Corresponde imponerle una multa de 4,7 UIT al Banco denunciado, debido a que no brindó al denunciante información clara, suficiente y adecuada sobre los intereses y gastos que generaría la prórroga del plazo del crédito puente contratado. La actuación del Banco configuró una práctica comercial coercitiva al prorrogar unilateralmente el plazo del crédito puente y al cargarle los intereses y gastos de dicha operación.
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RESOLUCION Nº 0126-2000-TDC-INDECOPI
EXPEDIENTE Nº 000021-1998-CPC
TRIBUNAL DE DEFENSA DE LA COMPETENCIA
Y DE LA PROPIEDAD INTELECTUAL
Sala de Defensa de la Competencia
PROCEDENCIA : COMISION DE PROTECCION AL CONSUMIDOR
DENUNCIANTE : EDUARDO IBERICO BALARIN (EL SEÑOR IBERICO)
DENUNCIADO : BANCO WIESE LTDO. (EL BANCO)1
MATERIA : PROTECCION AL CONSUMIDOR
OBLIGACION DE INFORMAR
GRADUACION DE LA SANCION
ACTIVIDAD : INTERMEDIACION FINANCIERA
SUMILLA: se confirma la Resolución N° 673-99-CPC emitida por la Comisión de Protección al Consumidor el 6 de diciembre de 1999, que declaró fundada la denuncia interpuesta por el señor Eduardo Iberico Balarín contra Banco Wiese Sudameris, imponiéndole al Banco denunciado una multa de 4,7 UIT .
Ello porque el Banco no brindó al denunciante información clara, suficiente y adecuada sobre los intereses y gastos que generaría la prórroga del plazo del crédito puente contratado. Adicionalmente, la Sala considera que la actuación del Banco configuró una práctica comercial coercitiva al prorrogar unilateralmente el plazo del crédito puente y al cargarle los intereses y gastos de dicha operación.
SANCION: 4,7 Unidades Impositivas Tributarias
Lima, 24 de marzo de 2000
I ANTECEDENTES
El 22 de enero de 1998, el señor Iberico interpuso una denuncia ante la Comisión contra el Banco por presuntas infracciones al Decreto Legislativo Nº 716, cometidas en la contratación de un crédito puente. Admitida a trámite la denuncia y presentados los descargos correspondientes, se citó a las partes a una audiencia de conciliación en la cual, sin embargo, no se llegó a celebrar acuerdo alguno.
Mediante Resolución N° 673-99-CPC, la Comisión declaró fundada la denuncia y sancionó al Banco con una multa de 4,7 UIT. El 20 de enero de 2000, el Banco apeló de la mencionada resolución, elevándose el expediente a esta Sala.
Del análisis del expediente se desprende que, para financiar la compra de un inmueble, el señor Iberico y el Banco celebraron un Contrato de Crédito Puente, hasta que quedara regularizada la situación legal de dicho inmueble, momento en el cual el crédito puente sería sustituido por un crédito hipotecario a largo plazo. Dicho crédito estaba respaldado por el Pagaré Nº 021865. Según el contrato mencionado, el crédito otorgado tendría una duración de 18 meses, debiendo vencer el 25 de junio de 1997 al pago de una cuota de US$ 48 284,12. Asimismo, la empresa constructora del inmueble, Empresa Constructora Bragagnini S.A. - en adelante la Constructora -, se constituyó en avalista del denunciante en dicha operación financiera.
Por otro lado, el 27 de junio de 1997, el denunciante y el Banco celebraron el correspondiente contrato de crédito personal con garantía hipotecaria por la suma de US$ 55 689,16 en 180 cuotas mensuales, a partir de la fecha del desembolso, operación en que la Constructora no participó, debido a que la garantía la constituía el inmueble a adquirir. Dicho crédito estaba respaldado por el Pagaré Nº 037766.
El denunciante indicó en su denuncia que, a fines de setiembre de 1997, la Constructora le informó sobre un cargo de US$ 3 762,52 que le había efectuado el Banco por el supuesto incumplimiento de pago de la cuota correspondiente al mes de junio del crédito puente. Cabe señalar que el denunciante manifestó haber pagado puntualmente el monto de las cuotas pactadas, incluidas las correspondientes a junio, julio, agosto y setiembre de 19972.
