RES 117-2000-TDC-INDECOPI
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Créditos laborales: Reconocido a pesar de presentar cálculo ordenado y detallado de las acreencias
[-]Datos Generales
JurisprudenciaCONCURSALPROCEDIMIENTO CONCURSALVERVER2000


Origen del documento: folio

RESOLUCION N° 0117-2000-TDC-INDECOPI
EXPEDIENTE N°  033-99-CSM-01-434

-TRIBUNAL DE DEFENSA DE LA COMPETENCIA

Y DE LA PROPIEDAD INTELECTUAL

Sala de Defensa de la Competencia

PROCEDENCIA : COMISION DE REESTRUCTURACION PATRIMONIAL

DEL INDECOPI (LA COMISION)

ACREEDOR : BEATRIZ BUSTAMANTE RABINEAU (SEÑORA

BUSTAMANTE)

DEUDOR : EMPRESA DE TRANSPORTE AEREO DEL PERU S.A.

(AEROPERU)

MATERIA : DERECHO CONCURSAL

RECONOCIMIENTO DE CREDITOS

CREDITOS LABORALES

COMPENSACION POR TIEMPO DE SERVICIOS

VACACIONES

GRATIFICACION

ACTIVIDAD : TRANSPORTE REGULAR POR VIA AEREA

SUMILLA: se resuelve confirmar en parte la Resolución N° 1830-1999/CSMINDECOPI del 1 de junio de 1999, en el extremo que reconoció en parte los créditos de origen laboral invocados por la señora Beatriz Bustamante Rabineau frente a la Empresa de Transporte Aéreo del Perú S.A.

En relación con los créditos cuestionados por concepto de Compensación por Tiempo de Servicios, se confirma la resolución apelada en la medida que la señora Beatriz Bustamante Rabineau no cumplió con presentar un cálculo ordenado y detallado de dichos créditos, tal como se indica en el precedente de observancia obligatoria aprobado por Resolución Nº 088-97-TDC, y porque el adelanto efectuado de este beneficio social para la compra de acciones de la empresa insolvente tenía efecto cancelatorio.

En lo que se refiere a la indemnización vacacional por el periodo 94-95 invocada, se debe reformar la resolución, en la medida que en la misma dichos créditos no fueron reconocidos, a pesar que la insolvente no acreditó haberlos cancelado. El monto de los créditos a reconocer por este concepto asciende a S/. 4 585,87 (cuatro mil quinientos ochenta y cinco con 87/100 nuevos soles) por tratarse de la remuneración que percibía la solicitante a la fecha en que la empresa fue declarada insolvente.

Se debe reformar la resolución apelada en el extremo que no reconoció el concepto invocado por vacaciones truncas por el periodo 98-99, en tanto la propia insolvente reconoció ante esta instancia que adeudaba la suma de S/. 3 057,25 (tres mil cincuenta y siete con 25/100 nuevos soles) a la señora Beatriz Bustamante Rabineau por este concepto.

En lo que respecta a los créditos por concepto de gratificaciones, no corresponde su reconocimiento en tanto, al ser calificada como trabajadora de confianza, dejó de serle extensiva a la solicitante la gratificación vacacional derivada de su afiliación al Sindicato de Trabajadores Administrativos, en aplicación del citado artículo 42 de la Ley de Relaciones Colectivas de Trabajo, Se precisa que los créditos invocados por la señora Beatriz Bustamante Rabineau frente a Empresa de Transporte Aéreo del Perú S.A., quedan fijados en US$ 19 100,83 (Diecinueve mil cien y 83/100 dólares americanos), S/. 13 467,87 (Trece mil cuatrocientos sesenta y siete y 87/100 nuevos soles), por concepto de capital y US$ 2 086,01 (Dos mil ochenta y seis y 01/100 dólares americanos), por concepto de intereses, correspondiéndoles el primer orden de preferencia.

Lima, 20 de marzo de 2000

I ANTECEDENTES

Mediante escrito del 23 de abril de 1999, la señora Bustamante solicitó ante la Comisión el reconocimiento de créditos de origen laboral que mantiene frente a Aeroperú1, sustentando su posición en una autoliquidación de beneficios sociales.

Los rubros invocados son los siguientes:

RUBROS INVOCADOS

CAPITAL SOLES

CAPITAL DOLARES

INTERES DOLARES

Remuneración marzo/99 (15 días)

2 292,94

0,0

0,0

Gratificación vacacional

18 121,02

0,0

0,0

Vacaciones truncas e impagas

12 228,99

0,0

0,0

Escolaridad marzo/99

690,00

0,0

0,0

CTS

0,0

23 449,91

2 845,74

TOTAL:

S/.33 332,95

US$ 23 449,91

US$ 2 845,74

En dicha solicitud, respecto de las vacaciones correspondientes al periodo 94/95, la señora Bustamante indicó que las mismas fueron vendidas a solicitud del Gerente de Finanzas de la empresa, efectuándose el pago de la compensación por vacaciones quedando pendiente la indemnización correspondiente. De igual modo, en lo que se refiere a la bonificación vacacional, la solicitante manifestó que existía un convenio colectivo con la empresa por el que se le otorgaría el 100% de la remuneración, el mismo que se hizo efectivo hasta 1993, fecha en que se suprimió

para el personal de cargo de confianza como era el caso de la señora Bustamante.

