores.
201.1 Los errores material o aritmético en los actos administrativos pueden ser rectificados con efecto retroactivo, en cualquier momento, de oficio o a instancia de los administrados, siempre que no se altere lo sustancial de su contenido ni el sentido de la decisión.
201.2 La rectificación adopta las formas y modalidades de comunicación o publicación que corresponda para el acto original.
2 CÓDIGO PROCESAL CIVIL. Artículo 65º.- Representación procesal del patrimonio autónomo.
Existe patrimonio autónomo cuando dos o más personas tienen un derecho o interés común respecto de un bien, sin constituir una persona jurídica.
La sociedad conyugal y otros patrimonios autónomos son representados por cualquiera de sus partícipes, si son demandantes. Si son demandados, la representación recae en la totalidad de los que la conforman, siendo de aplicación, en este caso, el artículo 93º.