En cuanto al incumplimiento del deber de veracidad en que incurra el deudor respecto a la existencia de créditos no declarados por este en un procedimiento de concurso preventivo, los efectos de dicho incumplimiento serán los previstos en la norma que se encuentre vigente al momento en que la referida declaración de haya efectuado.
JurisprudenciaCONCURSALPROCEDIMIENTO CONCURSALVERVER2004 |
Res. Nº 0280-2004/SCO-INDECOPI
EXPEDIENTE Nº 049-2002/CRP-ODI-UL
TRIBUNAL DE DEFENSA DE LA COMPETENCIA
Y DE LA PROPIEDAD INTELECTUAL
Sala Concursal
PROCEDENCIA : COMISIÓN DELEGADA DE PROCEDIMIENTOS
CONCURSALES EN LA UNIVERSIDAD DE LIMA (LA
COMISIÓN)
DEUDOR : ERNESTO SPRINCKMOLLER DE OLAZÁBAL (SEÑOR
SPRINCKMOLLER)
MATERIA : CONCURSO PREVENTIVO
APLICACIÓN DE LA LEY EN EL TIEMPO
CRÉDITOS NO DECLARADOS
NULIDAD DEL PROCEDIMIENTO
NULIDAD DEL ACUERDO GLOBAL DE REFINACIACIÓN
CONCLUSIÓN DEL PROCEDIMIENTO
SUMILLA
En cuanto al incumplimiento del deber de veracidad en que incurra el deudor respecto a la existencia de créditos no declarados por este en un procedimiento de concurso preventivo, los efectos de dicho incumplimiento serán los previstos en la norma que se encuentre vigente al momento en que la referida declaración de haya efectuado.
Lima, 7 de mayo de 2004
I. ANTECEDENTES
El 31 de mayo de 2002, el señor Sprinckmoller solicitó acogerse al procedimiento de Concurso Preventivo regulado por la Ley de Reestructuración Patrimonial. Para dichos efectos declaró como sus acreedores a Interbank, Cobranzas y Servicios Financieros S.A.C. (Cobranzas y Servicios), y a los señores Luis Weis Farfán y Juan Rodrigo Espinoza Gala. Asimismo, ante el requerimiento de la Comisión, el señor Sprinckmoller señaló que existía una demanda interpuesta en su contra por Cobranzas y Servicios ante el Décimo Cuarto Juzgado Civil de Lima sobre ejecución de garantías, la cual se encontraba en trámite.
Mediante Resolución N° 2116-2002/CRP-ODI-ULI del 11 de junio de 2002, la Comisión admitió a trámite la solicitud presentada por el señor Sprinckmoller, habiéndose publicado dicha situación en el diario oficial "El Peruano" el 24 de junio de 2002.
En reunión de Junta de Acreedores realizada el 15 de abril de 2003, se aprobó el Acuerdo Global de Refinanciación propuesto por el señor Sprinckmoller, con el 100% de los créditos asistentes a la referida sesión.
El 24 de setiembre de 2003, Negocios Construcción e Inmuebles S.A.C. (en adelante, Negocios e Inmuebles) solicitó que, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 111º de la Ley General del Sistema Concursal, se declare la nulidad del procedimiento de Concurso Preventivo iniciado por el señor Sprinckmoller y, consecuentemente, la nulidad del Acuerdo Global de Refinanciación, sobre la base de los siguientes fundamentos1:
(i) El señor Sprinckmoller habría omitido declarar las obligaciones que mantiene frente a ellos, la misma que fue garantizada a través de una hipoteca a su favor constituida hasta por la suma de US$ 25 000,00 sobre el inmueble ubicado en la Av. José Pardo Nº 182, distrito de Miraflores, Oficina Nº 1003, inscrito en la Partida Electrónica Nº 49018721 del Registro de Propiedad Inmueble de Lima.
(ii) También habría omitido declarar el proceso de ejecución seguido ante el Cuadragésimo Sétimo Juzgado Especializado en lo Civil de Lima, iniciado el 14 de setiembre de 2001 a fin de lograr el cobro de la deuda referida precedentemente.
