La entidad financiera incurre en una infracción al deber de idoneidad debido a que desestimó la solicitud del consumidor sobre la base de una interpretación errada de la Ley Nº 27489, la cual regula las Centrales Privadas de Información de Riesgos y de Protección al Titular de la Información, aplicándole un plazo superior al previsto legalmente para su retiro del registro de tarjetas de crédito anuladas.
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RESOLUCION Nº 0264-2005/TDC-INDECOPI
EXPEDIENTE Nº 1061-2003/CPC
PROCEDENCIA : COMISION DE PROTECCION AL CONSUMIDOR (LA
COMISION)
DENUNCIANTE : JOSÉ HERNÁN CASTILLO VILLAVICENCIO (EL
SEÑOR CASTILLO)
DENUNCIADO : CORPORACIÓN DE SERVICIOS DE INFORMACIÓN
S.A.- INFOCORP S.A. (INFOCORP)
MATERIA : PROTECCION AL CONSUMIDOR
IDONEIDAD DEL SERVICIO
ACTIVIDAD : ACTIVIDADES AUXILIARES DE LA
INTERMEDIACIÓN FINANCIERA
Lima, 2 de julio de 2004
I ANTECEDENTES
El 16 de octubre de 2003, el señor Castillo denunció a Infocorp por presuntas infracciones a la Ley de Protección al Consumidor por negarse a retirarlo del registro de tarjetas de crédito anuladas. El señor Castillo señaló que el 26 de agosto de 2003 solicitó a Infocorp su retiro debido a que ya se habían cumplido dos años de publicidad desde la cancelación de la deuda que motivo la anulación de su tarjeta de crédito, plazo establecido para tal efecto en el artículo 10 inciso e) de la Ley N° 27489, Ley que regula las Centrales Privadas de Información de Riesgos y de Protección al titular de la información1.
El señor Castillo manifestó que Infocorp denegó su solicitud bajo una interpretación errada de la Ley Nº 27489 pues consideró que la publicidad sobre la anulación de tarjetas de crédito constituía una sanción y por ello debía mantenerse por cinco años. Sin embargo, el denunciante indicó que el plazo de publicidad de dos años regía para aquellas personas que efectuaban la cancelación de la deuda reportada, y el plazo de cinco años, para aquellos que no cumplían con dicho pago.
El 4 de noviembre de 2003, Infocorp presentó sus descargos señalando que la denuncia debía ser declarada infundada toda vez que aún no había vencido el plazo legal para el retiro de la información referida a la anulación de tarjetas de crédito, ya que en el caso de sanciones, el inciso e) del artículo 10 de la Ley N° 27489 establece un plazo de publicidad de cinco años desde que la sanción fue impuesta. Así, Infocorp indicó que la sanción fue aplicada al señor Castillo el 17 de abril de 2000, por lo que aún no había transcurrido el plazo de cinco años que correspondía.
Mediante Resolución N° 334-2004-CPC del 24 de marzo de 2004, la Comisión declaró infundada la denuncia por presunta infracción al artículo 8 de la Ley de Protección al Consumidor. La Comisión consideró que si bien resultaba aplicable un plazo de dos años para que el señor Castillo sea retirado del registro de tarjetas de crédito anuladas, a la fecha en que presentó su solicitud a Inforcorp aún no había transcurrido dicho plazo ya que el Certificado de No Adeudo emitido por el Banco de Crédito para acreditar la cancelación de la deuda era de fecha 7 de abril de 2003, situación por la que el periodo de dos años vencería el 7 de abril de 2005.
La Comisión consideró que tratándose de información referida al incumplimiento de obligaciones de naturaleza civil o comercial, la norma aplicable era el inciso d) del artículo 10 de la Ley N° 274892, que establecía un plazo de publicidad de dos años desde la extinción de la obligación.