A su criterio, esa bonificación constituía un derecho adquirido. La solicitante indicó que, por motivos de servicio, sus vacaciones fueron postergadas a solicitud de la empresa en reiteradas ocasiones, por lo que a partir del año 1994 las vacaciones gozadas no incluyeron esta bonificación, adeudándosele por este concepto desde el periodo 91/92 hasta el periodo 98/99.

Finalmente, la señora Bustamante manifestó que había autorizado la aplicación de S/. 1 500,00 de sus beneficios sociales para ejercer derecho preferencial en la adquisición de acciones representativas del capital social de la empresa, tal como consta en el certificado presentado que obra a fojas 000022 del expediente.

Asimismo, la señora Bustamante informó que había solicitado un adelanto de indemnización de S/. 8 000,00 en setiembre de 1998.

El 17 de mayo de 1999, Aeroperú cumplió con pronunciarse acerca del requerimiento efectuado por la Comisión, señalando su oposición parcial a la solicitud presentada, indicando que reconocía los montos que se señalan a continuación por los conceptos siguientes:

RUBROS RECONOCIDOS

CAPITAL SOLES

CAPITAL DOLARES

INTERES DOLARES

Remuneración devengada

548,88

0,0

0,0

marzo/99 (del 1ro al 15 de marzo)

     

Vacaciones

7 637,88

0,0

0,0

Escolaridad marzo/99

690,00

0,0

0,0

CTS

0,0

19 100,83

2 086,01

TOTAL:

S/. 8 876,76

US$ 19 100,83

US$ 2 086,01

Asimismo, manifestó que no adeudaba monto alguno por indemnización de vacaciones no gozadas y menos por bonificación vacacional, ya que al personal de cargo de confianza (como era el caso de la señora Bustamante) no le era extensivo este beneficio que se había acordado en la negociación colectiva con las distintas organizaciones sindicales que coexistían en la empresa.

En cuanto a la CTS la empresa manifestó, que la solicitante no había deducido de la autoliquidación presentada los S/. 1 500,00 que destinó a la compra de acciones de la empresa, monto que habría cancelado los periodos del 1 de enero de 1991 al 31 de octubre de 1992. De igual modo, manifestó que la señora Bustamante tampoco dedujo los S/. 8 000,00 que solicitó como adelanto indemnizatorio y que, además, estaba considerando dentro de la remuneración computable montos que no había percibido, como la bonificación por tiempo de servicios y bonificación vacacional.

La empresa indicó haber efectuado un depósito de US$ 741,54 en la cuenta de la solicitante, cancelando los períodos que iban del 15 de julio de 1974 al 15 de julio de 1979, incluyendo los intereses devengados hasta la fecha en que se efectuó el depósito (es decir, julio de 1998). Agregó que la solicitante no había utilizado los factores correctos para calcular los intereses devengados de la CTS y el monto que adeudaba a la señora Bustamante por este concepto ascendía a US$ 19 100,83, más US$ 2 086,01 de intereses devengados, según una liquidación preparada por dicha empresa.

Por Resolución N° 1830-1999/CSM-INDECOPI del 1 de junio de 1999, la Comisión reconoció en parte los créditos invocados por la señora Bustamante, fijándolos en US$ 19 100,83 por concepto de CTS, S/. 7 637,88 por concepto de vacaciones impagas, S/. 548,88 por concepto de remuneraciones impagas, S/. 690,00 por concepto de escolaridad y finalmente US$ 2 086,01 por concepto de intereses, otorgando a dichos créditos el primer orden de preferencia y declarando infundada la solicitud en lo demás que contenía.

En cuanto a la CTS, la Comisión no reconoció el monto invocado por la señora Bustamante, toda vez que el cálculo realizado por este concepto, no habría sido efectuado conforme a las disposiciones legales vigentes. No obstante ello, la Comisión reconoció lo que Aeroperú dijo adeudar.

De las vacaciones impagas, la Comisión determinó que la solicitante no había precisado el modo de cálculo ni la remuneración computable utilizada para tales efectos, así como tampoco habría precisado los periodos solicitados reconociendo únicamente lo que Aeroperú dijo adeudar por este concepto. De las remuneraciones impagas indicó que no se había acreditado que el importe consignado en la autoliquidación presentada era la que efectivamente le correspondía percibir.

En relación al monto por concepto de gratificaciones invocadas por la señora Bustamante, la Comisión no reconoció dichos créditos porque la solicitante no habría acreditado documentadamente que los importes consignados en la autoliquidación presentada eran los que le correspondían percibir por los periodos que iban de 1991 a 1998.

El 24 de junio de 1999, la señora Bustamante cuestionó la resolución antes mencionada, no encontrándola conforme a ley en los extremos correspondientes al reconocimiento de créditos por concepto de CTS, vacaciones impagas y gratificaciones. Consideró que debía reconocerse el monto que invocó por CTS, porque había sido liquidado conforme a ley, mientras que el monto liquidado por Aeroperú no reflejaría la cantidad exacta y total adeudada. De las vacaciones impagas, la señora Bustamante indicó que Aeroperú no había acreditado con los documentos presentados que efectivamente abonó la indemnización del periodo vacacional 94/95, por lo cual debían tenerse por ciertas las afirmaciones que ella había efectuado en este extremo.

