Si se ha nombrado depositaria a la propia ejecutada en la medida de embargo dictada, no procede el levantamiento de ella, ante la declaración de insolvencia de la ejecutada, pues, los bienes afectados han permanecido en poder de la esta. Si bien con la declaración de insolvencia se suspende la ejecución de los embargos, no obstante, no se levantarán las medidas cautelares que no signifiquen la desposesión de los bienes del deudor o las que por su naturaleza no afecten el funcionamiento del negocio.
JurisprudenciaCONCURSALPROCEDIMIENTO CONCURSALVERVER3128 |
Exp: 12387-3128-99
Sala de Procesos Ejecutivos
Lima, dieciséis de diciembre de mil novecientos noventinueve.
AUTOS Y VISTOS; interviniendo como vocal ponente el señor Lama More; por sus fundamentos pertinentes; y ATENDIENDO: Primero.- Que, conforme se verifica de la resolución número siete de fecha veinticuatro de junio de mil novecientos noventinueve y número dieciocho de fecha nueve de agosto de mil novecientos noventinueve, de fojas nueve a once y fojas diecinueve a veinte de este cuaderno, respectivamente, las medidas de embargo dictadas en autos son en forma de depósito habiéndose nombrado como dispositaria la propia ejecutada, lo que evidencia que dichas medidas cautelares no han significado desposesión de bienes de la demandada; Segundo.- Que, si bien el primer párrafo del artículo décimo sétimo del Texto Unico Ordenado de la Ley de Reestructuración Patrimonial aprobado por DS-014-99-ITINCE, dispone que en los procesos judiciales iniciados contra la insolvente, se suspenderán la ejecución de los embargos, sin embargo en el cuarto párrafo de la citada norma se establece que no se levantarán las medidas cautelares que no signifiquen la desposesión de bienes del deudor o las que por su naturaleza no afecten el funcionamiento del negocio; Tercero.- Que, siendo así, no resulta válido en el presente caso, el levantamiento de las medidas cautelares dictadas en autos, en la medida que los bienes afectados han permanecido en poder de la ejecutada: CONFIRMARON la resolución número veinticuatro, de fojas veintisiete a veintiocho de este cuaderno, su fecha ocho de setiembre de mil novecientos noventinueve, en el extremo que se dispone que la suspención de la ejecución de las medidas cautelares trabadas en autos; y REVOCARON la misma en el extremo que deja sin efecto dichas medidas cautelares; REFORMANDOLA en dicho extremo, declararon SIN LUGAR el levantamiento de dichas medidas; en los seguidos por Retex Peruana Sociedad Anónima contra Corporación Pesquera San Antonio Sociedad Anónima sobre medida cautelar; Ordenaron que por Secretaría se dé cumplimiento a lo dispuesto por el artículo trescientos ochentitrés del Código Procesal Civil.
SS. RAMOS LORENZO / LAMA MORE / AGUIRRE SALINAS