RES 111-2005-TDC-INDECOPI
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Reconocimiento de créditos laborales: Depósitos de CTS tienen efecto cancelatorio
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JurisprudenciaCONCURSALPROCEDIMIENTO CONCURSALVERVER2005


Origen del documento: folio

RESOLUCIÓN Nº 0111-2005/TDC-INDECOPI
EXPEDIENTE Nº 1150-2001-001-067/CRP-ODI-CÁMARA  - PENDIENTE

PROCEDENCIA :      COMISIÓN DELEGADA DE PROCEDIMIENTOS CONCURSALES EN LA ESCUELA DE ADMINISTRACIÓN DE NEGOCIOS PARA GRADUADOS

     (LA COMISIÓN)

DEUDOR :      COMPAÑÍA PERUANA DE RADIODIFUSIÓN S.A. (CPR)

ACREEDOR :      ALFONSO CLEMENTE ENCO URTEAGA (SEÑOR ENCO)

MATERIA :      RECONOCIMIENTO DE CRÉDITOS

     CRÉDITOS LABORALES

     EFECTO CANCELATORIO DE LOS DEPÓSITOS DE CTS

ACTIVIDAD :      ACTIVIDADES DE RADIO Y TELEVISIÓN

Lima, 31 de enero de 2005

ANTECEDENTES

El 28 de diciembre de 2001 el señor Enco solicitó el reconocimiento de créditos frente a CPR1 ascendentes a S/. 13 570,56 y US$ 2 891,57 por capital, y S/. 340,55 y US$ 151,22 por intereses, derivados de CTS, remuneraciones impagas y utilidades, los mismos que se encontraban sustentados en una liquidación de beneficios sociales suscrita por el Jefe del Departamento de Recursos Humanos de CPR. Mediante Resolución Nº 0315-2002/CRP-ODI-CÁMARA del 22 de enero de 2002 la Comisión reconoció los créditos invocados por el señor Enco.

Mediante escrito presentado el 30 de setiembre de 2002, complementado el 21 de marzo de 2003, el señor Enco solicitó el reconocimiento de nuevos créditos ascendentes a S/. 43 806,35 y US$ 12 182,59 por capital, y S/. 22 656,68 y US$ 2 205,91 por intereses, derivados de los siguientes conceptos:

(i)      US$ 11 164,29 por capital y US$ 2 250,72 por intereses, derivados de la diferencia entre el resultado del cálculo efectuado por CPR y aquél efectuado por el señor Enco, respecto de la CTS devengada del 1 de mayo de 1967 al 31 de diciembre de 1993, dado que este último no utilizó topes indemnizatorios y consideró los incrementos en la remuneración ascendentes a S/. 50,00 y S/. 150,00 otorgados mediante Convenio Colectivo de fecha 8 de setiembre de 1993.

(ii)      US$ 1 018,30 por capital y US$ 455,19 por intereses, derivados de la CTS semestral devengada del 1 de enero de 1991 al 31 de mayo de 1994.

(iii)      S/. 9 450,85 por capital y S/. 12 104,17 por intereses, derivados de remuneraciones impagas correspondientes al período comprendido entre el 16 de junio de 1994 al 8 de febrero de 1994.

(iv)      S/. 12 283,50 por capital derivados del descanso vacacional no gozado de los períodos 1987 a 1993.

(v)      S/. 17 577,50 por capital y S/. 8 336,40 por intereses, relativos a la remuneración impaga correspondiente al período comprendido entre el 1 de julio de 1993 al 31 de noviembre de 2001, derivada de los incrementos ascendentes a S/. 50,00 hasta setiembre de 1993 y S/. 150,00 a partir de octubre del mismo año, otorgado mediante Convenio Colectivo.

(vi)      S/. 1 602,00 por capital y S/. 799,90 por intereses, relativos al descanso vacacional no gozado correspondiente a los períodos 1993 a 2001, derivado de los incrementos ascendentes a S/. 50,00 hasta setiembre de 1993 y S/. 150,00 a partir de octubre del mismo año, otorgado mediante Convenio Colectivo.

(vii)      S/. 2 892,50 por capital y S/. 1 416,21 por intereses, relativos a las gratificaciones impagas correspondientes a los meses de julio y diciembre de los años 1993 al 2000, y julio de 2001, derivadas de los incrementos ascendentes a S/. 50,00 hasta setiembre de 1993 y S/. 150,00 a partir de octubre del mismo año, otorgado mediante Convenio Colectivo.