Finalmente, la señora Bustamante señaló que la Comisión debía reconocer los créditos que había invocado por concepto de gratificaciones vacacionales porque éste era un concepto remunerativo complementario que fue percibido durante largos años, no siendo razonable que fuera suprimido de un momento a otro aduciendo que a los trabajadores de confianza no les correspondía su abono.

Con fecha 24 de agosto de 1999, Aeroperú absolvió el traslado conferido por esta Sala, indicando lo siguiente:

(i) el cálculo de la CTS efectuado por la señora Bustamante carecía de sustento legal y no se ajustaba a lo señalado por el Texto Unico Ordenado del Decreto Legislativo N° 650. Asimismo, agregó que se encontraba legalmente facultada para efectuar los depósitos correspondientes a la reserva acumulada al 31 de diciembre de 1990, 1991 y 1992, luego de un periodo de gracia de dos años de conformidad con el artículo 15 del Decreto Legislativo Nº 015-91-TR, y finalmente, reiteró que el adelanto de S/. 1 500,00 para la adquisición de acciones representativas del capital social tenía carácter cancelatorio y que dicho pago se había imputado primero a las amortizaciones semestrales de los años 1991, 1992 y primera de 1993 y el saldo a la reserva acumulada al 31 de diciembre de 1990 (teniendo en consideración que aún no era exigible por el periodo de gracia sino hasta el 1 de junio de 1993);

(ii) los documentos presentados por la señora Bustamante no acreditaban el derecho a la indemnización vacacional que ella invocaba y que incluso en el último párrafo de su escrito de fecha 25 de julio de 1997, se desprendía que la solicitante había hecho uso de su descanso físico por el periodo 95/96, por lo que no tenía derecho al pago de este concepto; y,

(iii) mientras la señora Bustamante estuvo afiliada al Sindicato de Trabajadores Administrativo (SITAP), pudo haber percibido la bonificación vacacional, pero que a partir de la privatización de la empresa (1993-1994), fecha en que la solicitante fue calificada como trabajadora de confianza, tal beneficio ya no le era extensivo de acuerdo al artículo 42 de la Ley 25593, Ley de Relaciones Colectivas de Trabajo.

Finalmente, el 14 de marzo de 2000, cumpliendo con el requerimiento realizado por esta Sala, Aeroperú detalló los periodos vacacionales a los cuales había atribuido la totalidad de los créditos por concepto de "vacaciones" que reconoció adeudar a la señora Bustamante, indicando que por el periodo 97/98 (30 días) adeudaba S/. 4 585,87 y por vacaciones truncas correspondientes al periodo 98/99 (8 dozavos) adeudaba S/. 3 057,25.

II CUESTIONES EN DISCUSION

De los antecedentes expuestos y del análisis efectuado, a criterio de la Sala, en el presente caso, las cuestiones en discusión consisten en determinar lo siguiente:

(i) si corresponde reconocer los créditos por concepto de CTS invocados por la señora Bustamante frente a Aeroperú y si el adelanto efectuado por la empresa insolvente por este concepto tenía efecto cancelatorio;

(ii) si corresponde reconocer los créditos por concepto de indemnización vacacional por el periodo 94-95, vacaciones impagas por el periodo 97-98 y vacaciones truncas por el periodo 98-99, invocados por la señora Bustamante frente a Aeroperú; y,

(iii) si corresponde reconocer los créditos por concepto de gratificaciones invocados por la señora Bustamante frente a Aeroperú.

III ANALISIS DE LAS CUESTIONES EN DISCUSIÓN

III.1 Los créditos invocados por concepto de CTS

La CTS es un beneficio social que tiene por finalidad prevenir las contingencias que origina el cese en el trabajo, así como promover al trabajador y su familia.

Debido a ello, el abono de este beneficio social de previsión sólo procede para los trabajadores sujetos al régimen laboral común de la actividad privada que cumpla cuando menos en promedio una jornada mínima diaria de 4 horas y además que se produzca el cese del trabajador2, salvo que se trate de un retiro parcial, en los términos del artículo 42 del Texto Unico Ordenado del Decreto Legislativo Nº 650, aprobado por el Decreto Supremo Nº 01-97-TR (en lo sucesivo, TUO de la Ley de CTS), o que se entregue como asignación provisional en el marco de un procedimiento judicial de impugnación de despido nulo, conforme al artículo 43 de dicho dispositivo.

De acuerdo a lo establecido en el TUO de la Ley de CTS, la base de cálculo para determinar la misma se encuentra conformada por la remuneración básica y otras cantidades percibidas regularmente por el trabajador en dinero o en especie como contraprestación de su labor, cualquiera sea la denominación que se le dé, siempre que sean de su libre disposición. Asimismo, determinados rubros deberán excluirse de dicha remuneración computable, debido a que no cuentan con carácter remunerativo por ser condiciones de trabajo o que no sean percibidos periódicamente por el servidor3.

Este beneficio se devenga desde el primer mes de iniciado el vínculo laboral y tratándose de la CTS devengada a partir del 1 de enero de 1991, los depósitos serán semestrales y se efectuarán en la primera quincena de los meses de mayo y noviembre de cada año, debiendo depositarse tantos dozavos de la remuneración computable percibida por el trabajador como meses completos haya laborado dentro del semestre respectivo4.