Asimismo, el denunciante señaló que el 6 de octubre de 1997, el Banco extornó el monto referido de la cuenta del avalista y pretendió cargarlo a su cuenta corriente en moneda extranjera, pero como dicha cuenta carecía de fondos suficientes, el Banco procedió a extornar dicho monto de las amortizaciones efectuadas al pagaré Nº 037766, el cual contenía el saldo deudor que mantenía frente a éste3. El denunciante precisó que por este motivo, dicho Pagaré aumentó de US$ 39 010,11 a US$ 42 982,56.
En su defensa, el Banco explicó que el contrato de crédito puente debía vencer el 25 de junio de 1997, de acuerdo al cronograma de pagos entregado oportunamente al denunciante, con el pago de una última cuota ascendente a US$ 55 266,89. El Banco señaló que dicho cronograma fue variado debido a los pagos a cuenta realizados por el señor Iberico, por lo que la última cuota fue de US$ 48 284,12, y correspondía al saldo del pagaré.
El Banco precisó que, sin embargo, el señor Iberico no abonó en la cuenta respectiva los fondos necesarios para el pago de la cuota correspondiente a junio de 1997. Adicionalmente, el Banco señaló que al vencer la última cuota del crédito puente, el inmueble adquirido por el señor Iberico no se encontraba inscrito a su nombre, debido a problemas ajenos al Banco, por lo que, dado que en estas circunstancias no se podía inscribir la hipoteca ni bloquear la partida registral del referido inmueble, no se pudo sustituir oportunamente el contrato de crédito puente por uno de crédito hipotecario.
El Banco explicó que tuvo que prorrogar el plazo del crédito puente hasta el 2 de octubre de 1997, momento en que se regularizó esta situación y se efectuó el desembolso del crédito hipotecario. El Banco agregó que, de este modo, el 30 de setiembre de 1997, como producto de los 125 días de prórroga del crédito puente, el sistema aplicó US$ 3 762,52 a la cuenta del señor Iberico, pero como no tenía fondos, se cargó a la cuenta de la Constructora.
Adicionalmente, el Banco precisó que una vez desembolsada la suma de US$ 55 689,16 correspondiente al crédito hipotecario, se efectuó una amortización de US$ 16 700,00 a este préstamo, lo que dio como resultado un saldo deudor de US$ 39 010,114. El Banco agregó que, sin embargo, para dicha liquidación, no se tomó en cuenta que los US$ 3 762,52 habían sido cargados a la cuenta del avalista, por lo que en realidad, el saldo deudor ascendía a US$ 42 982,56. Asimismo, el Banco indicó que por error, había aplicado una tasa de interés equivocada al calcular los intereses por la prórroga del crédito puente indicada, por lo que procedió a abonar al cliente la diferencia del exceso, ascendente a US$ 870,14.
Finalmente, el Banco manifestó que el denunciante tenía conocimiento de la prórroga efectuada a su crédito puente, toda vez que sabía cuándo expiraba dicho crédito, y agregó que todas las operaciones descritas le fueron oportunamente informadas mediante la remisión de las notas de cargo respectivas y demás comunicaciones, así como en las distintas reuniones sostenidas con él.
En la resolución apelada, la Comisión declaró fundada la denuncia y sancionó al Banco con una multa de 4,7 UIT, por considerar que el denunciante debió ser informado por el Banco acerca de los intereses compensatorios y gastos administrativos que generaría la prórroga del plazo del crédito puente. Asimismo, la Comisión indicó que el Banco no había informado previamente al denunciante, acerca de la realización del extorno en el pagaré, lo cual impidió que el denunciante cuestionara su validez.
