RES 260-2005-TDC-INDECOPI
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Liquidador en procedimientos concursales: Debe contar con titulo profesional
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JurisprudenciaCONCURSALPROCEDIMIENTO CONCURSALVERVER2005


Origen del documento: folio

RESOLUCIÓN Nº 0260-2005/TDC-INDECOPI
EXPEDIENTE Nº 021-1999/CRP-LIQUIDADORAS

PROCEDENCIA :      COMISIÓN DE PROCEDIMIENTOS CONCURSALES (LA COMISIÓN)

LIQUIDADOR :      JUAN ENRIQUE CANGALAYA DÍAZ (SEÑOR CANGALAYA)

MATERIA :      DERECHO CONCURSAL

     REGISTRO DE ENTIDAD ADMINISTRADORA Y LIQUIDADORA

     DEMANDA DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO

Lima, 7 de marzo de 2005

ANTECEDENTES

Por Resolución N° 0009-2000/ST-CRP-INDECOPI del 17 de enero de 2000, se registró al señor Cangalaya como persona autorizada para asumir las funciones de administrador y liquidador en procedimientos concursales. A efectos de obtener el citado registro, el señor Cangalaya declaró, entre otros aspectos, ser economista de la Pontificia Universidad Católica del Perú.

El 6 de noviembre de 2002, el señor Cangalaya solicitó su adecuación a las disposiciones contenidas en la Ley General del Sistema Concursal. En atención a dicho pedido, mediante Resolución N° 0116-2003/CCOINDECOPI del 12 de febrero de 2003, la Comisión declaró que el señor Cangalaya se había adecuado a la norma antes citada y, en consecuencia, mantuvo su registro como administradora y/o liquidadora de deudores concursados.

Por Carta N° 102-2004/CCO-INDECOPI de fecha 20 de abril de 2004, la Secretaría Técnica de la Comisión solicitó a la Pontificia Universidad Católica del Perú informar si el señor Cangalaya contaba con grado académico de bachiller o título profesional de Licenciado en Economía emitido por dicha casa de estudios. En respuesta a la referida consulta, mediante escrito de fecha 8 de noviembre de 2004, la Facultad de Ciencias Sociales de la mencionada universidad informó que el señor Cangalaya no contaba con grado académico de bachiller ni título profesional de Licenciado en Economía.

Por Resolución N° 1801-2004/CCO-INDECOPI del 26 de noviembre de 2004, la Comisión dispuso remitir los actuados a la Sala a efectos de que esta instancia evalúe si corresponde declarar la nulidad de la Resolución N° 0116-2003/CCO-INDECOPI, así como las demás medidas que estime pertinentes, atendiendo a que, a criterio de la primera instancia, se había verificado que, al manifestar ser economista de la Pontificia Universidad Católica del Perú, el señor Cangalaya presentó información falsa a fin de obtener su registro como liquidadora y administradora.

ANÁLISIS

El inciso 2 del artículo 120 de la Ley General del Sistema Concursal establece los requisitos que deben cumplir las personas interesadas en registrarse como entidades administradoras y liquidadoras ante el INDECOPI, entre los cuales se encuentra, en caso de personas naturales, la exigencia de tener grado académico universitario1. Asimismo, el artículo 121 de la citada norma dispone que, a efectos de su adecuación a la ley, las entidades administradoras y liquidadoras con registro vigente debían reunir, entre otros requisitos, aquellos contemplados en el artículo 120, bajo sanción de perder automáticamente la vigencia de su registro2.

Mediante Resolución N° 0116-2003/CCO-INDECOPI, la Comisión declaró que el señor Cangalaya se había adecuado a las disposiciones sobre registro de entidades administradoras y liquidadoras contenidas en la Ley General del Sistema Concursal. Con relación al grado académico universitario, la Comisión consideró que el señor Cangalaya cumplió dicho requisito tomando como cierta la manifestación formulada por este último al solicitar su registro como administrador y liquidador, en el sentido que era economista de la Pontificia Universidad Católica del Perú3. Sin embargo, la información proporcionada por la mencionada casa de estudios permite verificar que, en realidad, el señor Cangalaya no ostenta el grado académico de bachiller en Economía, dato que ha sido corroborado por el propio liquidador en su escrito de fecha 14 de enero de 2005, quien incluso afirmó ante esta instancia que ni siquiera llegó a culminar los estudios de pre-grado de dicha disciplina.