El 12 de abril de 2004, el señor Castillo apeló la Resolución N° 334-2004-CPC únicamente en el extremo relativo a la fecha a partir de la cual debía computarse el plazo de dos años para que sea retirado del registro de tarjetas anuladas. El señor Castillo señaló que la deuda fue cancelada el 29 de agosto de 2001, como lo acreditaban los comprobantes de pago anexados para tal efecto, por lo que la Comisión incurrió en un error al considerar como fecha de cancelación el 7 de abril de 2003, correspondiente al Certificado de No Adeudo emitido por el Banco de Crédito.
II CUESTION EN DISCUSION
Determinar si Infocorp incurrió en una infracción al deber de idoneidad establecido en el artículo 8 de la Ley de Protección al Consumidor al no haber retirado al señor Castillo del registro de tarjetas de crédito anuladas y, de ser el caso, si corresponde sancionar a Infocorp.
III ANALISIS DE LA CUESTION EN DISCUSION
El artículo 8° de la Ley de Protección al Consumidor3 establece un supuesto de responsabilidad administrativa objetiva conforme al cual los proveedores son responsables por la calidad e idoneidad de los productos y servicios que ofrecen en el mercado. Ello no impone al proveedor el deber de brindar una determinada calidad de bienes y servicios a los consumidores, sino simplemente el deber de prestarlos en las condiciones ofrecidas y acordadas, expresa o implícitamente.
La Ley N° 27489, Ley que regula las Centrales Privadas de Información de Riesgos y de Protección al Titular de la Información, establece el derecho del consumidor a solicitar a las Centrales Privadas de Información de Riesgos la modificación y cancelación de la información registrada que pudiera ser ilegal, inexacta, errónea o caduca. En ese sentido, el artículo 20 inciso b) del de la referida ley, tipifica como infracción la denegación de una solicitud de revisión o una solicitud de rectificación de la información de riesgos.
En su denuncia, el señor Castillo señaló que el 26 de agosto de 2003 remitió una comunicación a Infocorp solicitándole el retiro de la información existente en su base de datos, sobre la anulación de la tarjeta de crédito del Banco Santander Central Hispano N° 4941-9500-0004-2549-000. Dicha comunicación fue contestada por Infocorp el 29 de setiembre de 2003, informándole que no correspondía el mencionado retiro debido a que la anulación de una tarjeta debía ser considerada como una sanción y, por lo tanto, debía figurar en las bases de datos de las centrales de riesgos del sistema financiero por un período de cinco años, contado desde la fecha de inicio del período de impedimento para solicitar una nueva tarjeta de crédito.
La Comisión consideró en la Resolución N° 334-2004-CPC que tratándose del incumplimiento de una obligación que ha generado la resolución del contrato, como es el caso de la anulación de una tarjeta de crédito por falta de pago, el plazo de publicidad aplicable es de dos años desde que se cumplió la obligación, conforme a lo dispuesto en el artículo 10 literal d) de la Ley N° 27489. De acuerdo a ello, en el caso del señor Castillo, la anulación de su tarjeta de crédito debía permanecer en las bases de datos de las centrales de riesgo del sistema financiero por un plazo de dos años contados desde la cancelación de su obligación4. Sin embargo, la
Comisión computó dicho plazo desde la fecha en que se emitió el Certificado de No Adeudo: 7 de abril de 2003; motivando la impugnación del señor Castillo este extremo ya que la fecha de cancelación de la deuda era anterior: 29 de agosto de 2001. Para demostrar dicha afirmación, el señor Castillo anexó a su recurso de apelación los comprobantes de pago que acreditan que la cancelación de la deuda se efectuó en la fecha señalada5, a partir de la cual debe computarse el plazo de dos años para su retiro de Infocorp.