De otro lado, la Comisión consideró que el hecho de haber realizado un extorno al pagaré del denunciante, sin habérselo informado previamente, constituía una práctica que contravenía lo dispuesto en el inciso d) del artículo 5 de la Ley de Protección al Consumidor. Al respecto manifestó, que esta conducta constituía una práctica abusiva, pudiendo la misma, generar desconfianza en los consumidores respecto a la transparencia de las operaciones de financiamiento realizadas por los Bancos.
El Banco apeló de la mencionada resolución sobre la base de los siguientes argumentos:
(i) en el contrato de crédito puente se estableció que los trámites relativos a la inscripción del inmueble objeto del posterior crédito hipotecario corrían a cargo del cliente, así como las consecuencias que su demora produjera. En tal sentido, la prórroga del plazo del crédito puente respondió a la demora en que incurrió el denunciante al efectuar los trámites mencionados;
(ii) el señor Iberico tenía conocimiento del vencimiento del plazo original del crédito puente y, por lo tanto, también conocía la prórroga concedida por el Banco. Asimismo, se le informó acerca de la prórroga de manera verbal y, como la ley no establecía la obligación de brindar dicha información por escrito, la Comisión no podía exigirlo;
(iii) la prórroga benefició al denunciante, puesto que de no haberla efectuado, no hubiera podido adquirir el inmueble deseado. Ello se veía reforzado con la conclusión de la Comisión respecto de que la prórroga no causó perjuicio grave al denunciante ni vio frustrada la adquisición de su predio. En tal sentido, no podía determinarse que hubiera dado un trato no equitativo y abusivo al denunciante, por lo que la Comisión no debió sancionar al Banco con una multa, sino con una amonestación.
II CUESTIONES EN DISCUSIÓN
De los antecedentes expuestos y del análisis efectuado, las cuestiones en discusión consisten en determinar lo siguiente:
(i) si el Banco brindó información adecuada respecto a la prórroga del plazo de su crédito puente, así como de los intereses y gastos que ésta. En tal sentido, deberá analizarse si el Banco también brindó información adecuada respecto del cargo de US$ 3 762,52 que realizó en la cuenta corriente del señor Iberico, de acuerdo a lo establecido en los artículos 5, inciso b), y 15 del Decreto Legislativo N° 716;
(ii) si se ha producido algún tipo de práctica comercial coercitiva tipificada como tal en el inciso d) del artículo 5 del mismo cuerpo legal; y, (iii) si corresponde graduar la sanción impuesta por la Comisión al Banco.
III ANALISIS DE LAS CUESTIONES EN DISCUSIÓN
III.1 La información brindada por el Banco al señor Iberico
La Ley de Protección al Consumidor parte del supuesto de que los proveedores de bienes y servicios, debido a su organización empresarial y a su experiencia en el mercado, suelen adquirir y utilizar de mejor manera que los consumidores la información relevante sobre los diversos factores involucrados en los procesos productivos y de comercialización. Es así que las normas del Decreto Legislativo N° 716 se orientan a proteger a los consumidores de la asimetría informativa en la que suelen encontrarse dentro del mercado, lo que comprende aquellos casos en que la información conocida por el proveedor no es suministrada adecuadamente al consumidor.
Por ello, los artículos 5, inciso b), y 15 del Decreto Legislativo N° 7165, imponen a los proveedores la obligación de consignar en forma veraz, suficiente y apropiada la información sobre los bienes y servicios que ofrecen en el mercado. Esta obligación implica que los proveedores deben poner a disposición de los consumidores toda la información relevante respecto a los términos y condiciones de los productos o servicios que ofrecen en el mercado, de manera tal que pueda ser conocida por un consumidor razonable usando su diligencia ordinaria6. Conforme se señala en dicho precedente, la obligación de informar debe ser, en principio, analizada tomando en cuenta lo que normalmente esperaría un consumidor razonable en las mismas circunstancias.
Adicionalmente, tratándose de operaciones complejas como las bancarias, con la finalidad de informar adecuadamente al cliente que mantiene una cuenta corriente o una cuenta de ahorros, corresponde al Banco comunicar a éste cuál es el concepto que se le está cargando en dichas cuentas. De este modo, si el cliente lo considera necesario, podrá reclamar oportunamente.