En la resolución apelada, la Comisión no reconoció la totalidad del capital por concepto de CTS invocado por la señora Bustamante, sino sólo lo reconocido por Aeroperú correspondiente a los periodos comprendidos entre setiembre de 1979 y marzo de 1999 (fecha en que se declaró la insolvencia de Aeroperú), considerando que la solicitante no realizó el cálculo correspondiente conforme a las disposiciones laborales vigentes.

En su escrito de apelación, la señora Bustamante alegó que el monto que Aeroperú decía adeudar por este concepto no era exacto y que no había sido calculado sobre la base real sino sobre una remuneración referencial que originó sólo un aproximado de sus beneficios sociales adeudados. La señora Bustamante agregó que el adelanto de S/. 1 500,00 de sus beneficios sociales destinados a la compra de acciones no debía tener efecto cancelatorio, ya que la empresa omitió considerar en la liquidación presentada una serie de remuneraciones computables al momento de realizar el cálculo correspondiente.

Aeroperú indicó que de conformidad con el artículo 27 del Decreto Legislativo Nº 674, el referido adelanto tenía carácter cancelatorio, toda vez que el pago se había imputado primero a las amortizaciones semestrales de los años 1991, 1992 y primera de 1993 y el saldo a la reserva acumulada al 31 de diciembre de 1990.

De la autoliquidación presentada por la señora Bustamante, se desprende que ésta no cumplió con presentar un cálculo ordenado y detallado de las acreencias invocadas por concepto de CTS, no indicando la remuneración computable por cada uno de los periodos de CTS invocados. Asimismo, cabe señalar que a fojas 000032 del expediente, obra una copia de la solicitud firmada por la señora Bustamante que acredita la existencia de un adelanto de beneficios sociales a efectos de ejercer el derecho preferencial de adquisición de hasta el 10% de las acciones de la empresa. Este adelanto, de conformidad con el artículo 27 del Decreto Legislativo N° 674, Ley de Promoción de la Inversión Privada de las Empresas del Estado, tiene carácter cancelatorio al haber sido empleado al pago del valor de las acciones que adquirió el trabajador5.

Sin perjuicio de lo antes mencionado, atendiendo al requerimiento efectuado por la Comisión, Aeroperú reconoció adeudar a la señora Bustamante créditos por concepto de CTS ascendentes a US$ 19 100,83 por concepto de capital y US$ 2 086,01 por concepto de intereses, presentando una liquidación detallada como sustento de su afirmación.

En aplicación del criterio establecido en el precedente de observancia obligatoria contenido en la Resolución Nº 088-97-TDC, correspondía reconocer los créditos por concepto de CTS detallados por la insolvente, tal como lo efectuó la Comisión, por lo que debe confirmarse la resolución apelada en este extremo.

III.2 Créditos invocados por concepto de vacaciones impagas

De acuerdo a lo dispuesto por el artículo 15 del Decreto Legislativo Nº 7136, la remuneración vacacional es equivalente a la que el trabajador hubiera percibido habitualmente en caso de continuar laborando. Para tales efectos, se entiende por remuneración habitual el haber computable para el pago de la CTS, aplicándose analógicamente los criterios antes establecidos, con excepción de las remuneraciones periódicas (gratificaciones por Fiestas Patrias y Navidad)7.

Asimismo, conforme a lo dispuesto por el artículo 22 de la citada norma8 los trabajadores que cumplan el año de servicios sin haber gozado del descanso tienen derecho al abono del íntegro de la remuneración vacacional o en caso se trate de récord trunco éste será compensado a razón de tantos dozavos y treintavos de la remuneración como meses y días computables hubiere laborado.

En el presente caso, la señora Bustamante invocó el monto ascendente a S/. 4 585,87 derivados de una indemnización por descanso vacacional no gozado correspondiente al periodo 94-95; S/. 4 585,87 por concepto de récord vacacional cumplido por el periodo 97-98; y, S/. 3 057,25 por vacaciones truncas correspondientes al periodo 98-99.

Sobre el particular, mediante escrito de fecha 17 de mayo de 1999, Aeroperú reconoció adeudar a la solicitante la suma de S/. 7 637,88 indicando que correspondía a "vacaciones". Sin embargo, no especificó a qué periodo vacacional pertenecían esos créditos, si incluían o no las vacaciones truncas por el periodo 98/99 o la indemnización vacacional por el periodo 97/98 que la señora Bustamante invocaba.

Sin embargo, el 14 de marzo de 2000 cumpliendo con el requerimiento realizado por esta Sala, Aeroperú precisó que los créditos que adeudaba a la señora Bustamante correspondían a: S/. 4 585,87 por vacaciones del periodo 97/98 (30 días) y S/. 3 057,25 por vacaciones truncas correspondientes al periodo 98/99 (8 dozavos).

De acuerdo al criterio establecido en el precedente de observancia obligatoria aprobado mediante Resolución Nº 088-97-TDC9, corresponde analizar si con la información que obra en el expediente procede reconocer los créditos que invocó la señora Bustamante por concepto de vacaciones impagas:

a) Indemnización por descanso vacacional no gozado por el periodo 94-95

La solicitante invocó el reconocimiento de créditos de origen laboral ascendentes a S/. 4 585,87 por concepto de indemnización por descanso vacacional no gozado correspondientes al periodo 94-95. La señora Bustamante indicó que las vacaciones correspondientes a dicho periodo fueron vendidas a solicitud del Gerente de Finanzas de la empresa, recibiendo el pago de la compensación por vacaciones, quedando pendiente la indemnización respectiva. Agregó que Aeroperú no había acreditado con los documentos presentados que efectivamente haya abonado dicha indemnización. Para sustentar sus afirmaciones, la solicitante presentó cinco cartas similares que remitió a la Gerencia de Recursos Humanos de Aeroperú, en las cuales reiteraba que se le efectúe el pago de la indemnización pendiente de las vacaciones correspondientes a este periodo10.

