El valor del transporte, no forma parte de la remuneración computable para efectos del cálculo de la CTS, siempre que esté supeditado a la asistencia al trabajo y que razonablemente cubra el respectivo traslado, así como el importe por movilidad que se otorga al trabajador para el cabal desempeño de su labor, o con ocasión de sus funciones, y que no constituye beneficio o ventaja patrimonial para éste. En el presente caso, la asignación por movilidad otorgada por la deudora respondía al valor del pasaje que necesitaban los trabajadores para transportarse al centro de trabajo, por lo que no puede considerarse como parte de la remuneración computable para efectos del cálculo de la CTS.
JurisprudenciaCONCURSALPROCEDIMIENTO CONCURSALVERVER2005 |
RESOLUCIÓN Nº 0246-2005/TDC-INDECOPI
EXPEDIENTE Nº 0801-2000-001-138/CRP-ODI-CÁMARA
PROCEDENCIA : COMISIÓN DELEGADA DE PROCEDIMIENTOS CONCURSALES EN LA ESCUELA DE ADMINISTRACIÓN DE NEGOCIOS PARA GRADUADOS
(LA COMISIÓN)
DEUDOR : FABRITEX PERUANA S.A. (FABRITEX)
ACREEDOR : JUAN CARLOS ÁVILA TITO (SEÑOR ÁVILA)
VÍCTOR CHAMBI CHAMBI (SEÑOR CHAMBI)
CIRIACO PÉREZ VIRTO (SEÑOR PÉREZ)
JULIO CÉSAR RAMÍREZ VÍLCHEZ (SEÑOR RAMÍREZ)
MATERIA : DERECHO CONCURSAL
RECONOCIMIENTO DE CRÉDITOS
CRÉDITOS LABORALES
REMUNERACIÓN COMPUTABLE
CONCEPTOS REMUNERATIVOS
ACTIVIDAD : PREPARACIÓN Y TEJEDURÍA DE FIBRAS TEXTILES
Lima, 28 de febrero de 2005
ANTECEDENTES
El 29 de mayo de 2002 el señor Gerardo Olórtegui Sifuentes (en adelante, el señor Olórtegui) invocó el reconocimiento de créditos a favor de los señores Avila, Chambi, Pérez y Ramírez frente a Fabritex, ascendentes, en conjunto, a S/. 128 154,08 por capital y S/. 40 543,83 por intereses, derivados de los siguientes conceptos: CTS, remuneraciones devengadas por fuerza mayor, reintegro de utilidades, asignación por primero de mayo, reintegro por escolaridad, vacaciones truncas y gratificaciones legales impagas.
El 13 de junio de 2002, Fabritex se opuso parcialmente a la solicitud de reconocimiento de créditos presentada por el señor Olórtegui, alegando haber cancelado los créditos adeudados al señor Pérez y adeudar montos menores a los invocados a favor de los señores Ramírez, Chambi y Avila. A fin de sustentar sus afirmaciones, la empresa deudora presentó copia de un recibo de pago emitido por el señor Pérez, así como de tres liquidaciones de beneficios sociales correspondientes a los otros tres ex trabajadores.
Mediante Resolución Nº 0675-2003/CCO-ODI-ESAN del 15 de abril de 2003 la Comisión se pronunció respecto de la solicitud formulada por el señor Olórtegui en los siguientes términos:
(i) Reconoció créditos a favor de los señores Avila, Chambi y Ramírez, ascendentes en conjunto a S/. 41 701,35 por capital y S/. 9 661,45 por intereses, derivados de la CTS, dado que Fabritex había declarado adeudar dichos montos. En este extremo la Comisión desestimó las autoliquidaciones presentadas por el señor Olórtegui por considerar que se incluían conceptos no remunerativos para el cálculo de la CTS, tales como “movilidad”, “puntualidad” y “bonificación nocturna”.
(ii) Reconoció créditos a favor de los señores Avila, Chambi y Ramírez, ascendentes a S/. 2 207,88 por capital y S/. 9,70 por intereses, derivados de vacaciones truncas y gratificaciones legales impagas.
(iii) Denegó el reconocimiento de créditos a favor de los señores Avila, Chambi y Ramírez, ascendentes a S/. 465,00 por capital, derivados de reintegro por escolaridad.
