RES 169-2001-TDC-INDECOPI
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Acuerdo global de refinanciación:  Afecta créditos determinados en sede judicial
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JurisprudenciaCONCURSALPROCEDIMIENTO CONCURSALVERVER2001


Origen del documento: folio

RESOLUCION N° 0169-2001-TDC-INDECOPI
EXPEDIENTE N° 004-CP-1999-032-CRP-ODI-CAMARA

TRIBUNAL DE DEFENSA DE LA COMPETENCIA Y DE LA PROPIEDAD INTELECTUAL

Sala de Defensa de la Competencia

PROCEDENCIA:     COMISION DE REESTRUCTURACION PATRIMONIAL DE LA OFICINA DESCENTRALIZADA DEL
               INDECOPI EN LA CAMARA DE COMERCIO DE LIMA

ACREEDOR:          HONDA DEL PERU S.A. (HONDA)

DEUDOR:          MAVILA HNOS. S.A. (MAVILA)

MATERIA:          DERECHO CONCURSAL

               CONCURSO PREVENTIVO RECONOCIMIENTO DE CREDITOS CONVENIO DE
               REPROGRAMACION DE PAGOS

ACTIVIDAD:          VENTA DE VEHICULOS AUTOMOTORES

SUMILLA: se confirma la Resolución N° 2707-1999/CRP-ODI-CAMARA emitida por la Comisión de Reestructuración Patrimonial de la Oficina Descentralizada del INDECOPI en la Cámara de Comercio de Lima, el 14 de diciembre de 1999. que precisó que el pago de los créditos que mantiene Honda del Perú S.A. frente a Mavila Hermanos S.A. debe sujetarse a los términos del Acuerdo Global de Refinanciación aprobado por la junta de acreedores de dicha empresa.

Ello, dado que conforme al artículo 48 del Texto Unico Ordenado de la Ley de Reestructuración Patrimonial, aplicable a los procedimientos de concurso preventino, el Acuerdo Global de Refinanciación aprobado por la junta obliga a la deudora y a todos sus acreedores.

Lima, 3 de mayo de 2000

I     ANTECEDENTES

Mediante Resolución N° 1491-1999/CRP-ODI-CAMARA del 22 de julio de 1999 la Comisión admitió a trámite la solicitud de Concurso Preventivo presentada por Mavila. El 30 de julio de 1999 se publicó en el diario oficial "El Peruano" el acogimiento al Procedimiento de Concurso Preventivo de Mavila, notificándose a sus acreedores a efectos de que soliciten el reconocimiento de sus créditos.

El 6 de agosto de 1999, Honda invocó el reconocimiento de los créditos frente a Mavila ascendentes a US$ 2 065 082,32 por concepto de capital, derivados de una transacción judicial que celebraron las partes y que fue aprobada mediante la Resolución N° 5, expedida por el Cuadragésimo Segundo Juzgado Civil de Lima el 18 de marzo de 1999.

Al formular su solicitud Honda señaló que en la cláusula tercera de la transacción, Mavila había renunciado a interponer o continuar cualquier acción judicial o administrativa destinada a enervar, modificar o dejar sin efecto dicha transacción, por lo que la deudora se encontraba imposibilitada de acogerse al Concurso Preventivo 1 .

Adicionalmente, Honda alegó el carácter de cosa juzgada de la transacción y que, en aplicación del artículo 4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, el pago de su crédito debía efectuarse en los términos y condiciones establecidos en la transacción, con lo que no le eran oponibles los acuerdos a que arribara la junta de acreedores en el Convenio Global de Refinanciación. Finalmente, Honda declaró ser acreedor vinculado a Mavila en virtud de que los señores Roberto Escala Valdizán y Liliana Cochella Pase eran accionistas de ambas empresas.