La Sala considera que el presente caso Inforcorp incurrió en una infracción al deber de idoneidad debido a que desestimó la solicitud del señor Castillo sobre la base de una interpretación errada de la Ley Nº 27489, aplicándole un plazo superior al previsto legalmente para su retiro del registro de tarjetas de crédito anuladas. En este extremo, cabe señalar que si bien la solicitud de retiro de información del señor Castillo se produjo el 26 de agosto de 2003, faltando tres días para que el plazo de publicidad concluya, fue el 29 de setiembre de 2003, cuando el plazo se encontraba cumplido, que Infocorp le informó que lo retiraría de sus bases de datos sino hasta 17 de abril de 2005.
El plazo de cinco años considerado por Inforcorp ocasionó la contravención al deber de idoneidad, pues dicho plazo era resultado de una interpretación que perjudicaba a los consumidores que habían cancelado sus deudas pendientes y que debían verse beneficiados por el plazo de publicidad más reducido que otorgaba la Ley. En consecuencia, corresponde revocar la Resolución N° 334-2004-CPC declarando fundada la denuncia interpuesta por el señor Castillo contra Infocorp.
Por otra parte, el artículo 42 de la Ley de Protección al Consumidor6 otorga la facultad de ordenar medidas correctivas a los proveedores que incurran en alguna infracción a las normas de protección al consumidor, con la finalidad de corregir los efectos negativos que hubiesen sido causados al consumidor, o evitar que en el futuro se vuelvan a producir. De esta manera, corresponde ordenar a Infocorp, en calidad de medida correctiva, que cumpla con retirar al señor Castillo del registro de tarjetas de crédito anuladas, así como revisar sus bases de datos, identificando a aquellos deudores a los cuales les corresponde la aplicación del plazo de publicidad de dos años al haber cancelado la obligación pendiente de pago, y consecuentemente, excluir del registro de tarjetas de crédito anuladas a quienes hayan cumplido el plazo previsto. Ello toda vez que la interpretación que originó la conducta infractora de Infocorp no sólo resulta aislada en detrimento del señor Castillo, sino que tendría efectos perjudiciales para la totalidad de los consumidores titulares de información.
Por otra parte, al haberse acreditado la comisión de una infracción a las normas de protección al consumidor por parte de Infocorp, corresponde ordenar el pago de costas y costos a favor del denunciante, de acuerdo a lo establecido en el artículo 7 la Ley de Facultades, Normas y Organización del INDECOPI, que prevé como único requisito para tal efecto, la existencia de una infracción a la Ley7.
Finalmente, de acuerdo con lo señalado en el artículo 41 de la Ley de Protección al Consumidor8, a efectos de determinar la sanción aplicable al infractor, se debe atender a la gravedad de la falta, el daño resultante de la infracción, los beneficios obtenidos por el proveedor, la conducta del infractor a lo largo del procedimiento, los efectos que se pudiesen ocasionar en el mercado y otros criterios que, dependiendo del caso particular, considere adecuado adoptar la Comisión y esta Sala.
En el presente caso, debe considerarse la afectación del señor Castillo, quien desde el 29 de setiembre de 2003 debió haber sido retirado del registro de tarjetas de crédito anuladas de Infocorp, no obstante permanece en dicho registro hasta la fecha viendo perjudicada su reputación frente a posibles acreedores. En atención a lo expuesto, la Sala considera que debe sancionarse a Infocorp con una multa ascendente a una (1) Unidad Impositiva Tributaria.
IV RESOLUCION DE LA SALA
PRIMERO: revocar la Resolución N° 334-2004-CPC emitida el 24 de marzo de 2004 por la Comisión de Protección al Consumidor y en consecuencia, declarar fundada la denuncia presentada por el señor José Hernán Castillo Villavicencio contra Infocorp S.A. por infracción al artículo 8 de la Ley de Protección al Consumidor.