El 9 de octubre de 2003 el señor Sprinckmoller absolvió el traslado efectuado por la Comisión, en los siguientes términos 2 :
(i) Los créditos que alega mantener Negocios e Inmuebles a su favor se originaron en el préstamo hipotecario que le fue otorgado por el señor Jorge Barthmann Wontulok, gerente de dicha empresa, por un monto inicialmente ascendente a US$ 8 000,00 para lo cual acordaron que el inmueble que debía ser afectado con la garantía hipotecaria era el Departamento Nº 1004 de la Av. Pardo.
(ii) Al no haber podido cancelar dicha deuda, solicitó un crédito adicional ascendente a US$ 3 000,00 que le fue otorgado, habiéndole entregado un cheque a cargo del Banco de Crédito del Perú. Sin embargo, en la fecha en que firmó los documentos, presumiblemente le fue suministrada una droga que le produjo mareos y dolor de cabeza, por lo que suscribióéstos sin percatarse de su contenido. En ese sentido, en dicha fecha le hicieron suscribir los documentos necesarios a fin de afectar también el Departamento Nº 1003, lo que no había sido acordado.
(iii) Como consecuencia de ello, Negocios e Inmuebles le inició dos procesos de ejecución de garantías ante el Cuadragésimo Juzgado Civil de Lima y ante el Cuadragésimo Sétimo Juzgado Civil de Lima, a fin de ejecutar las garantías hipotecarias constituidas sobre los Departamentos números 1003 y 1004.
Por Resolución N° 3602-2003/CCO-ODI-ULI del 11 de noviembre de 2003, la Comisión declaró la nulidad del procedimiento de Concurso Preventivo iniciado por el señor Sprinckmoller y dispuso el levantamiento de la suspensión de la exigibilidad de sus obligaciones, así como el archivamiento del expediente correspondiente, en aplicación de lo dispuesto por el artículo 111º de la Ley General del Sistema Concursal.
En dicho pronunciamiento la Comisión consideró que si bien el señor Sprinckmoller había cuestionado las garantías hipotecarias constituidas sobre sus inmuebles a favor de Negocios e Inmuebles, no había cuestionado la existencia de las obligaciones que mantiene frente a dicha empresa, y que se encuentran representadas en doce letras de cambio que en copia obran en el expediente.
El 1 de diciembre de 2003 el señor Sprinckmoller interpuso recurso de apelación contra la Resolución N° 3602-2003/CCO-ODI-ULI, ratificándose en lo declarado en su escrito de fecha 9 de octubre de 2003 y manifestando que al acogerse al procedimiento de Concurso Preventivo no incluyó a Negocios e Inmuebles dado que no lo consideraba un acreedor sino un estafador.
Mediante Resolución N° 3946-2003/CCO-ODI-ULI del 9 de diciembre de 2003, la Comisión concedió el recurso de apelación interpuesto por el señor Sprinckmoller, disponiendo que se eleven los actuados a la Sala.
II. CUESTIÓN EN DISCUSIÓN
Determinar si el señor Sprinckmoller omitió declarar a Negocios e Inmuebles en la relación de acreedores presentada al momento de solicitar su acogimiento al Procedimiento de Concurso Preventivo y, de ser el caso, si correspondía declarar la nulidad de dicho procedimiento, así como del Acuerdo Global de Refinanciación aprobado.
III. ANÁLISIS DE LA CUESTIÓN EN DISCUSIÓN
La aplicación de la Ley en el tiempo
1. El artículo III del Título Preliminar del Código Civil3 señala que la ley se aplica a las consecuencias de las relaciones jurídicas existentes y que no tiene fuerza ni efectos retroactivos, salvo excepciones expresamente previstas en la Constitución, lo cual también se encuentra recogido en el artículo 103° de la Constitución Política del Perú4.
2. Conforme lo ha señalado la Sala en anteriores pronunciamientos5, cuando deba darse solución a un conflicto de intereses surgido entre los administrados y, en ese sentido, definir la situación jurídica que les corresponde como partes en un procedimiento concursal, la autoridad administrativa debe aplicar la norma vigente en el momento en que se produjeron las consecuencias del hecho sometido a su competencia. Para ello, se debe determinar el supuesto de hecho regulado en la norma así como las consecuencias derivadas del mismo.