De acuerdo a lo manifestado por el señor Iberico, el Banco había cargado unilateral e indebidamente la suma de US$ US$ 3 762,52 al pagaré que contenía el saldo deudor que mantenía frente a éste por el crédito puente por un supuesto incumplimiento en el pago de una de las cuotas del referido crédito.
Por su parte, el Banco manifestó que el cargo de US$ 3 762,52 se debió a los intereses compensatorios y gastos administrativos que generó una prórroga de 125 días en el plazo del crédito puente, debido a la demora por parte del denunciante en la realización de los trámites de inscripción del inmueble a adquirir.
Como consecuencia de ello, el Banco señaló que optó por prorrogar el plazo del crédito puente hasta el 2 de octubre de 1997, operación que fue oportunamente comunicada al señor Iberico.
Sin embargo, de la revisión del expediente se desprende que el Banco no informó al señor Iberico oportuna ni adecuadamente acerca de la prórroga de 125 días que sobre el vencimiento de su crédito puente efectuó. En efecto, no existe prueba en el expediente que acredite que el Banco cumplió con informar al denunciante acerca de la prórroga que se iba a efectuar ni de las consecuencias que dicha operación generaría, pues ni en el contrato ni en las notas de cargo enviadas al denunciante se hacía alusión alguna a la facultad del Banco en tales casos.
Ello se ve reforzado con la afirmación vertida por el Banco en el sentido de que “(…) ante la dificultad resultante de la demora en la formalización de la constitución de la hipoteca en garantía del crédito final que se derivaría del crédito puente(…), dada la calidad personal del cliente y la cortedad usual del plazo de los créditos puente por ser transitorios, el Banco optó por prorrogar el crédito puente a favor del propio cliente, pues de lo contrario la operación habría devenido en una fallida, perdiendo éste la opción de acceder al crédito hipotecario a largo plazo posterior.”
De la afirmación transcrita, se desprende que el Banco unilateralmente decidió prorrogar el plazo del crédito puente del denunciante, ya que no obra prueba en el expediente que acredite que dicha institución financiera tenía la opción, la facultad o la obligación de efectuar dicha prórroga. A mayor abundamiento, en el Contrato de Crédito Wiese Plazo Puente que obra a fojas 142 del expediente se establece lo siguiente:
“DECIMO CUARTO: (…) las partes convienen de modo expreso en que si EL CLIENTE incumpliese con las obligaciones referidas en las cláusulas décimo segunda y segundo párrafo de la cláusula décimo tercera, y sin perjuicio del que EL BANCO opte por resolver el presente contrato, pagará por concepto de penalidad, el ……% del monto del crédito otorgado (…)”7
De ello se desprende que la omisión por parte del cliente de efectuar en el tiempo pactado los trámites referentes a la inscripción del bien en los Registros Públicos a su nombre, generaría el pago de una penalidad, que no es lo mismo que una prórroga y que constituye una facultad que no puede ser asimilable a aquélla que permitiría que el Banco efectúe prórrogas unilateralmente, en caso que sus clientes incumplieran con efectuar dichos trámites en el plazo pactado.
Respecto de los US$ 3 762,52 que el Banco cargó a la cuenta del señor Iberico, como consecuencia de los intereses compensatorios y gastos administrativos generados por la indicada prórroga en el plazo del contrato del crédito puente, cabe señalar que tampoco hay constancia en el expediente de que el Banco estuviera autorizado para efectuarlo ni de que hubiera informado oportunamente al denunciante sobre su realización.
El Banco señaló que de acuerdo a la cláusula décimo primera del contrato puente, tanto el denunciante como la Constructora le autorizaron a efectuar los cargos que considerara pertinente sin necesidad de previa constitución en mora. Dicha cláusula establece lo siguiente:
“DECIMO PRIMERO: EL CLIENTE y EL FIADOR afectan a favor de EL BANCO las cuentas que aquellos tienen y pudieran mantener en lo sucesivo con este último, para cubrir el importe del crédito otorgado y las obligaciones derivadas del presente contrato, autorizando a EL BANCO, en forma irrevocable, a cargar en dichas cuentas los importes de cargo de EL CLIENTE por los referidos conceptos, en el momento que EL BANCO lo estime conveniente, pero no antes de la fecha en la cual los mismos sean exigibles; y sin necesidad de previa constitución en mora.