(iv) Denegó el reconocimiento de los créditos invocados a favor del señor Pérez frente a Fabritex, ascendentes a S/. 28 802,49 por capital y S/. 933,89 por intereses, derivados de la CTS y gratificaciones legales, considerando que se había acreditado el pago parcial de los mismos y, respecto de parte de la CTS, ésta había sido calculada incluyendo conceptos no remunerativos.
(v) Denegó el reconocimiento de créditos a favor de los cuatro trabajadores incluidos en el pedido del señor Olórtegui, ascendentes a S/. 16 295,84 por capital y S/. 8,56 por intereses, derivados de la asignación por primero de mayo y remuneraciones por fuerza mayor, dado que no se había acreditado la existencia y cuantía de los créditos invocados en este extremo.
El 23 de mayo de 2003 el señor Olórtegui reconsideró la Resolución Nº 0675-2003/CCO-ODI-ESAN señalando que no se había precisado el motivo por el que la Comisión consideró que los conceptos colaterales tales como movilidad, puntualidad y bonificación nocturna, no debían formar parte de la remuneración computable para el cálculo de la CTS pese a que fueron establecidos mediante pactos colectivos. Asimismo, el impugnante precisó el origen de los créditos invocados por concepto de asignación por primero de mayo, escolaridad, movilidad y remuneración por fuerza mayor. Finalmente, el señor Olórtegui presentó una nueva autoliquidación relativa a los beneficios sociales adeudados al señor Pérez, en la que se habrían deducido los pagos a cuenta efectuados a su favor.
Mediante Resolución Nº 2766-2004/CCO-ODI-ESN del 22 de julio de 2004 la Comisión declaró fundado el recurso de reconsideración interpuesto por el señor Olórtegui en el extremo relativo a los créditos derivados de la asignación por primero de mayo a favor de los cuatro trabajadores incluidos en su pedido, reconociendo por dicho concepto créditos ascendentes a S/. 180,00 por capital y S/. 8,56 por intereses; y declaró infundado el referido recurso en los demás extremos impugnados.
El 23 de agosto de 2004 el señor Olórtegui apeló la Resolución Nº 2766-2004/CCO-ODI-ESN señalando lo siguiente:
(i) La Comisión no consideró que el importe percibido por concepto de movilidad debe incluirse dentro de la remuneración computable para efectos del cálculo de la CTS acumulada al 31 de diciembre de 1990.
(ii) Respecto de la bonificación nocturna, se debe tener en consideración que los trabajadores realizaron labores de tres turnos rotativos con una sobre tasa del 10% y 23% para el segundo turno y el turno de amanecida, respectivamente, por lo que el promedio nocturno asciende a 8,92%.
(iii) El concepto denominado “remuneración por fuerza mayor” se deriva de la reducción de jornadas de trabajo que efectuó de forma unilateral la empresa deudora desde el año 1998 hasta la fecha en que se declaró su insolvencia.
(iv) La asignación por escolaridad fue reconocida por la propia empresa concursada a favor de tres de los trabajadores incluidos en el pedido, a excepción del señor Pérez, por lo que debió reconocerse dicho concepto.
ANÁLISIS
La remuneración computable para efectos del cálculo de la CTS
De acuerdo a lo dispuesto por el artículo 9 del Texto Único Ordenado de la Ley de CTS (DS Nº 001-97-TR), la remuneración computable para efectos del cálculo de dicho beneficio social está conformada por la remuneración básica y todas las cantidades que regularmente perciba el trabajador, en dinero o en especie, como contraprestación de su labor, cualquiera sea la denominación que se les dé, siempre que sea de su libre disposición. Dicha norma establece, además, qué conceptos no pueden ser considerados dentro de la remuneración computable.
En efecto, en el artículo 19 se establecen una serie de conceptos que pueden haber sido percibidos por el trabajador pero que no forman parte de la remuneración computable para efectos del cálculo de la CTS1. Uno de ellos es aquél referido al valor del transporte, siempre que esté supeditado a la asistencia al trabajo y que razonablemente cubra el respectivo traslado, así como el importe por movilidad que se otorga al trabajador para el cabal desempeño de su labor, o con ocasión de sus funciones, y que no constituye beneficio o ventaja patrimonial para éste.