Mediante escrito presentado el 28 de noviembre de 2002, complementado el 23 de abril de 2003, CPR se opuso a la solicitud presentada por el señor Enco, señalando que la CTS correspondiente al señor Enco se liquidó sin considerar topes indemnizatorios. Asimismo, señaló que los incrementos ascendentes a S/. 50,00 y S/. 150,00 se establecieron con vigencia a partir del 1 de julio y el 1 de octubre de 1993, respectivamente, por lo que no correspondía considerarlos dentro del cálculo de la CTS devengada al 31 de diciembre de 1990. Por último, CPR precisó que los referidos incrementos fueron considerados en las remuneraciones del señor Enco así como para el pago de las vacaciones y gratificaciones respectivas que fue realizado en su oportunidad.

Por Resolución Nº 2307-2004/CCO-ODI-ESN del 30 de junio de 2004 la Comisión señaló que los créditos relativos a la CTS no se encontraban debidamente acreditados, por lo que no correspondía su reconocimiento, sin embargo, atendiendo a que CPR había reconocido a favor del referido ex trabajador créditos ascendentes a US$ 571,50 por capital y US$ 292,90 por intereses, únicamente reconoció dichos montos. Asimismo, respecto de los créditos relativos al reintegro de remuneraciones, vacaciones y gratificaciones, la Comisión señaló que el órgano judicial era el órgano competente para determinarlos, por lo que dispuso el registro como contingentes de dichos créditos.

El 23 de julio de 2004 el señor Enco apeló la Resolución Nº 2307-2004/CCO-ODI-ESN reiterando los argumentos de su solicitud.

ANÁLISIS

Créditos por concepto de CTS De acuerdo con lo dispuesto por el artículo 2 del Texto Único Ordenado de la Ley de Compensación por Tiempo de Servicios, efectuado el depósito semestral relativo a CTS en la institución financiera elegida por el trabajador, queda cumplida y pagada la obligación. Asimismo, la Sexta Disposición Transitoria de la norma bajo análisis le otorga efecto cancelatorio a los depósitos anuales de CTS relativa a la reserva acumulada al 31 de diciembre de 1990, que deben realizarse dentro del primer semestre de cada año a partir de 1991.

Ahora bien, el artículo 29 del referido texto legal establece que el empleador entregará a sus trabajadores, bajo cargo, una liquidación detallada de los depósitos efectuados. En caso que el trabajador no se encuentre conforme con la liquidación realizada por el empleador, puede observarla por escrito, debiendo el empleador dar respuesta a dicha observación en un plazo máximo de tres días útiles, comunicando el resultado al trabajador por escrito, el mismo que, de no encontrarse conforme, puede recurrir a la autoridad inspectiva de trabajo, de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 30º del cuerpo normativo citado.

De lo anterior se desprende que el efecto cancelatorio otorgado por la norma a los depósitos de la CTS, responde al conocimiento y consentimiento oportuno del trabajador sobre la existencia de los depósitos a través de las liquidaciones que el empleador debe alcanzarle de manera obligatoria y bajo cargo, en las cuales, como mínimo, debe constar la información detallada de la remuneración computable y el período de servicios que se cancela, entre otros datos que se encuentran enumerados en el referido artículo 29.

Cabe tener en consideración que, interpretando las normas citadas precedentemente, la Sala de Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema de la República la señalado que “(…) la facultad del trabajador de reclamar un reintegro de (los) depósitos sólo estaría reservada a la circunstancia que se haya omitido incluir algún concepto en la remuneración computable o éste haya sido reconocido con posterioridad a la liquidación, más no cuando se trate de cuestionar las cantidades consignadas para los distintos elementos de dicha remuneración compensatoria, por cuanto para ello la verificación debe ser inmediata (…)2.

En el presente caso, el señor Enco ha señalado que si bien CPR le pagó el importe correspondiente a su CTS, ésta fue liquidada utilizando topes indemnizatorios aplicables a aquéllos que se desempeñaron como empleados, cuando él no sólo se desempeño como empleado sino también como obrero, por lo que su relación laboral se encontraba dentro de los alcances de la Ley Nº 24083, que dispuso que en tales casos la CTS no se encontraba sujeta a la aplicación de topes indemnizatorios. Adicionalmente a ello, el señor Enco señaló que en la liquidación efectuada por CPR no se habían considerado los incrementos a su remuneración mensual, ascendentes a S/. 50,00 y S/. 150,00, que fueron pactados en el Convenio Colectivo de fecha 8 de setiembre de 1993.