SEGUNDO: ordenar a Infocorp S.A., en calidad de medida correctiva, que cumpla con retirar al señor José Hernán Castillo Villavicencio del registro de tarjetas anuladas, así como revisar sus bases de datos, identificando a aquellos deudores a los cuales les corresponde la aplicación del plazo de publicidad de dos años al haber cancelado la obligación pendiente de pago, y consecuentemente, excluir del registro de tarjetas de crédito anuladas a quienes hayan cumplido el plazo previsto.
TERCERO: ordenar a Infocorp S.A. el pago de las costas y costos en los que hubiera incurrido el denunciante a lo largo del presente procedimiento.
CUARTO: sancionar a Infocorp S.A. con una multa ascendente a una (1) Unidad Impositiva Tributaria.
Con la intervención de los señores vocales: Juan Francisco Rojas Leo, Julio Durand Carrión, Luis Bruno Seminario De Marzi y Lorenzo Antonio Zolezzi Ibárcena.
JUAN FRANCISCO ROJAS LEO
Presidente
1 LEY N° 27489, LEY QUE REGULA LAS CENTRALES PRIVADAS DE INFORMACIÓN DE RIESGOS Y DE PROTECCIÓN AL TITULAR DE LA INFORMACIÓN, Artículo 10, Información excluida.- Las CEPRIS no podrán contener en sus bancos de datos ni difundir en sus reportes de crédito la siguiente información:
(…)
e) Información referida a sanciones exigibles de naturaleza tributaria, administrativa u otras análogas de contenido económico, cuando (i) hayan transcurrido (dos) años desde que se ejecutó la sanción impuesta al infractor o se extinguió por cualquier otro medio legal, y (ii) 5 (cinco) años desde que se impuso la sanción.
Artículo modificado por la Ley N° 27863
2 LEY N° 27489, LEY QUE REGULA LAS CENTRALES PRIVADAS DE INFORMACIÓN DE RIESGOS Y DE PROTECCIÓN AL TITULAR DE LA INFORMACIÓN, Artículo 10, Información Excluida.- Las CEPRIS no podrán contener en sus bancos de datos ni difundir en sus reportes de crédito la siguiente información:
(…)
d) Información referida al incumplimiento de obligaciones de naturaleza civil, comercial o tributaria, cuando (i) la obligación se haya extinguido y hayan transcurrido 2 (dos) años desde su extinción; o (ii) 5 (cinco) años desde el vencimiento de la obligación. Estos plazos no rigen si el titular ejerce el derecho de cancelación de acuerdo a lo establecido en el inciso b) del artículo 13 de la presente Ley (…).
Artículo modificado por la Ley N° 27863
3 LEY DE PROTECCION AL CONSUMIDOR, Artículo 8.- Los proveedores son responsables, además, por la idoneidad y calidad de los productos y servicios; por la autenticidad de las marcas y leyendas que exhiben los productos; por la veracidad de la propaganda comercial de los productos; y por el contenido y la vida útil del producto indicados en el envase, en lo que corresponde.