(…)”
De la cláusula citada no se desprende que el Banco estaba autorizado para efectuar cargos a fin de cubrir gastos e intereses extraordinarios, como los generados por la prórroga del plazo de un contrato de crédito puente. En efecto, dicha cláusula solamente autoriza a la entidad financiera a cargar la cuenta corriente del denunciante importes para cubrir el crédito otorgado o las cuotas que no se pagaran oportunamente o similares.
Tal como se explicó en la sección de antecedentes, según la nota de cargo que obra a fojas 45 del expediente, el 6 de octubre de 1997 el Banco cargó a la cuenta corriente del denunciante la suma de US$ 3 762,52, operación que el señor Iberico reclamó oportunamente debido a que no comprendía el origen o causa de la misma.
Al respecto, el Banco ha manifestado que el denunciante conocía de todas las operaciones efectuadas con sus cuentas y préstamos, debido a que le habían sido informadas mediante las notas de cargo correspondientes y demás documentos que le habían sido enviados.
Sin embargo, de la nota de cargo enviada, así como de los documentos que obran en el expediente, no se desprende que el denunciante haya estado en posibilidad de conocer que dicha suma le fue cargada como consecuencia de los intereses y gastos administrativos generados por la prórroga de 125 días en el plazo del crédito puente, la misma que tampoco había sido autorizada ni informada al señor Iberico.
En efecto, lo único que aparece en la nota de cargo del 6 de octubre de 1997 es “TRANSF SEGÚN MEMO S/N 06.10.97”. De ello se desprende que el Banco no informó clara ni adecuadamente al denunciante acerca del origen o causa de la suma que se le había cargado, lo cual originó incertidumbre en el señor Iberico.
En situaciones como las que el caso bajo análisis plantea, un consumidor razonable esperaría que por lo menos se le informara el concepto del monto que se le ha cargado en alguna de sus cuentas, de tal modo que tenga posibilidad de cuestionarlo de acuerdo al procedimiento establecido por el Banco. En consecuencia, el Banco no puede pretender que el denunciante asuma el monto que se le está cobrando como una obligación derivada del préstamo que adquirió, ya que bien podría tratarse de un error del Banco, lo cual efectivamente ocurrió, según propias declaraciones del Banco8.
En todo caso, el Banco debió explicar al denunciante los motivos y consecuencias de la prórroga del plazo de su crédito puente antes de proceder a efectuarlo, así como la fecha en que dicha prórroga se llevaría a cabo. Sin embargo, tal como se indicó anteriormente, el Banco no informó previa ni adecuadamente al señor Iberico acerca de tal operación ni de los efectos que ella conllevaría.
Adicionalmente, no hay prueba de que el Banco haya respondido apropiada y oportunamente a las solicitudes de información y reclamos presentados por el señor Iberico acerca de los hechos materia de denuncia.
Por lo expuesto, ha quedado acreditado que el Banco no brindó al denunciante información clara, suficiente ni adecuada acerca de la prórroga del plazo de su crédito puente ni de las consecuencias que de ella se derivarían, tales como intereses y gastos que le fueron cargados en su cuenta corriente sin contar con autorización para ello, ni informarle previamente de tal operación. En consecuencia, la Sala considera que debe confirmarse la resolución impugnada en este extremo.
III.2 La existencia de métodos comerciales coercitivos Con el objeto de poder determinar si la actuación del Banco se ajustó a los términos pactados y a lo que establece el artículo 5, inciso d) del Decreto Legislativo Nº 716, resulta necesario determinar si existieron o no conductas o prácticas ilícitas en la ejecución del contrato y si con ello se ha llevado a cabo alguna acción que pueda ser tipificada como un método comercial coercitivo.