El 16 de diciembre de 1999, Honda solicitó la suspensión del Concurso Preventivo atendiendo a que había surgido una cuestión litigiosa que requería un pronunciamiento previo sin el cual no podía ser resuelto el asunto que se tramitaba ante el INDECOPI. Según entendía Honda, la aplicación del Acuerdo Global de Refinanciación que aprobara la junta de acreedores a la transacción que había celebrado con la deudora, era una cuestión litigiosa que debía ser resuelta por la Comisión con antelación a la instalación de la mencionada junta convocada para el 15 y el 20 de diciembre de 1999.

Mediante Resolución N° 2707-1999/CRP-ODI-CAMARA del 14 de diciembre de 1999, la Comisión resolvió lo siguiente:

(i) Reconoció los créditos que Honda mantiene frente a Mavila ascendentes a US$ 2 065 082,32 por concepto de capital. Ello, en mérito a la transacción judicial celebrada entre ambas, otorgándoles el quinto orden de preferencia.

(ii) Declaró que Honda mantenía vinculación con Mavila, en los términos previstos en el inciso 3 del artículo 5 del Texto Unico Ordenado de la Ley de Reestructuración Patrimonial - en adelante, Ley de Reestructuración Patrimonial.

(iii)        Denegó el pedido de suspensión del procedimiento formulada por Honda.

"(iv) Declaró que el pago de los créditos en cuestión debía sujetarse al Acuerdo Global de Refinanciación, en el supuesto que la junta de acreedores aprobara dicho acuerdo. Esto último en aplicación de lo establecido en el artículo 48 de la Ley de Reestructuración Patrimonial.

El 17 de diciembre de 1999, Honda apeló de la Resolución N° 2707-1999/CRP-ODI-CAMARA en el extremo en que declaró que el pago de los créditos objeto del procedimiento debía sujetarse al Acuerdo Global de Refinanciación, en el supuesto que la junta de acreedores lo aprobara.

A fin de sustentar su apelación Honda expresó lo siguiente:

(i) Existe impedimento legal de que el Acuerdo Global de Refinanciación desconozca los términos de pago de la transacción que sustenta sus créditos, pues esta última tiene la condición de cosa juzgada de obligatorio cumplimiento.

(ii) La mencionada transacción se diferenciaba claramente de otros acuerdos suscritos por Mavila con sus acreedores (a los que sí les resultaría aplicable el Acuerdo Global de Refinanciación), pues constituía un pacto definitivo e irrevocable a través del cual se configuró la obligación de Mavila de cumplir estrictamente con los términos de pago contenidos en la transacción.

(iii) La transacción referida se diferenciaba de otras decisiones judiciales (a las que sí les resultaría aplicable el Acuerdo Global de Refinanciación) pues, mientras los mandatos derivados de un proceso de obligación de dar suma de dinero contienen un mandato simple de pago, el mandato correspondiente a la aprobación de una transacción judicial contiene en forma expresa la renuncia de las partes a interponer cualquier acción que deje sin efecto los términos de la misma.

El 26 de abril de 2000 Mavila expresó que en la junta de acreedores celebrada el 12 de enero de 2000 se había aprobado el Acuerdo Global de Refinanciación, contando al efecto con el voto favorable de la propia Honda.

II     CUESTION EN DISCUSION

De los antecedentes expuestos y del análisis efectuado en el presente caso, la cuestión en discusión consiste en determinar si al pago de los créditos que Honda mantiene frente a Mavila, derivados de una transacción judicial, le es oponible los

términos del Acuerdo Global de Refinanciación aprobado por la junta de acreedores de la deudora.

III     ANALISIS DE LA CUESTION EN DISCUSION

III.1        La oponibilidad del Acuerdo Global de Refinanciación

El Concurso Preventivo permite la refinanciación del pasivo de un deudor por medio del pago ordenado de sus obligaciones conforme a un denominado Acuerdo Global de Refinanciación que debe ser aprobado por la junta de acreedores.

De conformidad con lo dispuesto en artículo 111 de la Ley de Reestructuración Patrimonial 2 , complementado con lo señalado en el artículo 48 de la misma norma, el Acuerdo Global de Refinanciación obliga al insolvente y a todos sus acreedores, aun cuando se hayan opuesto a los acuerdos, no hayan asistido a la junta por cualquier motivo o, incluso, no hayan solicitado oportunamente el reconocimiento de sus créditos 3 .