Como se indicó en párrafos anteriores, en su oposición Aeroperú no especificó qué conceptos estaban incluidos dentro de los créditos que por vacaciones impagas decía adeudar.

La Comisión consideró que la solicitante no cumplió con precisar el modo de cálculo ni la remuneración computable utilizada para invocar estos créditos, por lo que no había acreditado que los importes de los conceptos que consignó en su autoliquidación eran los que efectivamente le correspondía percibir. Se debe mencionar, que la Comisión estaba haciendo referencia tanto a la indemnización vacacional por el periodo 94/95, como al periodo vacacional correspondiente al periodo 97/98. Sin embargo, la Comisión terminó reconociendo lo indicado por Aeroperú.

Al absolver el traslado de la apelación, la insolvente manifestó que no adeudaba el concepto de indemnización por el periodo vacacional 94-95 invocado por la solicitante, sin embargo no acompañó documento alguno que sustente su posición (cartas dando respuesta a las comunicaciones de la señora Bustamante en donde solicitaba la indemnización, por ejemplo). Incluso, Aeroperú hizo referencia a la indemnización por el periodo vacacional 95-96, es decir, se pronunció sobre un periodo vacacional distinto, no invocado por la señora Bustamante.

Es en razón de lo expuesto que la Sala considera que Aeroperú no acreditó haber cancelado los créditos por concepto de indemnización por el periodo vacacional 94-95 invocados por la señora Bustamante, por lo que corresponde reconocerlos.

A efectos de determinar la remuneración sobre la base de la cual debe realizarse el cálculo de la indemnización vacacional por el periodo 94/95, es conveniente citar lo establecido en el Artículo 23 del Decreto Legislativo N° 713, Ley Sobre Descansos Remunerados de los Trabajadores Sujetos al Régimen Laboral de la Actividad Privada:

  Los trabajadores, en caso de no disfrutar del descanso vacacional dentro del año siguiente a aquél en el que adquieren el derecho, percibirán lo siguiente: (...)

c) una indemnización equivalente a una remuneración por no haber disfrutado del descanso. Esta indemnización no está sujeta a pago de retención de ninguna aportación, contribución o tributo.

Código 01118

El monto de las remuneraciones indicadas será el que se encuentre percibiendo el trabajador en la oportunidad en que se efectúe el pago”(el subrayado es nuestro).

En este caso, al no haber quedado acreditado que Aeroperú haya efectuado el pago de la remuneración por concepto de indemnización vacacional por el periodo 94-95, la remuneración sobre la base de la cual debe realizarse el cálculo por este concepto debe ser aquélla que se encontraba percibiendo la señora Bustamante en marzo de 1999 por tratarse de la última remuneración que recibió de la empresa en tanto ésta fue declarada insolvente en esa misma fecha.

En la autoliquidación presentada por la señora Bustamante, se indica que la remuneración percibida antes de la fecha de cese ascendía a S/. 4 585,87, sin embargo no presentóla boleta del mes de marzo - fecha en que Aeroperú fue declarada insolvente, como ya se indicó-, para acreditar su afirmación. Sin embargo, de la boleta de pago de la señora Bustamante correspondiente al mes de enero de 1999 presentada por Aeroperú consta que la remuneración que la solicitante percibía en ese mes ascendía a S/. 4 585,87.

Teniendo en cuenta que la suma que la señora Bustamante indicó como remuneración por el mes de marzo de 1999 coincide con aquélla que efectivamente percibía en el mes de enero de 1999, a pesar de los tres meses de diferencia, la Sala considera que se puede afirmar que la remuneración que percibía la señora Bustamante en el mes de marzo de 1999 ascendía a la suma de S/. 4 585,87.

En ese sentido, en atención a lo expuesto en este acápite, los créditos por concepto de indemnización vacacional por el periodo 94/95 que deben ser reconocidos en favor de la señora Bustamante asciende a la misma suma, esto es, S/. 4 585,87.

b) Periodo Vacacional 97-98 y vacaciones truncas periodo 98/99

Adicionalmente, la solicitante invocó el reconocimiento de créditos por concepto de vacaciones no pagadas por el periodo vacacional 97-98 (récord cumplido) ascendentes a S/. 4 585,87 y por concepto de vacaciones truncas correspondientes al periodo 98-99 ascendentes a S/. 3 057,25.

Como se indicó anteriormente, Aeroperú reconoció adeudar a la solicitante la suma de S/. 7 637,88 por "vacaciones", sin indicar a qué periodos vacacionales se refería, ni a qué concepto en particular (vacaciones impagas o vacaciones truncas).