De acuerdo a lo expresado por las partes, y conforme a las pruebas que obran en el expediente, se desprende que el señor Iberico recibió un primer préstamo de US$ 55,000 denominado crédito puente. Dicho crédito fue prorrogado unilateralmente por el Banco, lo cual generó intereses y gastos que le fueron cargados al denunciante sin informarle previamente. Sin embargo, según lo expresado por el Banco, la prórroga le representó un beneficio económico al denunciante debido a que pudo acceder al crédito hipotecario a largo plazo y, en consecuencia, no vio frustrada la adquisición del inmueble deseado.
Como se explicó en acápite anterior, el Banco no ha presentado prueba alguna que sustente la autorización para dicha operación por parte del señor Iberico, más allá del simple dicho de que ello se había conversado oportunamente con el cliente.
La Sala considera que toda modificación de condiciones o términos de un contrato requieren previamente la autorización del consumidor, no siendo suficiente demostrar que la operación realizada sin su consentimiento es más económica o representa beneficios para el cliente. Cada consumidor está en su derecho de establecer y autorizar las condiciones en las que se le brinda el servicio que adquiere y a decidir qué es lo mejor para él mismo. Lo contrario sería vulnerar el principio de autonomía privada que debe regular toda relación contractual.
El único sujeto que puede juzgar qué es lo que más le conviene es el propio consumidor, no estando el Banco ni ningún proveedor autorizado para arrogarse tal decisión. Puede ser que para un consumidor sea preferible, según sus necesidades o posibilidades económicas, no prorrogar el contrato puente y, en consecuencia ahorrarse los intereses, y acudir a otro sistema de financiamiento o a otra entidad financiera para acceder a un crédito hipotecario a largo plazo, por lo que es indispensable contar con su autorización.
El mismo razonamiento debe aplicarse para al análisis del cargo no autorizado de los intereses y gastos devengados como consecuencia de la indicada prórroga. El Banco no contaba con autorización alguna para efectuar dicho cargo en la cuenta corriente del denunciante.
Dado que la carga de probar que existió una autorización para el cambio recae en quien afirma haber recibido tal autorización, y siendo que el Banco no ha probado satisfactoriamente haberla recibido, debe presumirse que la misma no existió y que por tanto el cliente fue cambiado de sistema sin su consentimiento.
El inciso d) del artículo 5 establece que el consumidor debe ser protegido contra métodos comerciales coercitivos9. En este caso, el establecer una condición o situación contractual sin contar con la autorización del cliente, lo coacciona y, por tanto, puede ser tipificado como un método comercial coercitivo. En tal sentido corresponde sancionar al Banco por dicha práctica al amparo de la norma citada.
Por las razones expuestas, esta Sala considera que en la actuación del Banco, se ha producido, además de las deficiencias de información anotadas en el punto III.2.
de la presente resolución, el desarrollo de una práctica comercial coercitiva por haber prorrogado el plazo del crédito concedido al consumidor y por haberle cargado los intereses y gastos de dicha operación sin contar con su consentimiento, por lo que ha infringido lo establecido en el inciso d) del artículo 5 de la Ley de Protección al Consumidor. Atendiendo a lo expuesto, corresponde confirmar la resolución apelada en este extremo.
III.3 Graduación de la sanción A efectos de determinar la sanción, el artículo 42 del Decreto Legislativo N°71610 establece que para la graduación de la sanción se debe atender, entre otros aspectos, al daño resultante de la infracción, a los beneficios obtenidos por el proveedor por razón del hecho infractor y a la reincidencia.
La Comisión sancionó al Banco con una multa equivalente a 4,7 UIT por considerar que había producido una infracción por defecto de información al consumidor, así como al derecho de los consumidores de no ser objeto de prácticas comerciales coercitivas.
Tal como se ha indicado en los acápites precedentes, ha quedado acreditado que el Banco no informó al señor Iberico acerca de la prórroga del plazo de su crédito, ni de sus consecuencias, así como del cargo efectuado a la cuenta corriente del señor Iberico por concepto de los intereses y gastos que tal prórroga había ocasionado.