En efecto, en el expediente obra copia de la liquidación de beneficios sociales elaborada por CPR, en la que se encuentra el detalle de la CTS devengada del 1 de mayo de 1967 al 31 de diciembre de 1997, habiéndose liquidado con topes indemnizatorios hasta el 31 de diciembre de 1990. Asimismo, el señor Enco presentó copia de la carta por el señor Enco a CPR, mediante la cual efectuó observaciones a la referida liquidación, relativas a la fecha de ingreso consignada en ella, la falta de inclusión del promedio de horas extras en el cómputo de la remuneración computable para el cálculo respectivo y la utilización de topes indemnizatorios.

Sin embargo, en el expediente no existe constancia que el señor Enco haya seguido el procedimiento regular establecido en el artículo 30º del Texto Único Ordenado de la Ley de CTS, esto es, dirigirse a la autoridad administrativa de trabajo ante la falta de respuesta de CPR a las observaciones efectuadas, órgano que es competente para efectuar la inspección correspondiente a fin de verificar la liquidación elaborada por CPR. En efecto, al ser requerido por la Sala, el señor Enco señaló que no se había dirigido a la autoridad administrativa de trabajo por no haberlo considerado necesario.

Atendiendo a lo anterior, y teniendo en consideración que ni la Comisión ni la Sala resultan competentes para revisar las liquidaciones de CTS elaboradas por el empleador en su oportunidad, así como los pagos efectuados por éste, a los que la ley le ha otorgado efecto cancelatorio, correspondía declarar infundada la solicitud presentada por el señor Enco en este extremo.

Sin perjuicio de lo anterior, CPR reconoció adeudar a favor del señor Enco los créditos ascendentes a US$ 571,50 por capital y US$ 292,90 por intereses, derivados de los incrementos a la remuneración computable que no fueron considerados en las liquidaciones elaboradas por la concursada. Atendiendo a ello, correspondía reconocer dichos montos, conforme lo efectuó la Comisión en la Resolución Nº 2307-2004/CCO-ODI-ESN, la misma que debe ser confirmada.

Créditos devengados durante el despido arbitrario del señor Enco

Adicionalmente, el señor Enco invocó el reconocimiento de créditos por concepto de remuneraciones, descanso vacacional no gozado y gratificaciones legales impagas, devengadas desde junio de 1992 hasta su fecha de cese. Adicionalmente, el referido trabajador invocó créditos derivados del descanso vacacional no gozado correspondiente al período en que no prestó servicios para CPR por haber sido despedido arbitrariamente, hasta la fecha en que fue repuesto por decisión judicial.

En el expediente consta que el señor Enco inició un proceso judicial sobre nulidad de despido arbitrario contra CPR, en el que se declaró injustificado e improcedente el despido producido el 30 de noviembre de 1988. En dicho proceso se liquidaron las remuneraciones devengadas en el período comprendido entre la fecha de despido y el 15 de junio de 1992, las mismas que fueron canceladas por CPR en su oportunidad, tal como consta de la documentación que obra en autos. Asimismo, consta que el señor Enco presentó un escrito ante el juzgado que viene tramitando el referido proceso, solicitando se amplíe el cálculo de las remuneraciones devengadas hasta el 9 de febrero de 1994, fecha en que se hizo efectiva la reposición ordenada por el Poder Judicial.

Tal como se desprende de lo anterior, el juzgado competente viene tramitando un proceso en el que está pendiente de determinación el importe de los beneficios sociales que le corresponden al señor Enco desde la fecha en que se produjo su despido, esto es el 30 de noviembre de 1988, hasta la fecha en que se le repuso de manera efectiva, el 9 de febrero de 1994, esto es las remuneraciones, descanso vacacional no gozado y gratificaciones legales impagas.

En tal sentido, correspondía registrar como contingentes los créditos devengados en tal período, ascendentes a S/. 22 980,35 por capital y S/. 13 564,30 por intereses. Sin embargo, la Comisión registró como contingentes los créditos ascendentes a S/. 43 806,35 por capital y S/. 22 656,68 por intereses, por lo que corresponde modificar la Resolución Nº 2307-2004/CCO-ODI-ESN en este extremo.