3. En el presente caso, el señor Spinckmoller solicitó su acogimiento al procedimiento de Concurso Preventivo el 31 de mayo de 2002, fecha en que estaba vigente la Ley de Reestructuración Patrimonial. Tal norma reguló los requisitos de admisibilidad para acogerse a dicho procedimiento, entre los cuales se encontraba la presentación de una relación de acreedores, la misma que, conforme al artículo 6º de la referida norma, tenía el carácter de declaración jurada6. En ese sentido, era obligación del deudor al momento de presentar su solicitud, efectuar una declaración veraz y auténtica respecto de sus acreedores.
4. El cumplimiento de dicha obligación revestía especial importancia en los procedimientos de Concurso Preventivo, pues fueron diseñados para prevenir y evitar una situación de insolvencia, por lo que su trámite era sencillo e implicaba únicamente la verificación de los requisitos de admisibilidad establecidos en la norma para que la Comisión dispusiera la publicidad de la admisión a trámite de dicho procedimiento, con lo que el deudor, siempre que así lo hubiera solicitado, obtenía la protección de su patrimonio y la suspensión de la exigibilidad de sus obligaciones.
5. Es por ello que la norma concursal otorgó a la Comisión la facultad de verificar la veracidad y autenticidad de las declaraciones efectuadas por el deudor respecto de sus acreedores, a fin de salvaguardar el interés colectivo de la masa compuesta por éstos. Así, el artículo 113º de la Ley de Reestructuración Patrimonial, vigente en la fecha en que el señor Sprinckmoller presentó su solicitud de acogimiento al Concurso Preventivo, estableció lo siguiente:
“Si al momento de la calificación de los créditos o, en cualquier momento posterior a ésta, la Comisión constatara la existencia de créditos que no hubiesen sido declarados por el deudor, declarará la conclusión del proceso y la nulidad del Acuerdo, si éste se hubiese celebrado, siendo de aplicación lo establecido en el artículo 6 de la presente Ley”.
6. En ese sentido, si bien la Comisión podía declarar la conclusión del procedimiento en cualquier momento a partir de la calificación de los créditos, la verificación del incumplimiento al deber de veracidad debía realizarse teniendo en consideración la norma vigente en la oportunidad en que se efectuó la declaración respectiva.
7. De acuerdo a la estructura del procedimiento de Concurso Preventivo, el deudor debía efectuar la declaración de sus acreedores en la etapa postulatoria, es decir, al momento de la presentación de su solicitud. Como se ha señalado precedentemente, ello ocurrió el 31 de mayo de 2002, cuando se encontraba en vigencia la Ley de Reestructuración Patrimonial.
8. En consecuencia, no obstante que la Comisión evaluó el presunto incumplimiento atribuido al señor Sprinckmoller bajo las normas de la Ley General del Sistema Concursal, corresponde evaluar el presente recurso de apelación de acuerdo a lo establecido en la Ley de Reestructuración Patrimonial que, tal como se señaló, en su artículo 113º regula tal supuesto.
Alcances del artículo 113º de la Ley de Reestructuración Patrimonial
9. El artículo 113° de la Ley de Reestructuración Patrimonial estableció que en caso la Comisión constatara la existencia de créditos que no hubiesen sido declarados por el deudor, declarará la conclusión del procedimiento y la nulidad del Acuerdo Global de Refinanciación, de ser el caso.
10. Atendiendo a la consecuencia particularmente grave del incumplimiento al deber de veracidad establecido en el artículo 6º de la Ley de Reestructuración Patrimonial, resulta necesario identificar los alcances y la finalidad de la facultad otorgada a la Comisión, a efectos de evitar que su ejercicio se realice en forma indiscriminada, arbitraria y sin proporción entre el medio que se utiliza y el fin público que se busca tutelar, siendo que el ejercicio irrestricto de esta facultad podría resultar excesivamente gravoso y perjudicial para los derechos de los administrados.
11. Un primer elemento que la autoridad concursal debe observar para justificar su decisión de declarar la nulidad del procedimiento administrativo, es la constatación de la omisión en las declaraciones efectuadas por el deudor en el curso del mismo (no declarar a un acreedor).
12. Sin embargo, la simple omisión no determina la invalidez per se del procedimiento, dado que siempre existe la posibilidad de que se presente una discrepancia en los pasivos. La omisión que sanciona el artículo 113º de la Ley de Reestructuración Patrimonial debe ser deliberada o intencional ya que la consecuencia que se deriva es particularmente severa. La existencia de intencionalidad en las declaraciones falaces lleva a concluir que el supuesto sancionado por el referido artículo no es producto de error sino de una conducta proveniente del dolo o de culpa inexcusable7.