La Comisión consideró que la solicitante no cumplió con precisar el modo de cálculo ni la remuneración computable utilizada para invocar estos créditos, por lo que no había acreditado que los importes de los conceptos que consignó en su autoliquidación eran los que efectivamente le correspondía percibir. Sin embargo, reconoció S/. 7 637,88 en virtud a lo manifestado por Aeroperú en su oposición, indicando que se trataban de vacaciones impagas dentro de los cuales no estaba considerado el concepto de vacaciones truncas.

Con el fin de mejor resolver, la Sala requirió a Aeroperú que identifique a que periodos vacacionales específicos atribuía la totalidad de los créditos que reconoció adeudar a la señora Bustamante en su escrito de oposición.

Cumpliendo con el requerimiento efectuado por esta Sala, la insolvente indicó que adeudaba a la señora Bustamante la suma de S/. 4 585,87 por el periodo vacacional 97-98 (récord cumplido) y la suma de S/. 3 057,25 por vacaciones truncas correspondientes al periodo 98-99, es decir reconoció lo mismo que invocó la señora Bustamante en su solicitud.

Habiendo la empresa insolvente reconocido los montos invocados por la señora Bustamante, de conformidad con lo establecido en el precedente de observancia obligatoria contenido en la Resolución Nº 088-97-TDC11, corresponde reconocer dichos créditos por concepto de vacaciones impagas correspondientes al periodo vacacional 97/98 y vacaciones truncas correspondientes al periodo 98/99.

Teniendo en cuenta que la Comisión reconoció por concepto de “vacaciones” el monto de S/. 7 637,88, monto que Aeroperú reconoció adeudar en su escrito de oposición, en lugar de S/. 7 643,12, monto que invocó la señora Bustamante y que ha sido corroborado por Aeroperú ante esta instancia, corresponde reconocer la diferencia de S/. 5,24 nuevos soles.

Como se indicó anteriormente, también corresponde el reconocimiento de los créditos de origen laboral ascendentes a S/. 4 585,87 por concepto de indemnización vacacional por el periodo 94/95.

En consecuencia, corresponde reconocer en favor de la señora Bustamante frente a Aeroperú la suma de S/. 4 585,87 por concepto de indemnización vacacional del periodo 94/95; la suma de S/. 4 585,87 por concepto de periodo vacacional 97/98 (récord cumplido); y, la suma de S/. 3 057,25 por concepto de vacaciones truncas del periodo 98/99, es decir la suma total de S/. 12 228,99, debiendo reformarse la resolución apelada en este extremo.

III.3 Créditos invocados por concepto de gratificaciones

La señora Bustamante invocó créditos por concepto de gratificaciones impagas ascendentes a S/. 18 121,02 correspondientes a los periodos comprendidos entre los años 1991 y 1998.

Aeroperú se opuso a los créditos por este concepto, señalando que al personal de confianza, como la señora Bustamante, no le eran extensivos los beneficios que se acordaron en la negociación colectiva con las distintas organizaciones sindicales que coexistían en la empresa, lo cual se encuentra expresamente previsto en el artículo 4212 la Ley de Relaciones Colectivas de Trabajo, Decreto Ley 25593.

Asimismo, Aeroperú manifestó en su escrito del 24 de agosto de 1999, que la solicitante estuvo afiliada al Sindicato de Trabajadores Administrativos (SITAP) antes de la privatización de la empresa ocurrida en 1993, luego de lo cual la administración reorganizó la empresa y calificó a algunos puestos como de confianza y a otros como de dirección. De esta forma, la señora Bustamante fue calificada como trabajadora de confianza, tal como consta en las boletas de pago que obran en el expediente.

En ese orden de ideas, en aplicación del citado artículo 42 de la Ley de Relaciones Colectivas de Trabajo, esta Sala considera que al ser la solicitante calificada como trabajadora de confianza, dejó de serle extensiva la gratificación vacacional derivada de su afiliación al Sindicato de Trabajadores Administrativos, por lo que debe confirmarse la resolución apelada en el extremo que no reconoció el crédito invocado por la señora Bustamante ascendentes a S/. 18 121,02 por concepto de gratificaciones impagas.

IV RESOLUCION DE LA SALA

Por los argumentos expuestos, esta Sala ha resuelto lo siguiente:

PRIMERO: confirmar en parte la Resolución N° 1830-1999/CSM-INDECOPI de fecha 1 de junio de 1999 emitida por la Comisión de Reestructuración Patrimonial del Indecopi, en el extremo que reconoció en parte los créditos invocados por la señora Beatriz Bustamante Rabineau frente a Empresa de Transporte Aéreo del Perú S.A.

SEGUNDO: reformar la Resolución N° 1830-1999/CSM-INDECOPI en el extremo que no reconoció los créditos invocados por la señora Beatriz Bustamante Rabineau frente a Empresa de Transporte Aéreo del Perú S.A. por concepto de vacaciones truncas por el periodo 98-99 y por indemnización vacacional correspondiente al periodo 94/95, debiendo reconocerse por el primer concepto la suma de S/. 3 057,25 (Tres mil cincuenta y siete y 0/100 nuevos soles) y por el segundo la suma de S/. 4 585,87 (cuatro mil quinientos ochenta y cinco con 87/1000 nuevos soles), por concepto de capital otorgándoles el primer orden de preferencia.