Las normas mencionadas responden a la finalidad misma del Concurso Preventivo que se encuentra diseñado para ser un instrumento capaz de garantizar que el cobro de las acreencias se lleve a cabo de manera ordenada, protegiendo adecuadamente al deudor y a sus acreedores del riesgo de que el patrimonio del deudor sea ejecutado por algún acreedor fuera del marco del concurso, o de eventuales actos de disposición que pudieran favorecer a algunos acreedores en perjuicio de otros.

De esa forma los acuerdos que pudieran haber adoptado el deudor y acreedor sobre la exigibilidad de sus créditos o la forma de cancelación de los mismos, quedan sujetos, una vez iniciado el concurso, a los términos del Acuerdo Global de Refinanciación que apruebe la correspondiente junta. En consecuencia, la oponibilidad del mencionado Acuerdo a los créditos que sean objeto del procedimiento es incuestionable.

III.2        La oponibilidad del Acuerdo Global de Refinanciación de Mavila a los créditos que mantiene frente a Honda

Como se ha señalado, Honda manifestó que a sus créditos no les resultaba oponibles los términos del Acuerdo Global de Refinanciación, pues se derivaban de una transacción judicial que tenían la calidad de cosa juzgada, lo que le otorgaba una condición distinta a aquellos créditos derivados de otros acuerdos e, incluso, de sentencias judiciales.

Por el contrario, esta Sala considera que los créditos referidos son susceptibles de refinanciación conforme a los términos contenidos en un Acuerdo Global de Refinanciación, en igual condición que aquellas otras obligaciones pendientes de pago que la deudora pudiera tener, sea que se hubieran originado en sentencias judiciales o contratos particulares.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 23 de la Ley de Reestructuración Patrimonial 4 , la Comisión reconoce créditos y los incorpora al procedimiento en virtud   a   títulos   valores,   contratos   privados,   sentencias  judiciales   o   incluso

transacciones aprobadas por el Poder Judicial. A la totalidad de dichos créditos les resulta oponible los términos del Acuerdo Global de Refinanciación.

Afirmar que los créditos derivados en transacciones judiciales o incluso en sentencias judiciales, no pueden ser objeto de refinanciación en el marco de los Acuerdos Globales que prevén los Concursos Preventivos impediría la reestructuración del patrimonio del deudor y anularía toda posibilidad de que se desarrolle la negociación querida por el sistema concursal.

En buena cuenta y a efectos del cumplimiento de la finalidad de la norma concursal, el acuerdo transaccional es equiparable a una sentencia ejecutoriada, en tanto ambas pueden contener la declaración firme de una obligación. En consecuencia, a tal acuerdo debe dársele similar tratamiento que a una sentencia, y no uno superior o privilegiado, por lo que corresponde confirmar el pronunciamiento de la Comisión en ese sentido.

IV     RESOLUCION DE LA SALA

Por los argumentos expuestos, esta Sala ha resuelto confirmar la Resolución N° 2707-1999/CRP-ODI-CAMARA emitida por la Comisión de Reestructuración Patrimonial de la Oficina Descentralizada del INDECOPI en la Cámara de Comercio de Lima, que declaró que el pago de los créditos que mantiene Honda del Perú S.A. frente a Mavila Hermanos S.A. debe sujetarse al Acuerdo Global de Refinanciación aprobado por la junta de acreedores de dicha empresa

Con la intervención de los señores vocales: Alfredo Bullard González, Luis Hernández Berenguel, Gabriel Ortiz de Zevallos Madueño, Mario Pasco Cosmópolis y Liliana Ruiz de Alonso.