Otros créditos invocados por el señor Enco

Finalmente, el señor Enco invocó el reconocimiento de créditos por concepto de reintegro de remuneraciones, descanso vacacional no gozado y gratificaciones legales impagas devengadas desde febrero de 1994 hasta su fecha de cese, esto es, el 31 de noviembre de 2001, derivados de los incrementos ascendentes a S/. 50,00 y S/. 150,00 otorgados por la empresa deudora en mérito a un Convenio Colectivo.

En efecto, en el expediente obra copia del “Acta en trato directo extrapliego” de fecha 9 de setiembre de 1993, en la que consta que CPR se obligó a otorgar un aumento general de remuneraciones ascendente a S/. 50,00 sobre los sueldos básicos del personal registrado en planilla, a partir del 1 de julio de 1993; y un aumento ascendente a S/. 150,00 a partir del 1 de octubre de 1993, entre otras obligaciones.

Por su parte, CPR señaló que había pagado oportunamente los créditos invocados por el señor Enco, incluidos los referidos incrementos, por lo que no adeudaba crédito alguno por dicho concepto.

De acuerdo con lo dispuesto en el precedente de observancia obligatoria aprobado mediante Resolución N° 088-97-TDC3, que en caso que la solicitud de reconocimiento de créditos laborales se sustente en una autoliquidación, la Comisión o entidad delegada encargada de la tramitación del procedimiento deberá poner dicho documento en conocimiento de la empresa insolvente, a fin que en un plazo no mayor de tres días hábiles se pronuncie al respecto, ya sea reconociendo total o parcialmente los créditos incorporados en la autoliquidación presentada o oponiéndose a éstos. En el último supuesto, el deudor debe presentar la documentación que sustente su oposición.

En el presente caso, pese a que CPR se opuso al reconocimiento de los créditos invocados por el señor Enco, no cumplió con presentar documentación alguna que sustente sus afirmaciones. Atendiendo a ello, correspondía que la Comisión reconociese el total de los créditos invocados por el referido ex trabajador en este extremo, ascendentes a S/. 21 493,50 por capital y efectuase el cálculo de los intereses legales laborales respectivos.

Sin embargo, en la resolución apelada la Comisión registró como contingentes dichos créditos por considerar que éstos se encontraban pendientes de determinación por el órgano judicial en el proceso sobre nulidad de despido arbitrario iniciado por el señor Enco contra CPR, cuando, como se explicó en el acápite precedente, la materia de dicho proceso es la determinación de los beneficios sociales que le corresponden al referido trabajador por el período comprendido entre el 30 de noviembre de 1988 y el 9 de febrero de 1994.

Atendiendo a ello, debe revocarse la Resolución Nº 2307-2004/CCO-ODIESN en este extremo y, en consecuencia, reconocer créditos a favor del señor Enco frente a CPR ascendentes a S/. 21 493,50 por capital, debiendo disponerse que la Comisión liquide los intereses respectivos.

RESUELVE

PRIMERO: confirmar la Resolución Nº 2307-2004/CCO-ODI-ESAN emitida el 30 de junio de 2004 por la Comisión Delegada de Procedimientos Concursales en la Escuela de Administración de Negocios para Graduados, en el extremo que denegó el reconocimiento de los créditos invocados por el señor Alfonso Clemente Enco Urteaga frente a Compañía Peruana de Radiodifusión S.A., derivados de la compensación por tiempo de servicios, y reconoció por dicho concepto créditos ascendentes a US$ 571,50 por capital y US$ 292,90 por intereses.

SEGUNDO: modificar la Resolución Nº 2307-2004/CCO-ODI-ESAN en el extremo que dispuso el registro como contingentes de los créditos ascendentes a S/. 43 806,35 por capital y S/. 22 656,68 por intereses, a favor del señor Alfonso Clemente Enco Urteaga frente a Compañía Peruana de Radiodifusión S.A., derivados de los beneficios sociales devengados desde el 30 de noviembre de 1988 al 9 de febrero de 1994. En consecuencia, disponer el registro como contingentes de los créditos ascendentes a S/. 22 980,35 por capital y S/. 13 564,30 por intereses.