TERCERO: precisar que los créditos de la señora Beatriz Bustamante Rabineau frente a Empresa de Transporte Aéreo del Perú S.A. quedan fijados en US$ 19 100,83 (Diecinueve mil cien y 83/100 dólares americanos), S/. 13 467,87 (Trece mil cuatrocientos sesenta y siete y 87/100 nuevos soles), por concepto de capital y US$ 2 086,01 (Dos mil ochenta y seis y 01/100 dólares americanos), por concepto de intereses, correspondiéndoles el primer orden de preferencia.

Con la intervención de los señores vocales: Hugo Eyzaguirre del Sante, Alfredo Bullard González, Luis Hernández Berenguel y Mario Pasco Cosmópolis.

HUGO EYZAGUIRRE DEL SANTE

Presidente

NOTAS:

1 Mediante Resolución N° 0760-1999/CSM-INDECOPI emitida el 19 de marzo de 1999, la Comisión declaró la insolvencia de Aeroperú.

2 LEY DE COMPENSACION POR TIEMPO DE SERVICIOS, Artículo 38.- Los depósitos de la compensación por tiempo de servicios, incluidos los intereses, son intangibles e inembargables salvo por alimentos y hasta el 50%. Su abono sólo procede al cese del trabajador cualquiera sea la causa que lo motive, con la únicas excepciones previstas en los artículos 42 y 46 de esta Ley. Todo pacto en contrario es nulo de pleno derecho.

3 TEXTO UNICO ORDENADO DE LA LEY DE COMPENSACIÓN POR TIEMPO DE SERVICIOS, Artículo 19.- No se consideran remuneraciones computables las siguientes:

a) Gratificaciones extraordinarias u otros pagos perciba el trabajador ocasionalmente, a título de liberalidad del empleador o que hayan sido materia de convención colectiva, o aceptadas en los procedimientos de conciliación o mediación, o establecidas por resolución de la Autoridad Administrativa de Trabajo, o por laudo arbitral. Se incluye en este concepto a la bonificación por cierre de pliego.

b) Cualquier forma de participación en las utilidades de la empresa.

c) El costo o valor de las condiciones de trabajo.

d) La canasta de Navidad o similares;

e) El valor del transporte, siempre que esté supeditado a la asistencia al centro de trabajo y que razonablemente cubra el respectivo traslado. Se incluye en este concepto el monto fijo que el empleador otorgue por pacto individual o convención colectiva, siempre que cumpla con los requisitos antes mencionados;

f) La asignación o bonificación por educación, siempre que sea por un monto razonable y se encuentre debidamente sustentada.

g) Las asignación o bonificaciones por cumpleaños, matrimonio, nacimiento de hijos, fallecimiento y aquellas de semejante naturaleza. Igualmente, las asignaciones que se abonen con motivo de determinadas festividades siempre que sena consecuencia de una negociación colectiva.

h) Los bienes que la empresa otorgue a sus trabajadores, de su propia producción, en cantidad razonable para su consumo directo y de su familia;

i) Todos aquellos montos que se otorgan al trabajador para el cabal desempeño de su labor, o con ocasión de sus funciones, tales como movilidad, viáticos, gastos de representación, vestuario y en general todo lo que razonablemente cumpla tal objeto y no constituya beneficio o ventaja patrimonial para el trabajador;

j) La alimentación proporcionada directamente por el empleador que tenga la calidad de condición de trabajo por ser indispensable para la prestación de los servicios, o cuando se derive de mandato legal.

k) El refrigerio que no constituya alimentación principal, conforme al artículo 12 de la presente ley.

4 LEY DE COMPENSACION POR TIEMPO DE SERVICIOS, Artículo 21.- Los empleadores depositarán en los meses de mayo y noviembre de cada año tantos dozavos de la remuneración computable percibida por el trabajador en los meses de abril y octubre respectivamente, como meses completos haya laborado en el semestre respectivo. La fracción de mes se depositará por treintavos.

5 LEY DE PROMOCION DE LA INVERSION PRIVADA EN LAS EMPRESAS DEL ESTADO, Artículo 27.- Para la adquisición de las acciones o de los activos a que se refiere este Título, los empleadores o las instituciones financieras depositarias adelantarán a sus trabajadores que lo soliciten, las indemnizaciones y la compensación por tiempo de servicios que les correspondan, a fin de que éstos puedan adquirir tales bienes en propiedades.

Los adelantos tendrán carácter cancelatorio y deberán ser empleados en su totalidad al pago del valor de las acciones o activos que adquiera el trabajador. (el subrayado es nuestro).

6 LEGISLACIÓN SOBRE DESCANSOS REMUNERADOS DE LOS TRABAJADORES SUJETOS AL REGIMEN LABORAL DE LA ACTIVIDAD PRIVADA, Decreto Legislativo Nº 713, Artículo 15.- La remuneración vacacional es equivalente a la que el trabajador hubiera percibido habitualmente en caso de continuar laborando.

Se considera remuneración, a este efecto, la computable para la compensación por tiempo de servicios, aplicándose analógicamente los criterios establecidos para la misma.

7 REGLAMENTO SOBRE DESCANSOS REMUNERADOS DE LOS TRABAJADORES SUJETOS AL REGIMEN LABORAL DE LA ACTIVIDAD PRIVADA, Decreto Supremo Nº 12-92-TR, Articulo 4.- Se entiende por remuneración ordinaria aquélla que percibe el trabajador semanal, quincenal o mensualmente, según corresponda, en dinero o en especie, incluido el valor de la alimentación.