En el presente caso, el señor Olórtegui señaló que los importes percibidos por movilidad debían ser incluidos en la remuneración computable para efectos del cálculo de la CTS acumulada al 31 de diciembre de 1990, dado que fueron otorgados en virtud a pactos colectivos celebrados entre la empresa y el Sindicato de Trabajadores de Fabritex, acordándose que no estarían sujetos a rendición de cuentas.
En el expediente obra copia de los Convenios Colectivos celebrados por Fabritex y sus trabajadores, para los años 1993 a 1998. Mediante dichos convenios Fabritex se obligó a otorgar a sus trabajadores una serie de beneficios colaterales que serían percibidos en adición a sus remuneraciones regulares, entre los que se encuentra la asignación por movilidad, la misma que sería equivalente al valor de dos pasajes urbanos por jornada efectiva de trabajo en la empresa2.
De lo anterior se desprende que, contrariamente a lo señalado por el señor Olórtegui, la asignación por movilidad otorgada por la empresa deudora respondía al valor del pasaje que necesitaban los trabajadores para transportarse al centro de trabajo, por lo que no puede considerarse como parte de la remuneración computable para efectos del cálculo de la CTS, tal como lo señaló la Comisión en la resolución apelada, por lo que debe confirmarse la misma en este extremo.
Bonificación por trabajo nocturno y asignación por escolaridad
Las bonificaciones y asignaciones son mejoras económicas adicionales a las remuneraciones, que pueden originarse por liberalidad del empleador, convenios individuales o colectivos de trabajo y la Ley. En casi todos los casos, estas bonificaciones no se consideran parte de la remuneración computable para el cálculo de la CTS, tal como lo establece el artículo 19 del Texto Único Ordenado de la Ley de CTS3.
En el presente caso, el señor Olórtegui señaló que dentro de la remuneración computable para el cálculo de la CTS debía considerarse la asignación por escolaridad otorgada por la empresa deudora a favor de los trabajadores. En efecto, de la revisión de los convenios colectivos que obran en el expediente se desprende que Fabritex se obligó a otorgar un importe anual en calidad de asignación por escolaridad por cada hijo menor de edad matriculado en instituciones escolares.
Atendiendo a ello, el referido concepto no puede ser considerado como una remuneración regular para efectos del cálculo de la CTS, tal como lo señaló la Comisión en la resolución apelada, por lo que debe confirmarse la misma.
Asimismo, respecto de la bonificación por trabajo nocturno, el señor Olórtegui señaló que los trabajadores de Fabritex realizaban labores en tres turnos rotativos, habiéndose pactado una sobretasa del 10% para el segundo turno y 20% para el turno “de amanecida”. En tal sentido, señaló que dicho concepto debía considerarse parte de la remuneración computable para el cálculo de la CTS correspondiente a los trabajadores incluidos en su pedido, a razón del promedio resultante de ambas sobretasas, que asciende a 8,92%.
De la revisión de los convenios colectivos a que se ha hecho referencia en el acápite precedente, se desprende que Fabritex se obligó a otorgar a sus trabajadores un importe adicional a la remuneración ordinaria en calidad de bonificación por trabajo nocturno, de acuerdo a las siguientes condiciones:
a) Cuando el trabajador laborara en el segundo turno, se le otorgaría una bonificación equivalente al 10% por las horas laboradas desde las 20:00 hasta las 23:00 horas.
b) Cuando el trabajador laborara en el tercer turno, se le otorgaría una bonificación equivalente al 23% de horas laboradas desde las 23.00 hasta las 07:00 horas.
Asimismo, obran en el expediente copia de diversas boletas de pago correspondientes al señor Chambi en las que consta el abono de la bonificación por trabajo nocturno en las semanas 19 a 33 del año 1999, mientras que en el año 1998 y en las semanas 1 a 18, 28, 29 y 34 del año 1999 no percibió la referida bonificación.
De lo anterior se desprende que la bonificación por trabajo nocturno que percibían los trabajadores de Fabritex, constituía un monto adicional a sus remuneraciones ordinarias que les era otorgado siempre que laboraran en determinados horarios previamente acordados. En tal sentido, dicho concepto no formaba parte de sus remuneraciones ordinarias ni era percibido de manera regular por todos los trabajadores de la empresa concursada.