13. Por tanto, en aplicación de la referida norma, la Comisión sólo puede declarar la conclusión del procedimiento concursal preventivo cuando verifique que el deudor, de manera consciente y con ánimo fraudulento, presentó información no acorde con la realidad y de trascendencia tal que afecte el interés de la masa de acreedores, siendo éste el interés público cuya afectación justifica la intervención de la autoridad concursal.
La información presentada por el señor Sprinckmoller en su procedimiento de Concurso Preventivo
14. En su solicitud de acogimiento al procedimiento de Concurso Preventivo, el deudor declaró como acreedores, a las siguientes personas:
(i) Interbank, a quien declaró adeudar US$ 1 416,63 por capital.
(ii) Luis Weis Farfán, a quien declaró adeudar US$ 18 000,00.
(iii) Cobranza y Servicios, a quien declaró adeudar US$ 13 600,00.
(iv) Juan Rodrigo Espinoza Gala, a quien declaró adeudar US$ 25 000,00.
15. Asimismo, ante el requerimiento efectuado por la Comisión para que precise si mantenía obligaciones de carácter contingente, el señor Sprinckmoller declaró que existía una demanda interpuesta por Cobranzas y Servicios en su contra, la misma que se venía tramitando ante el Cuadragésimo Juzgado Especializado en lo Civil de Lima.
16. Sin embargo, de la documentación que obra en el expediente se aprecia que con fecha 12 de diciembre de 2000 el señor Sprinckmoller celebró un contrato de mutuo con garantía hipotecaria, mediante el cual Negocios e Inmuebles le entregó, en calidad de préstamo, la cantidad de US$ 11 900,00 conforme consta en la cláusula primera del referido contrato. En dicho documento se estableció, además, que el referido monto se encontraba representado en doce (12) letras de cambio, las mismas que fueron presentadas en el presente procedimiento.
17. Como garantía del préstamo referido, el señor Sprinckmoller constituyó a favor de Negocios e Inmuebles única y preferencial hipoteca hasta por la suma de US$ 25 000,00 sobre el inmueble ubicado en la Av. Pardo Nº 182, Miraflores, Oficina 1003, inscrito en la Partida Electrónica Nº 49018721 del Registro de Propiedad Inmueble de Lima.
18. El citado contrato fue elevado a Escritura Pública el 20 de diciembre de 2000, ante Notario Público de Lima, doctora Miryan Acevedo Mendoza, e inscrito en el extremo referido a la hipoteca el 29 de enero de 2001, tal como consta en el testimonio que obra en copia a fojas ciento once (111) del expediente.
19. Asimismo, obra en el expediente a fojas ciento treinta y cinco (135) copia de la carta notarial de fecha 28 de agosto de 2001, mediante la cual Negocios e Inmuebles requirió al señor Sprinckmoller el pago de las obligaciones citadas precedentemente, bajo apercibimiento de iniciar la respectiva acción judicial de ejecución de garantías.
20. Por último, ha quedado acreditado, además, que Negocios e Inmuebles interpuso demanda de ejecución de garantías contra el señor Sprinckmoller a fin de ejecutar el inmueble otorgado por éste en garantía de la obligación de pago asumida frente a la referida empresa.
21. Todo lo anterior ha sido admitido por el deudor en su escrito de fecha 9 de octubre de 2003, en el que textualmente señala lo siguiente:
“En el año 2000 me encontraba muy delicado de salud (…) por lo que me vi obligado a buscar dinero, (…) es entonces que encontré un corredor de préstamos hipotecarios (…)siendo uno de ellos el señor Jorge Barthamann Wontulok a quien le expresé mi problema y me manifestó que era Gerente de la Compañía Negocios Construcción E. Inmueble S.A.C. (…) le manifesté que me proporcione la suma de US$ 8 500,00 (…) al día siguiente fui a la casa del prestamista y encontré los documentos ya listos para firmar, al dar lectura me encontré que estaba conforme. (…)
Fatalmente la fecha del mutuo se venció, no pude pagarlo (…) por lo que solicité al prestamista un nuevo plazo (…) pero sugirió que me podría dar US$ 3 000,00 más por el término de 1 año, que sumado con la deuda anterior ascendía a US$ 11 500,00. Esta propuesta la acepté (…) Al haber firmado la documentación que me entregaron me alcanzaron un cheque por US$ 3 000,00 girado contra el Banco de Crédito a mi persona.” (el subrayado es agregado)
22. Cabe precisar que si bien en el referido escrito el señor Sprinckmoller cuestionó las garantías hipotecarias constituidas a favor de Negocios e Inmuebles por haber sido presuntamente conseguidas mediante dolo y engaño, en ningún momento negó la existencia de la relación obligacional que mantuvo con la referida empresa a través de su Gerente General, señor Jorge Barthamann Wontulok. Por el contrario, el referido deudor ha admitido haber recibido el dinero en calidad de préstamo y no haber pagado el mismo dentro del plazo establecido por las partes.