ALFREDO BULLARD GONZALEZ
Vicepresidente

1. Dicha cláusula textualmente señala:

"TERCERO

DE LA CONFORMIDAD MUTUA :

Las  partes   que   suscriben   la  presente   transacción   declaran   estar plenamente   conformes   con   todas  sus

estipulaciones y satisfechas sus expectativas sobre el particular, solucionando de manera amigable y definitiva la

controversia suscitada, renunciando en forma recíproca y conjunta a interponer o continuar cualquier acción judicial

o administrativa que tenga la una sobre la otra sobre el objeto de esta transacción tendiente a enervarla, modificarla

o dejarla sin efecto. (...)


2. TEXTO UNICO ORDENADO DE LA LEY DE REESTRUCTURACION PATRIMONIAL, Artículo 111.- SUSPENSION DE LA EXIGIBILIDAD DE LAS OBLIGACIONES.- (...) Para los efectos a que se refieren los párrafos anteriores, serán de aplicación las disposiciones contenidas en los artículos 16, 17, 44, 48 y 52 de la presente Ley, en lo que resulten pertinentes.


3. TEXTO UNICO ORDENADO DE LA LEY DE REESTRUCTURACION PATRIMONIAL, Artículo 48.-OPONIBILIDAD DEL PLAN DE REESTRUCTURACION.- El Plan de Reestructuración aprobado por la Junta obliga al insolvente y a todos sus acreedores, aun cuando se hayan opuesto a los acuerdos, no hayan asistido a la Junta por cualquier motivo, o no hayan solicitado oportunamente el reconocimiento de sus créditos, con excepción de los acuerdos a que hace referencia el artículo siguiente.

Sin perjuicio de lo establecido en el párrafo anterior, la oponibilidad del Plan de Reestructuración al Estado, en su condición de acreedor tributario se regirá por las disposiciones contenidas en el artículo 50 de la presente Ley.

Al igual que la declaración de insolvencia, la aprobación del Plan no constituye una novación de las obligaciones comprendidas en la masa concursal, sin perjuicio de lo cual éste no será oponible a los terceros garantes o fiadores que así lo hubieran previsto al momento de constituirse como tales.


4 TEXTO UNICO ORDENADO DE LA LEY DE REESTRUCTURACION PATRIMONIAL, artículo 23 .- RECONOCIMIENTO DE CREDITOS.- La Comisión o quien haga sus veces realizará el análisis de los créditos presentados para su reconocimiento, investigando su origen, legitimidad y cuantía por todos los medios, luego de lo cual expedirá las respectivas resoluciones que deberán ser notificadas al acreedor correspondiente y al insolvente. La Comisión se pronunciará teniendo en consideración la documentación que obre en sus archivos hasta cuando menos cinco (5) días hábiles anteriores a la primera fecha programada para la realización de la Junta. La documentación presentada con posterioridad a dicho plazo y que no constituya una nueva solicitud o un recurso impugnativo será considerada extemporánea y calificada conforme al artículo 25 de la presente Ley(...)

Si un crédito ha sido reconocido judicialmente, el pronunciamiento de la Comisión versará sobre su cuantía y todos aquellos elementos respecto de los cuales la autoridad jurisdiccional no hubiese fijado el monto definitivo. Sin embargo, para el pronunciamiento de la Comisión sobre los costos y costas del proceso, se requerirá del pronunciamiento previo de la autoridad judicial.

Los créditos que se sustenten en títulos valores, instrumentos públicos, declaraciones o autoliquidaciones presentadas por el insolvente ante entidades administradoras de tributos o de fondos previsionales, así como en resoluciones jurisdiccionales, aun cuando éstas no estén consentidas o ejecutoriadas, serán reconocidos por la Comisión por el sólo mérito de la presentación de dichos documentos, suscritos por el deudor o su representante, de ser el caso, siempre que su cuantía se desprenda del tenor de los mismos. La Comisión sólo podrá suspender el reconocimiento por mandato expreso del Poder Judicial, Arbitro o Tribunal Arbitral competente que ordene tal suspensión, o en caso que exista una sentencia o laudo arbitral que señale la nulidad o ineficacia de la obligación. (...)


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