Por tales motivos, la Sala determinó que el Banco había infringido no sólo el deber de informar a los consumidores, sino además, había configurado el uso de un método comercial coercitivo tipificado en el inciso d) del artículo 5 de la Ley de Protección al Consumidor.
Definitivamente el acto omisivo en brindar información previa acerca de las operaciones que va a realizar en las cuentas o préstamos pertenecientes al señor Iberico, implica una negligencia del proveedor. Por otro lado, la prórroga del plazo de vigencia del préstamo originalmente otorgado constituye un acto voluntario que se llevó a cabo sin consulta previa. En consecuencia puede considerarse que el Banco actuó, en el mejor de los casos, con negligencia grave en los extremos reseñados.
En razón a las consideraciones antes expuestas esta Sala considera que corresponde confirmar sanción impuesta por la Comisión, equivalente a 4,7 UIT.
IV RESOLUCION DE LA SALA
Por los argumentos expuestos, esta Sala ha resuelto, confirmar la Resolución N° 673-99-CPC del 6 de diciembre de 1999, emitida por la Comisión de Protección al Consumidor en cuanto declaró fundada la denuncia interpuesta por el señor Eduardo Iberico Balarín contra Banco Wiese Sudameris, imponiéndole una multa de 4,7 UIT.
Con la intervención de los señores vocales: Hugo Eyzaguirre del Sante, Alfredo Bullard González, Luis Hernández Berenguel y Liliana Ruiz de Alonso.
HUGO EYZAGUIRRE DEL SANTE
Presidente
NOTAS
1 Hoy, Banco Wiese Sudameris.
2 Para sustentar sus afirmaciones, el señor Iberico presentó copia de las boletas de depósito correspondientes al mes de junio de 1997, de las que se desprende que el 2 y el 6 de junio de ese año depositó US$ 500,00 y US$ 167,71, respectivamente, con lo que habría pagado el importe total de la cuota ascendente a US$ 677,71.
3 Cabe señalar que tanto el denunciante como la Comisión utilizaron el término “extorno” para referirse a la operación de cobro de US$ 3 762,52 en las cuentas de la Constructora y del señor Iberico. Sin embargo, cabe precisar que un “extorno” es la operación mediante la cual los bancos corrigen sus propios errores, lo cual en este caso no se ha producido. La operación efectuada en este caso por el Banco se trata de un cargo por US$ 3 762,52 en las cuentas señaladas, pues, según lo señalado por el Banco, se trata de una suma generada por intereses.
4 El Banco señaló que dicha amortización se desagregó de la siguiente manera: US$ 3 762,52 para abonar en la cuenta de la Constructora y US$ 13 027,48 se aplicaron a la amortización del saldo deudor.
5 LEY DE PROTECCION AL CONSUMIDOR, Artículo 5.- En los términos establecidos por el presente Decreto Legislativo, los consumidores tienen los siguientes derechos:
(...)
b) derecho a recibir de los proveedores toda la información necesaria para tomar una decisión o realizar una elección adecuadamente informada en la adquisición de productos y servicios, así como para efectuar un uso o consumo adecuado de los productos o servicios; (...).
Artículo 15.- El proveedor está obligado a consignar en forma veraz, suficiente, apropiada y muy fácilmente accesible al consumidor o usuario, la información sobre los productos y servicios ofertados. Tratándose de productos destinados a la alimentación y la salud de las personas, esta obligación se extiende a informar sobre sus ingredientes y componentes.
Está prohibida toda información o presentación que induzca al consumidor a error respecto a la naturaleza, origen, modo de fabricación, componentes, usos, volumen, peso, medidas, precios, forma de empleo, características, propiedades, idoneidad, cantidad, calidad o cualquier otro dato de los productos o servicios ofrecidos.