Atendiendo a ello, y teniendo en consideración que de la documentación aportada por el señor Olórtegui no es posible determinar la regularidad en el pago de la bonificación por trabajo nocturno, la Sala considera que dicho concepto no debió incluirse dentro de la remuneración computable para efectos del cálculo de la CTS, por lo que debe confirmarse la resolución apelada en este extremo.
“Remuneración por fuerza mayor”
El señor Olórtegui ha señalado que el referido concepto se deriva de la reducción de jornadas de trabajo que efectuó de forma unilateral la empresa deudora desde el año 1998 hasta la fecha en que se declaró su insolvencia, esto es abril de 1999, sin autorización previa de la autoridad administrativa de trabajo, lo que perjudicó a los trabajadores.
Al respecto, cabe precisar que el Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo es la institución encargada de velar por el cumplimiento de las normas legales en materia laboral, por lo que los cuestionamientos relativos al incumplimiento de Fabritex en solicitar y obtener las autorizaciones respectivas a fin de modificar o reducir la jornada laboral de sus trabajadores, debían ser dirigidos a dicha entidad. Sin embargo, el señor Olórtegui no ha presentado prueba que acredite que la autoridad competente determinó la procedencia de los importes solicitados.
Atendiendo a ello, no correspondía considerar el concepto denominado “remuneración por fuerza mayor” dentro de la remuneración computable para efectos del cálculo de la CTS, por lo que corresponde confirmar la resolución apelada en este extremo.
RESUELVE: confirmar la Resolución Nº 2766-2004/CCO-ODI-ESN emitida el 22 de julio de 2004 por la Comisión Delegada de Procedimientos Concursales en la Escuela de Administración de Negocios para Graduados, en los extremos apelados.
Con la intervención de los señores vocales: Juan Francisco Rojas Leo, Julio Baltazar Durand Carrión, Sergio Alejandro León Martínez, José Alberto Oscátegui Arteta y Luis Bruno Seminario De Marzi.
JUAN FRANCISCO ROJAS LEO
Presidente
1 TEXTO UNICO ORDENADO DE LA LEY DE COMPENSACIÓN POR TIEMPO DE SERVICIOS, Artículo 19.- Remuneraciones no computables. No se consideran remuneraciones computables las siguientes:
(…)
e) El valor del transporte, siempre que esté supeditado a la asistencia del centro de trabajo y que razonablemente cubra el respectivo traslado. Se incluye en este concepto el monto fijo que el empleador otorgue por pacto individual o convención colectiva, siempre que cumpla con los requisitos antes mencionados;
(…)
i) Todos aquéllos montos que se otorgan al trabajador para el cabal desempeño de su labor, o con ocasión de sus funciones, tales como movilidad, viáticos, gastos de representación, vestuario y en general todo lo que razonablemente cumpla tal objeto y no constituya beneficio o ventaja patrimonial para el trabajador.
2 El texto de los convenios colectivos, referido a la asignación por movilidad, es el siguiente:
Asignación por Movilidad
Las partes acuerdan que la empresa continuará otorgando una Asignación por movilidad equivalente al valor de dos pasajes urbanos por jornada efectiva de trabajo en la empresa, de acuerdo a lo establecido en el Convenio Colectivo entre la Federación de Trabajadores de Tejidos del Perú y el Comité Textil de la S.N.I.
3 TEXTO ÚNICO ORDENADO DE LA LEY DE COMPENSACIÓN POR TIEMPO DE SERVICIOS, Artículo 19.- Remuneraciones no computables. No se consideran remuneraciones computables las siguientes:
a) Gratificaciones extraordinaria u otros pagos que perciba el trabajador ocasionalmente, a título de liberalidad del empleador o que hayan sido materia de convención colectiva, o aceptadas en los procedimientos de conciliación o mediación, o establecidas por resolución de la Autoridad Administrativa de Trabajo, o por laudo arbitral. Se incluye en este concepto a la bonificación por cierre de pliego;
(…)
f) Las asignación o bonificación por educación, siempre que sea por un monto razonable y se encuentre debidamente sustentada;
g) Las asignaciones o bonificaciones por cumpleaños, matrimonio, nacimiento de hijos, fallecimiento y aquéllas de semejante naturaleza. Igualmente, las asignaciones que se abonen con motivo de determinadas festividades siempre que sean consecuencia de una negociación colectiva.
(…)