Las remuneraciones complementarias variables o imprecisas no ingresan a la base de cálculo así como aquellas otras de periodicidad distinta a la semanal, quincenal o mensual, según corresponda a la forma de pago.

8 LEGISLACIÓN SOBRE DESCANSOS REMUNERADOS DE LOS TRABAJADORES SUJETOS AL REGIMEN LABORAL DE LA ACTIVIDAD PRIVADA, Artículo 22.- Los trabajadores que cesen después de cumplido el año de servicios y el correspondiente récord, sin haber disfrutado del descanso tendrán derecho al abono del íntegro de la remuneración vacacional.

El récord trunco será compensado a razón de tantos dozavos y treintavos de la remuneración como meses y días computables hubiere laborado, respectivamente.

9 Mediante Resolución Nº 088-97-TDC de fecha 4 de abril de 1997, recaída en el procedimiento de reconocimiento de créditos de origen laboral iniciado por los trabajadores de Sociedad Minera Gran Bretaña S.A. en liquidación, declaró la nulidad de la Resolución Nº 018-96/CRE-CAL/EXP.001-93. Dicha Resolución fue publicada en el diario oficial El Peruano el 15 de mayo de 1997, y en ella se aprobó el precedente de observancia obligatoria referido al proceso de investigación que debe desarrollar la autoridad concursal cuando los trabajadores y ex trabajadores de una empresa declarada insolvente soliciten el reconocimiento de los créditos de origen laboral que mantienen frente a ella.

10 A manera de ejemplo, se transcribe una de las cartas que obra a fojas 000014 en el expediente, en la que consta un sello de recepción del 3 de octubre de 1997 de la Gerencia Central de Administración de la insolvente, así como un sello del Departamento de Asesoría Legal de fecha 31 de octubre de 1997. Cabe señalar que en las demás comunicaciones dirigidas por la señora Bustamante a la insolvente, figura también un sello que acredita que han sido recibidas por el área correspondiente de la empresa:

Lima, 30 de octubre de 1997

Señor Rodolfo Pérez Sch.

Gerente de Recursos Humanos Aeroperú

De mi consideración:

La presente con el fin de solicitarle respuesta escrita del motivo por el cual a la fecha no se me realiza el pago de la indemnización de mi período vacacional 94/95, el cual me corresponde por ley.(DECRETO LEGISLATIVO Nro 713, Capítulo III Artículo 23).

Agradeceré indique a quien corresponda, se me efectúe el pago correspondiente a la brevedad, por ser de justicia.

Atentamente,

Beatriz Bustamante de Bazo

11 Mediante Resolución Nº 088-97-TDC del 4 de abril de 1997, emitida en el proceso seguido por los trabajadores de Sociedad Minera Gran Bretaña S.A., en liquidación contra Sociedad Minera Gran Bretaña S.A. en liquidación, esta Sala aprobó el precedente de observancia obligatoria referido al proceso de investigación que deben desarrollar la Comisión y sus entidades delegadas para el reconocimiento de los créditos de origen laboral invocados por los trabajadores y ex-trabajadores de una empresa declarada insolvente:

“a) verificar o exigir que la solicitud de reconocimiento de créditos se sustente con cualquiera de los siguientes documentos:

a.1. copia de cualquiera de los títulos de ejecución de carácter laboral, como es el caso de las actas de conciliación judicial o extrajudicial, resoluciones administrativas firmes y laudos arbitrales que resuelvan conflictos jurídicos, así como las actas de conciliación suscritas ante la autoridad administrativa de trabajo y las actas de conciliación extrajudicial debidamente homologadas, o de la sentencia que determina la existencia y cuantía de los créditos de origen laboral, en cuyo caso procederá el reconocimiento inmediato; o a.2. documento suscrito por el representante de la empresa deudora, donde conste el importe de los créditos cuyo reconocimiento se solicita, en cuyo caso procederá el reconocimiento inmediato; o a.3. documento de parte donde conste el importe de los créditos cuyo reconocimiento se solicita o autoliquidación detallada, debidamente suscrita por el trabajador, la misma que tendrá carácter de declaración jurada;

b) de presentarse la autoliquidación o determinación de los créditos a que se refiere el punto a.3. anterior, la Comisión deberá poner dicho documento en conocimiento de la empresa insolvente, a fin que en un plazo no mayor de tres días hábiles, según aplicación supletoria del numeral 1 del artículo 491 del Código Procesal Civil se pronuncie al respecto.

El pronunciamiento podrá hacerse en los siguientes términos:

b.1. reconocimiento total o parcial de los créditos derivados de la autoliquidación, en cuyo caso podrá procederse al reconocimiento total o parcial, de manera inmediata; (el resaltado es nuestro)

b.2. silencio de la empresa insolvente, en cuyo caso podrá procederse al reconocimiento total e inmediato;

b.3. oposición total. (…)”

12 LEY DE RELACIONES COLECTIVAS, Decreto Ley N° 25593, Artículo 42.- La convención colectiva de trabajo tiene fuerza vinculante para las partes que la adoptaron. Obliga a éstas, a las personas en cuyo nombre se celebró y a quienes les sea aplicable, así como a los trabajadores que se incorporen con posterioridad a las empresas comprendidas en la misma, con excepción de quienes ocupan puestos de dirección o desempeñan cargos de confianza. (el subrayado es nuestro)


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