Por tanto, se ha identificado un vicio que afecta la validez de la Resolución N° 0116-2003/CCO-INDECOPI y que compromete el interés público de la colectividad de agentes involucrados en los procedimientos concursales, toda vez que la Comisión habilitó al señor Cangalaya para continuar ejerciendo funciones de entidad administradora y liquidadora registrada ante el INDECOPI, pese a que dicha persona no acreditó tener el grado de preparación profesional requerido por ley para mantener vigente tal registro. No obstante ello, la Sala no resulta competente para declarar de oficio la nulidad del referido pronunciamiento, al haber prescrito la facultad antes señalada por el vencimiento del plazo de un año con que contaba la autoridad administrativa para ejercer la misma, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 202 de la Ley del Procedimiento Administrativo General4, plazo que, por lo demás, se encontraba vencido cuando el expediente fue elevado a esta instancia5.

En tal sentido, corresponde disponer que la Comisión realice las gestiones respectivas con la Gerencia Legal del INDECOPI para interponer una demanda contencioso administrativa a efectos de solicitar al Poder Judicial la declaración de la nulidad de la Resolución N° 0116-2003/CCOINDECOPI, en uso de la facultad prevista en el numeral 4 del artículo 202 de la Ley del Procedimiento Administrativo General6.

RESUELVE: disponer que la Comisión de Procedimientos Concursales gestione con la Gerencia Legal del INDECOPI la interposición de una demanda contencioso administrativa a efectos de solicitar al Poder Judicial la declaración de la nulidad de la Resolución N° 0116-2003/CCO-INDECOPI emitida el 12 de febrero de 2003, mediante la cual se declaró que el señor Juan Enrique Cangalaya Díaz se había adecuado a las disposiciones contenidas en la Ley General del Sistema Concursal y, como consecuencia de ello, declaró que dicha persona mantenía la vigencia de su registro como entidad administradora y liquidadora en procedimientos concursales.

Con la intervención de los señores vocales: Juan Francisco Rojas Leo, Julio Baltazar Durand Carrión, Sergio Alejandro León Martínez, José Alberto Oscátegui Arteta y Luis Bruno Seminario De Marzi.

JUAN FRANCISCO ROJAS LEO

Presidente

1     LEY GENERAL DEL SISTEMA CONCURSAL, Artículo 120.- Registro de entidades administradoras y liquidadoras

120.1      Podrán ejercer las funciones de Administrador o de Liquidador las personas naturales o las personas jurídicas registradas ante la Comisión.

120.2      Para acceder al registro los interesados deberán presentar ante la Comisión de Procedimientos Concursales del INDECOPI una solicitud acreditando cumplir los requisitos siguientes:

a)      En caso de personas naturales:

     (…)

a.2     Tener grado académico universitario.

     (…)

2      LEY GENERAL DEL SISTEMA CONCURSAL, Artículo 121.- Adecuación de entidades administradoras y liquidadoras a la Ley

121.1      Para que las entidades administradoras y liquidadoras con registro vigente, se adecuen a la Ley, deberán observar los requisitos siguientes:

a)      Cumplir cada uno de los requisitos mencionados en el Artículo 120 en un plazo máximo de treinta (30) días posteriores a la entrada en vigencia de la Ley. (…)

121.3      Las entidades administradoras y liquidadoras que no hayan cumplido con dichos requisitos dentro del plazo establecido perderán automáticamente la vigencia de su registro. Cuando corresponda, la Comisión competente dispondrá la convocatoria a Junta para que se elija a un nuevo administrador o liquidador. (…)

3      Escrito presentado el 23 de setiembre de 1999, que obra a fojas 4 del expediente.

4      LEY DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO GENERAL.- Artículo 202°.- Nulidad de oficio

1.      En cualquiera de los casos enumerados en el artículo 10°, puede declararse de oficio la nulidad de los actos administrativos, aun cuando hayan quedado firmes, siempre que agravien el interés público.

2.      La nulidad de oficio sólo puede ser declarada por el funcionario jerárquico superior al que expidió el acto que se invalida. Si se tratara de un acto emitido por una autoridad que no está sometida a subordinación jerárquica, la nulidad será declarada también por resolución del mismo funcionario.

3.      La facultad para declarar la nulidad de oficio de los actos administrativos prescribe al año, contado a partir de la fecha en que hayan quedado consentidos. (…)

5      La Resolución N° 0116-2003/CCO-INDECOPI fue emitida el 12 de febrero de 2003, en tanto que el expediente fue elevado a la Sala el 20 de enero de 2005.

6      LEY DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO GENERAL.- Artículo 202°.- Nulidad de oficio (…)

4.      En caso de que haya prescrito el plazo previsto en el numeral anterior, sólo procede demandar la nulidad ante el Poder Judicial vía el proceso contencioso administrativo, siempre que la demanda se interponga dentro de los dos (2) años siguientes a contar desde la fecha en que prescribió la facultad para declarar la nulidad en sede administrativa. (…)


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