TERCERO: revocar la Resolución Nº 2307-2004/CCO-ODI-ESAN en el extremo que registró como contingentes los créditos invocados por el señor Alfonso Clemente Enco Urteaga frente a Compañía Peruana de Radiodifusión S.A., derivados de los beneficios sociales devengados desde el 10 de febrero de 1994 al 31 de noviembre de 2001. En consecuencia, reconocer a favor de dicho ex trabajador los nuevos créditos ascendentes a S/. 21 493,50 por capital, disponiendo que la Comisión liquide los intereses respectivos.

CUARTO: precisar que el total de créditos reconocidos a favor del señor Alfonso Clemente Enco Urteaga frente a Compañía Peruana de Radiodifusión S.A. asciende a S/. 35 064,06 y US$ 3 463,07 por capital y S/. 340,55 y US$ 444,12 por intereses, correspondiendo a dichos créditos el primer orden de preferencia.

Con la intervención de los señores vocales: Julio Baltazar Durand Carrión, Sergio Alejandro León Martínez, José Alberto Oscátegui Arteta y Luis Bruno Seminario De Marzi.

JULIO BALTAZAR DURAND CARRIÓN

Vicepresidente

1      Por Resolución N° 3520-2001/CRP-ODI-CÁMARA del 29 de noviembre de 2001 se declaró la insolvencia de CPR, habiéndose efectuado la publicación respectiva el 3 de diciembre de 2001 en el diario oficial “El Peruano”.

     En sesión de Junta de Acreedores del 17 de marzo de 2003, reanudada el 21 de marzo del mismo año, se decidió la disolución y liquidación de la empresa insolvente.

2      Resolución Casatoria Nº 01130-98 CHINCHA emitida el 23 de agosto de 1999 por la Sala de Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema de la República.

3      RESOLUCIÓN Nº 088-97-TDC de fecha 4 de abril de 1997 emitida en el procedimiento sobre reconocimiento de créditos seguido por Trabajadores de Sociedad Minera Gran Bretaña S.A. en Liquidación, frente a Sociedad Minera Gran Bretaña S.A., en Liquidación y publicada en el diario oficial “El Peruano” el 15 de mayo de 1997.      Mediante el citado se estableció el siguiente precedente de observancia obligatoria: “Cuando un acreedor laboral solicite el reconocimiento de sus créditos, la Comisión de Salida del Mercado del INDECOPI y sus entidades delegadas, según corresponda, deberán:

a)      verificar o exigir que la solicitud de reconocimiento de créditos se sustente con cualquiera de los siguientes documentos:

     (…)

a.3.      documento de parte donde conste el importe de los créditos cuyo reconocimiento se solicita o autoliquidación detallada, debidamente suscrita por el trabajador, la misma que tendrá carácter de declaración jurada;

b)      de presentarse la autoliquidación o determinación de los créditos a que se refiere el punto a.3. anterior, la Comisión deberá poner dicho documento en conocimiento de la empresa insolvente, a fin que en un plazo no mayor de tres días hábiles, según aplicación supletoria del numeral 1 del artículo 491 del Código Procesal Civil, se pronuncie al respecto.

     El pronunciamiento podrá hacerse en los siguientes términos:

b.1.      reconocimiento total o parcial de los créditos derivados de la autoliquidación, en cuyo caso podrá procederse al reconocimiento total o parcial, de manera inmediata;

b.2. silencio de la empresa insolvente, en cuyo caso podrá procederse al reconocimiento total e inmediato;

b.3.      oposición total;

c)      en caso del inciso b.1. precedente, si la empresa insolvente se opone parcialmente o en el caso del inciso b.3., se opone totalmente a los créditos contenidos en la autoliquidación, deberá presentar la documentación que sustente su oposición, es decir:

c.1.      copia de las partes pertinentes del Libro de Planillas, las mismas que deberán encontrarse suscritas por el representante de la empresa insolvente;

c.2.      una liquidación suscrita por el representante legal de la empresa insolvente;

c.3.      copia de los convenios colectivos o individuales, en los casos de empresas que se regulen por negociación colectiva, o han tenido vigentes convenios colectivos durante la existencia de la relación laboral. Dicha información tendrá carácter corroborante de la información remunerativa precisa, contenida en los documentos de pago que acrediten el pago de salarios; y,

c.4.      cualquier otra documentación que considere pertinente.

     Asimismo, la insolvente deberá presentar la documentación sustentatoria adicional que la Comisión le solicite.


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