6 En la Resolución Nº 102-97-TDC, procedimiento seguido por Liliana Carbonel Cavero contra Finantour S.R.L., publicada en el diario oficial El Peruano el día 25 de abril de 1997, se estableció el siguiente precedente de observancia obligatoria:
(…) Los proveedores tienen la obligación de poner a disposición de los consumidores toda la información relevante respecto a los términos y condiciones de los productos o servicios ofrecidos, de manera tal que aquélla pueda ser conocida o conocible por un consumidor razonable usando su diligencia ordinaria. Para determinar qué prestaciones y características se incorporan a los términos y condiciones de una operación en caso de silencio de las partes o en caso de que no existan otros elementos de prueba que demuestren qué es lo que las partes acordaron realmente, se acudirá a las costumbres y usos comerciales, a las circunstancias que rodean la adquisición y a otros elementos que se consideren relevantes. En lo no previsto, se considerará que las partes acordaron que el bien o servicio resulta idóneo para los fines ordinarios por los cuales éstos suelen adquirirse o contratarse según el nivel de expectativa que tendría un consumidor razonable. (…)
7 Cabe señalar que en el contrato presentado la parte correspondiente al monto a aplicar por concepto de penalidad está en blanco. Adicionalmente, las cláusulas referidas en la cita reseñada establecen lo siguiente:
“DECIMO SEGUNDO: (…) ambas partes convienen en que durante el plazo de vigencia y siempre que EL CLIENTE reúna las condiciones crediticias que el BANCO tuviera en cuenta al otorgarlo, el crédito materia del presente contrato será refinanciado mediante el otorgamiento de un préstamo a largo plazo (…).
La mencionada refinanciación se producirá en los términos y plazos que EL BANCO tenga previstos con carácter general para tales operaciones, en la fecha en que se produzca la misma, y una vez que EL BANCO cuente, por lo menos, con el bloqueo registral a su favor del inmueble referido en la cláusula segunda, obligándose EL CLIENTE a suscribir la minuta, escritura pública y demás documentación necesaria para formalizar la citada operación con EL BANCO.
(…)
DECIMO TERCERO: (…)
Asimismo, EL CLIENTE se obliga frente a EL BANCO a otorgar, y suscribir en el plazo indicado en el párrafo anterior, la minuta, escritura pública y demás documentación que se requiera para constituir la mencionada hipoteca a favor de EL BANCO, en respaldo del crédito de refinanciación indicado en la cláusula décimo segunda.”
8 El Banco señaló que ”De la revisión exhaustiva de las cifras a raíz del reclamo presentado por el cliente, se ha detectado que por un error operativo el 28.08.97, se consignó una tasa de interés distinta a la que realmente correspondía al crédito puente (…). Como medida correctiva, hemos procedido a abonar en la cuenta del titular (el) importe cargado por error, (…) por el periodo de tiempo que ha transcurrido desde que se efectuó el cargo (30.09.97) hasta la fecha de corrección (30.03.98)”
De lo expuesto se desprende que el Banco se percató del error señalado como consecuencia de la revisión de las operaciones efectuadas al cliente a raíz del reclamo presentado, lo cual podría entenderse en el sentido que, de no haber presentado la denuncia correspondiente, el Banco no hubiera revisado las sumas cargadas al señor Iberico. Ello se deduce de las cartas de reclamo presentadas por el señor Iberico, fechadas el 24 de setiembre y el 28 de octubre de 1997, de la fecha de interposición de la denuncia, el 22 de enero de 1998, así como de la fecha de corrección del señalado error, 30 de marzo de 1998.
9 DECRETO LEGISLATIVO Nº 716, Artículo 5.- En los términos establecidos en el presente Decreto Legislativo, los consumidores tienen los siguientes derechos:
(…)
d) derecho a la protección de sus intereses económicos, mediante el trato equitativo y justo en toda transacción comercial; y a la protección contra métodos comerciales coercitivos o que impliquen desinformación o información equivocada sobre los productos o servicios;
10 LEY DE PROTECCION AL CONSUMIDOR Artículo 42.- La aplicación y la graduación de la sanción será determinada por la Comisión de Protección al Consumidor del INDECOPI de acuerdo con la escala a la que refiere el artículo anterior, atendiendo a la intencionalidad del sujeto activo de la infracción, el daño resultante de la infracción, los beneficios obtenidos por el proveedor por razón del hecho infractor y la reincidencia o reiterancia del proveedor.