4 Supuesto (i) del inciso d) del artículo 10 de la Ley N° 27489, artículo modificado por la Ley N° 27863.
5 Ver a fojas 101 y 102 del expediente.
6 LEY DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR, Artículo 42º.- Sin perjuicio de las sanciones administrativas a que hubiera lugar, la Comisión de Protección al Consumidor, actuando de oficio o a pedido de parte, deberá imponer a los proveedores que incurran en alguna de las infracciones tipificadas en la presente Ley, una o más de las siguientes medidas correctivas:
a) Decomiso y destrucción de mercadería, envases, envolturas y/o etiquetas;
b) Solicitar a la autoridad municipal correspondiente la clausura temporal del establecimiento o negocio hasta por un máximo de 60 (sesenta) días calendario;
c) Publicación de avisos rectificatorios o informativos en la forma que determine la Comisión, tomando en consideración los medios que resulten idóneos para revertir los efectos que el acto objeto de sanción hubiera ocasionado;
d) Reposición y reparación de productos;
e) Devolución de la contraprestación pagada por el consumidor;
f) Que el proveedor cumpla lo ofrecido en una relación de consumo, siempre que dicho ofrecimiento conste por escrito en forma expresa;
g) La devolución o extorno, por el proveedor, de las sumas de dinero pagadas por el consumidor cuando el producto entregado o servicio prestado no corresponda a lo que haya sido expresamente acordado por las partes;
h) Que las entidades depositarias cumplan con efectuar el traslado y el pago de las cuentas por CTS del trabajador, conforme a lo establecido en la Ley de Compensación por Tiempo de Servicios;
i) Que el proveedor cumpla con atender la solicitud de información requerida por el consumidor, siempre que dicho requerimiento guarde relación con el producto adquirido o servicio contratado;
j) Que el proveedor pague las coberturas ofrecidas en los seguros contratados por los consumidores, quedando sujeto el pago al cumplimiento de las condiciones establecidas en la correspondiente póliza de seguros;
k) Cualquier otra medida correctiva que la Comisión considere pertinente ordenar y que tenga por finalidad revertir los efectos que la conducta infractora hubiera ocasionado o evitar que ésta se produzca nuevamente en el futuro.
Los bienes o montos que sean objeto de medidas correctivas serán entregados por el proveedor directamente al consumidor que los reclama, salvo mandato distinto contenido en la resolución. Aquellos bienes o montos materia de una medida correctiva, que por algún motivo se encuentren en posesión del INDECOPI y deban ser entregados a los consumidores beneficiados, serán puestos a disposición de éstos. En el caso de bienes o montos que no hayan sido reclamados al cabo de un año, será de aplicación lo dispuesto en el artículo 45 de este Decreto Legislativo.
7 LEY DE FACULTADES, NORMAS Y ORGANIZACIÓN DEL INDECOPI.- Artículo 7.- En cualquier procedimiento contencioso seguido ante el Indecopi, la Comisión u Oficina competente, además de imponer la sanción que corresponda, podrá ordenar que el infractor asuma el pago de las costas y costos del proceso en que haya incurrido el denunciante o el Indecopi. En caso de incumplimiento de la orden de pago de costas y costos del proceso, cualquier Comisión u Oficina del Indecopi podrá aplicar las multas previstas en el inciso b) del artículo 38 del Decreto Legislativo Nº 716. Quien a sabiendas de la falsedad de la imputación o de la ausencia de motivo razonable, denuncie a alguna persona natural o jurídica, atribuyéndole una infracción sancionable por cualquier órgano funcional del Indecopi, será sancionado con una multa de hasta 50 UIT mediante resolución debidamente motivada. La sanción administrativa se aplicará sin perjuicio de la sanción penal o de la indemnización por daños y perjuicios que corresponda.
8 TEXTO UNICO ORDENADO DE LA LEY DE PROTECCION AL CONSUMIDOR, Artículo 41.- Los proveedores son objetivamente responsables por infringir las disposiciones contenidas en la presente Ley. Los proveedores infractores podrán ser sancionados administrativamente con una Amonestación o con una Multa, hasta por un máximo de 100 (cien) Unidades Impositivas Tributarias, sin perjuicio de las medidas correctivas a que se refiere el artículo siguiente, que se dicten para revertir los efectos que las conductas infractoras hubieran ocasionado o para evitar que éstas se produzcan nuevamente en el futuro.
La imposición y la graduación de la sanción administrativa a que se refiere el párrafo precedente serán determinadas atendiendo a la gravedad de la falta, el daño resultante de la infracción, los beneficios obtenidos por el proveedor, la conducta del infractor a lo largo del procedimiento, los efectos que se pudiesen ocasionar en el mercado y otros criterios que, dependiendo del caso particular, considere adecuado adoptar la Comisión. Las multas impuestas constituyen en su integridad recursos propios del INDECOPI, salvo por lo dispuesto en el artículo 45 de la presente Ley.