23. En consecuencia, el supuesto de hecho regulado en el artículo 113º de la Ley de Reestructuración Patrimonial (la omisión en la declaración de un acreedor) se verificó en el presente caso. Sin embargo, corresponde analizar, conforme se señaló en párrafos precedentes, si dicha omisión fue deliberada o intencional, es decir, si fue producto de una conducta proveniente del dolo o de culpa inexcusable.
24. En el transcurso del procedimiento ha quedado acreditado que el señor Sprinckmoller no declaró la deuda que mantenía frente a Negocios y Construcciones, ni en su solicitud de admisión al procedimiento de Concurso Preventivo, ni en la documentación complementaria que presentó como consecuencia del requerimiento efectuado por la Comisión para que cumpla con precisar si mantenía obligaciones de carácter contingente, es decir, controvertidas judicial, arbitral o administrativamente.
25. Dicha deuda tampoco fue incluida en el proyecto de Acuerdo Global de Refinanciación presentado por el referido deudor, que finalmente fue aprobado por los acreedores que se apersonaron al concurso, en el que sólo se incluyó a los cuatro acreedores declarados al inicio del procedimiento, esto es, Interbank, Cobranzas y Servicios, y los señores Luis Weis y Juan Espinoza.
26. Al ser requerido para que manifieste sus descargos al pedido de nulidad del procedimiento efectuado por Negocios e Inmuebles, el señor Sprinckmoller admitió que no cumplió con pagar el préstamo otorgado por dicha empresa, por lo que ésta le inició un proceso judicial ante el Cuadragésimo Juzgado Especializado en lo Civil de Lima sobre ejecución de garantías. En vista de ello, el referido deudor señaló que solicitó el inicio del Procedimiento a Concurso Preventivo en la vía administrativa. El texto pertinente del escrito en cuestión es el siguiente:
“(…) Se hubo (sic) vencido el plazo para pagar la hipoteca, es entonces que el prestamista me inició una acción por ante el 40º Juzgado Civil de Lima sobre ejecución de garantías de mi departamento 1004, en vista de estas circunstancias acudí a INDECOPI para iniciar proceso de concurso preventivo (…)” (el subrayado es agregado)
27. Conforme se desprende de lo anterior, el señor Sprinckmoller solicitó el acogimiento al presente procedimiento concursal con la finalidad de eludir las consecuencias legales del incumplimiento en el pago de una de sus obligaciones, habiendo omitido declarar dicha deuda de manera consciente y con el ánimo de defraudar no sólo al titular de los créditos en cuestión, sino también a sus demás acreedores, los mismos que se apersonaron al procedimiento 8 .
28. En consecuencia, habiéndose constatado la existencia de créditos que no fueron declarados por el deudor de manera intencional, corresponde aplicar la consecuencia legal establecida en el artículo 113º de la Ley de Reestructuración Patrimonial, esto es, la conclusión del procedimiento y la nulidad del Acuerdo Global de Refinanciación aprobado. Por ello, debe confirmarse la resolución apelada.
IV. RESOLUCIÓN
Confirmar la Resolución N° 3602-2003/CCO-ODI-ULI emitida el 11 de noviembre de 2003 por la Comisión Delegada de Procedimientos Concursales en la Universidad de Lima, que declaró la nulidad del procedimiento de Concurso Preventivo iniciado por el señor Ernesto Sprinckmoller de Olazábal, dispuso el levantamiento de la suspensión de la exigibilidad de sus obligaciones y el archivamiento del expediente.
