RES 316-2001-TDC-INDECOPI
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Reconocimiento de créditos devengados luego de declaración de insolvencia
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JurisprudenciaCONCURSALPROCEDIMIENTO CONCURSALVERVER2001


Origen del documento: folio

RESOLUCION N° 0316-2001/TDC-INDECOPI
EXPEDIENTE N° 056-1998-CSM-03-18

TRIBUNAL DE DEFENSA DE LA COMPETENCIA

Y DE LA PROPIEDAD INTELECTUAL

Sala de Defensa de la Competencia

PROCEDENCIA   :        COMISION    DE    REESTRUCTURACION    PATRIMONIAL

DEL INDECOPI (LA COMISIÓN) ACREEDOR         :        COMPAÑIA     ANUNCIADORA     UNIVERSAL     S.A.      -

PUBLICIDAD CAUSA (CAUSA)

DEUDOR      :        ANDINA DE RADIODIFUSION S.A.C. (ATV)

MATERIA      :        DERECHO CONCURSAL

RECONOCIMIENTO DE CREDITOS

MARCO DE PROTECCION LEGAL
ACTIVIDAD      :        ACTIVIDADES DE RADIO Y TELEVISIÓN

SU MILLA: confirmar en todos sus extremos la Resolución N° 0304-1999/CSM-INDECOPI emitida por la Comisión de Reestructuración Patrimonial del Indecopi el 12 de febrero de 1999, que declaró fundado el reconocimiento de los créditos de Compañía Anunciadora Universal S.A. -Publicidad Causa frente Andina de Radiodifusión S.A.C. ascendentes a US$ 12 809,12 y S/. 6 525,97 por concepto de capital e improcedente el reconocimiento de los créditos ascendentes a US$ 22 964,49 y S/. 1 350,78. Esto último, considerando que dichos créditos se devengaron con posterioridad a la declaración de insolvencia de Andina de Radiodifusión S.A.C.

Lima, 2 de agosto de 2000

I     ANTECEDENTES

Mediante escrito presentado el 21 de enero de 1999, complementado el 1 de febrero de 1999, Causa solicitó a la Comisión el reconocimiento de créditos que mantenía frente a ATV 1 ascendentes a US$ 35 773,61 y S/. 7 876,75 por concepto de capital 2 .

Mediante Resolución N° 0304-1999/CSM-INDECOPI del 12 de febrero de 1999 la Comisión reconoció parte de los créditos invocados por Causa frente a ATV ascendentes a US$ 12 809,12 y S/. 6 525,97 por concepto de capital, considerando que estos créditos se habían devengado con anterioridad a la fecha de la

declaración de insolvencia de ATV. Asimismo, declaró improcedente la solicitud en el extremo que invocó el reconocimiento de créditos por concepto de capital devengados con posterioridad a la fecha de declaración de insolvencia.

El 17 de febrero de 1999, Causa presentó un recurso de reconsideración contra la referida resolución, señalando que existía un error en el monto de los créditos que le fueron reconocidos por la Comisión, el cual, de acuerdo a las pruebas que presentó, ascendería a US$ 35 773,61 y S/. 7 876,75.

La Comisión calificó dicho recurso como uno de apelación debido a que Causa no presentó nueva prueba instrumental; en consecuencia, dicho expediente fue elevado a esta Sala.

II     CUESTION EN DISCUSION

De los antecedentes expuestos y del análisis efectuado, en el presente caso la cuestión en discusión consiste en determinar si corresponde reconocer los créditos invocados por Causa ascendentes a US$ 35 773,61 y S/. 7 876,75 por concepto de capital, de los cuales US$ 22 964,49 y S/. 1 350,78 no fueron reconocidos por la Comisión 3 .

III     ANALISIS DE LA CUESTION EN DISCUSION

La Ley de Reestructuración Patrimonial (la Ley) tiene como objetivo crear un régimen de excepción transitorio que proteja el patrimonio del insolvente, permitiendo su administración en función al interés común de la totalidad de los acreedores, frente al legítimo interés individual que cada uno de ellos pudiera tener en una situación normal y, por tanto, distribuyendo los efectos de la insolvencia.

En tal sentido, dicha protección al patrimonio se materializa con diversos mecanismos definidos en el cuerpo normativo antes mencionado, tales como la suspensión de la exigibilidad de las obligaciones, la suspensión de la ejecución de determinadas medidas cautelares, la nulidad de determinados acuerdos que reducen el patrimonio de la insolvente, entre otros.

Atendiendo a los excepcionales efectos que implica el sometimiento de un patrimonio a la legislación concursal, ésta ha definido cuáles son los créditos que quedan sujetos a la misma. En tal sentido, el artículo 38 de la Ley ha señalado que

se encuentran sujetos a los procesos de reestructuración patrimonial, disolución y liquidación, los pasivos del deudor insolvente por conceptos de capital, intereses y gastos existentes hasta la declaración de insolvencia 4 .

Asimismo, dicha norma ha precisado que las deudas derivadas de actos posteriores a la declaración de insolvencia deben ser pagadas en forma regular a su vencimiento, sin necesidad de algún pronunciamiento de la autoridad concursal. Sobre el particular, en la Exposición de Motivos de la Ley 5 se ha resaltado el carácter "superprivilegiado" de los créditos devengados con posterioridad a la declaración de insolvencia, señalando que éstos deben ser pagados en forma preferente, inclusive con anterioridad a los créditos incorporados en el procedimiento concursal.

En su apelación, Causa ha solicitado el reconocimiento de sus créditos ascendentes a US$ 35 773,61 y S/. 7 876,75 por concepto de capital, de los cuales US$ 22 964,49 y S/. 1 350,78 no fueron reconocidos por la Comisión debido a que se devengaron con posterioridad a la declaración de insolvencia de ATV, tal como puede apreciarse de las facturas y letras de cambio presentadas por la solicitante y que obran en el presente expediente.

La Sala considera que, conforme a lo establecido claramente en los párrafos precedentes, dichos créditos no forman parte de la masa concursal de ATV pues se han devengado con posterioridad a su declaración de insolvencia, esto es, con posterioridad al 4 de setiembre de 1998, por lo que esta Sala concuerda con la Comisión en que no corresponde efectuar el reconocimiento de los mismos. Ello, sin perjuicio del derecho que asiste al solicitante de gestionar su cobro, directamente -sin necesidad de un pronunciamiento por parte de la autoridad concursal - ante la empresa deudora.

IV     RESOLUCION DE LA SALA

Por los argumentos expuestos, esta Sala ha resuelto confirmar en todos sus
extremos la Resolución N° 0304-1999/CSM-INDECOPI emitida por la Comisión de
Reestructuración Patrimonial del Indecopi el 12 de febrero de 1999 y, en
consecuencia, reconocer los créditos de Compañía Anunciadora Universal S.A. -
Publicidad Causa frente Andina de Radiodifusión S.A.C. ascendentes a     US$

12 809,12 y S/. 6 525,97 por concepto de capital y declarar improcedente el reconocimiento de los créditos ascendentes a US$ 22 964,49 y S/. 1 350,78.

Con la intervención de los señores vocales: Hugo Eyzaguirre del Sante, Alfredo Bullard González, Mario Pasco Cosmópolis y Ana María Pacón Lung.

HUGO EYZAGUIRRE DEL SANTE Presidente

PP

1      Mediante Resolución N° 1554-1998/CSM-INDECOPI del 4 de setiembre de 1998 se declaró la insolvencia de ATV

y se dispuso la convocatoria de la Junta de Acreedores a fin de que ésta decida el destino de dicha empresa.

A efectos de sustentar su solicitud presentó, entre otros, los siguientes documentos: (i)      Copia simple de cuatro letras de cambio, debidamente aceptadas por ATV. (ii)      Copia simple de 39 facturas giradas en moneda extranjera, (iii)     Copia simple de 16 facturas giradas en moneda nacional.

M-SDC-02/1A

3 En la resolución apelada, la Comisión, por error, consideró que los créditos no reconocidos incorporados en las facturas devengadas con posterioridad a la fecha de declaración de insolvencia de ATV, ascendían a US$ 6 303,55 por concepto de capital, sin embargo, dicho monto realmente asciende a US$ 6 455,45.

4      En el presente caso resulta de aplicación el Decreto Legislativo N° 845, pues ATV fue declarada insolvente el 4 de
setiembre de1998, fecha en la cual esta norma se encontraba en vigente.

LEY DE REESTRUCTURACION PATRIMONIAL. Artículo 38.- CREDITOS COMPRENDIDOS EN LOS PROCEDIMIENTOS.-Quedarán sujetos a los procedimientos de reestructuración patrimonial, disolución y liquidación y concurso de acreedores, los pasivos del deudor insolvente devengados hasta la fecha de declaración de insolvencia por conceptos de capital, intereses y gastos.

Las deudas derivadas de los actos posteriores a las fechas mencionadas en el párrafo anterior, serán pagadas en forma regular a su vencimiento, no siendo de aplicación en estos casos los artículos 16 y 17 de la presente Ley.

5      Exposición de Motivos del Decreto Legislativo N° 845, Ley de Reestructuración Patrimonial, publicada en el diario oficial
"El Peruano" el 21 de setiembre de 1996.


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