Con la intervención de los señores vocales: Elsa Sialer Tirado, Juan Francisco Rojas Leo, Francisco Javier Romero Montes y Roberto Juan Servat Pereira de Sousa.
ELSA SIALER TIRADO
Vicepresidente
NOTA
1 A fin de sustentar su pedido, Negocios y Construcción presentó copia de la siguiente documentación:
(i) Testimonio de Escritura Pública del Mutuo con garantía hipotecaria otorgada por Negocios y Construcción y el señor Sprinckmoller, por el monto ascendente a US$ 11 900,00.
(ii) Partida Registral Nº 49018721 relativa a la inscripción del inmueble ubicado en el Av. José Pardo Nº 182, Miraflores, signado con el número 1003.
(iii) Carta Notarial de fecha 26 de abril de 2001 remitida por Negocios y Construcción al señor Sprinckmoller.
(iv) Demanda presentada el 14 de setiembre de 2001 por Negocios y Construcción, mediante la cual dicha empresa demandó al señor Sprinckmoller en vía de proceso de ejecución de garantías.
(v) Resolución del 21 de setiembre de 2001 mediante el cual el Décimo Sétimo Juzgado Especializado en lo Civil de Lima admitió la demanda presentada por Negocios y Construcción contra el señor Sprinckmoller.
(vi) Trece Letras de Cambio aceptadas por el señor Sprinckmoller a favor de Negocios y Construcción.
2 El señor Sprinckmoller presentó la siguiente documentación:
(i) Contestación de la demanda interpuesta por Negocios y Construcción contra el señor Sprinckmoller.
(ii) Testimonio de Escritura Pública del Mutuo con garantía hipotecaria otorgada por Negocios y Construcción y el señor Sprinckmoller, por el monto ascendente a US$ 11 900,00.
3 CÓDIGO CIVIL, TITULO PRELIMINAR, Artículo III.- La Ley se aplica a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes. No tiene fuerza ni efectos retroactivos, salvo las excepciones previstas en la Constitución Política del Perú.
4 CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL PERÚ, Artículo 103º.- (...) Ninguna ley tiene fuerza ni efectos retroactivos, salvo en materia penal, cuando favorece más al reo.
5 Ver Resoluciones números 0075-2004/SCO-INDECOPI, 0131-2003/SCO-INDECOPI, 0492-2003/SCO-INDECOPI, 0514-2003/SCO-INDECOPI y 0515-2003/SCO-INDECOPI emitidas por esta Sala el 4 y 25 de febrero, 20 y 24 de junio de 2003, respectivamente.
6 TEXTO ÚNICO ORDENADO DE LA LEY DE REESTRUCTURACIÓN PATRIMONIAL, Artículo 6º, Carácter de declaración jurada de la información presentada. Toda información contenida en las solicitudes de declaración de insolvencia, así como en la documentación presentada adjunta a ésta, y toda aquélla presentada en los procedimientos derivados de la aplicación de la presente Ley, tendrá carácter de declaración jurada y deberá ser presentada por el representante legal con poderes suficientes tratándose de empresas o por el propio acreedor o deudor, según el caso, quien será responsable de la veracidad de la información y la autenticidad de los documentos presentados, bajo pena de incurrir en los delitos contra la fe pública tipificados en el Título XIX del Código Penal.
7 Sobre la noción de dolo y culpa inexcusable puede consultarse, Forno, Hugo. Resolución por Incumplimiento, en: Temas de Derecho Contractual, De la Puente y Lavalle, Manuel y Muñiz Ziches, Jorge, Directores. Lima, Cultural Cuzco Editores, 1987, pp. 93-94.
8 Este último elemento que se presenta en este caso, es el que lo diferencia de aquéllos otros en los que, si bien hubo una omisión por parte del deudor en la declaración de uno de sus acreedores, la Sala consideró que no se había evidenciado la existencia de una actitud dolosa o fraudulenta, sino que tal omisión se derivaba del error o del desconocimiento de la existencia de los créditos omitidos. Al respecto se puede consultar la Resolución Nº 0644-2003/SCO-INDECOPI del 31 de julio de 2003 y la Resolución Nº 0434-2003/SCO-INDECOPI del 30 de mayo de 2003.